Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4904/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018101530
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2274
Núm. Roj: STSJ GAL 2274/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. BAZARRA VARELA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001961
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004904 /2017 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000638 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRIDO/S D/ña Silvio
ABOGADO/A: SABELA LAGE DIAZ
PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRENTE/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, A VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004904/2017, formalizado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000638 /2015, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Silvio presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primeiro.- Silvio percibe o subsidio para para maiores de 55 anos dende o 20 de xaneiro de 2008.- Segundo.- O 16 de xaneiro de 2013 ten lugar o falecemento de Elena .- A Sra. Elena faleceu en estado civil de solteira e sen ascendentes e descendentes e deixando. Silvio era un dos herdeiros da falecida, producíndose o 8 de xullo de 2013 a aceptación da herdanza constituida polo piso NUM000 , NUM001 da casa NUM002 da RUA000 de Madrid valorado en 70000 euros.- O Sr. Silvio consta que comunicara a aceptación da herdanza ao SEPE.- Terceiro.- 0 4 de marzo de 2015 os herdeiros da finada venderon o inmoble en escritura pública.- O ingreso do Sr. Silvio como consecuencia da devandita venda ascendeu a 10000 euros.- Cuarto.- O 9 de abril de 2015 Silvio comunica voluntariamente ao SEPE a venda da vivenda.- Quinto.- 0 6 de maio de 2015 o SEPE comunica a iniciación dun expediente sancionador con proposta de extinción da prestación e percepción indebida pola falta de comunicación da aceptación e adxudicación da herdanza.- Sexto.- Mediante a resolución do SEPE do 16 de xuño de 2015 acordouse a extinción da prestación/subsidio e reintegro do indebido, rexeitándose a reclamación previa por resolución de 17 de xullo de 2015'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Acollo a demanda formulada por Silvio contra o Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), de tal xeito que revogo a resolución do 16 de xuño de 2015 (confirmada tras a reclamación previa por resolución do 17 de xullo de 2015) e, xa que logo: · Acordo a suspensión do subsidio percibido por Silvio no mes de xullo de 2013.
· Silvio deberá reintegrar, en exclusiva, as cantidades percibidas nese mes de xullo de 2013.
· Manteño o dereito de Silvio a percepción do subsidio dende o 1 de agosto de 2013 en diante no caso de cumprir os requisitos legais e regulamentarios'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por el actor contra el SPEE y revoca la resolución de 16 de junio de 2016 y acuerda solo la suspensión del subsidio percibido por Silvio en el mes de julio de 2013, el cual deberá reintegrar, en exclusiva las cantidades percibidas en ese mes de julio de 2013, y mantiene el derecho del mismo a la percepción del subsidio desde el 1 de agosto de 2013 en adelante en el caso de cumplir los requisitos legales y reglamentarios.
Se alza en suplicación El letrado del Servicio de empleo público estatal (SPEE), en calidad de abogado del estado sustituto en la representación que ostenta del mismo, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendido en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO .- El letrado del SPEE en el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 2 en concreto en lo que respecta a la última frase del citado hecho y que se suprima la misma y se sustituya por otra con el siguiente tenor:' No consta que el Sr Silvio comunicara la aceptación de la herencia al SPEE'.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo que habrá de analizarse la modificación pretendida, modificación respecto de la cual manifestó su conformidad la contraparte en la impugnación del recurso y la misma estima la sala que ha de prosperar, al resultar un simple error de transcripción de la citada frase del HDP 2, y ello por cuanto que la propia juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia (Fundamento de derecho tercero, ya recoge que lo cierto es que el actor no comunicó la aceptación de la herencia al SPEE, siendo precisamente esa falta de comunicación el objeto del litigio.
TERCERO. - El letrado del SPEE en el segundo motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJDS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 215.3.2 del TRLGSS , y articulo 25.3 de la LISOS , así como infracción del artículo 231.1.e) del TRLGSS, alegando en esencia que el actor, pese a situarse en una causa de suspensión del subsidio por dejar de reunir los requisitos económicos con fecha de 08/07/2013/(tras la aceptación de la herencia de familiar) no pone en conocimiento del SPEE esta situación, ni en la fecha de adquisición de la herencia ni en ninguna de las dos ocasiones siguientes en las que comparece ante esta entidad y por este motivo, no comunicar en el momento de producirse la causa de suspensión habiendo generado una percepción indebida de prestaciones, esta entidad cuando conoce esa situación, inicia un procedimiento sancionatorio de extinción del subsidio y reclamación del correspondiente cobro indebido, amparado en la aplicación del art 25.3 LISOS y 47.1.b) del mismo texto legal , citando al respecto la sentencia del TS de 19/02/2016 .
La parte actora entiende (criterio también mantenido por la sentencia de instancia) que lo cierto es que la comunicación por parte del beneficiario de la ganancia o el incremento patrimonial al momento de producirse, no habría tenido otro efecto que la suspensión del derecho por un tiempo limitado. Pero no se comunicó tal circunstancia en su momento, aunque sí en el momento de la obtención de la ganancia (venta del bien), y se comunicó tal circunstancia al SPEE, en el entendimiento de que ese era el momento adecuado y no era precisa una comunicación previa y autónoma. Por el contrario, la entidad gestora hoy recurrente ha entendido que el interesado había incumplido con un deber específico de información, y por ello ha aplicado la correspondiente sanción que según la normativa en la materia no podía ser otra que la de extinción de la prestación.
En verdad tal situación es ciertamente peculiar, en cuanto implica una duda razonable sobre el momento en que debe notificarse a la entidad gestora un cierto evento con relevancia en la dinámica del derecho, que en efecto se comunica, si bien en momento posterior al de su producción, coincidiendo con la declaración anual de ingresos. Y de igual modo, la reacción posible en el caso, de estimarse la tesis de la entidad gestora, presenta por expresa disposición legal una cierta desproporción en cuanto a las consecuencias sancionadoras.
Antes de seguir adelante debemos hacer constar que la situación que ahora nos ocupa, esto es, la de la producción de incrementos o ganancias patrimoniales por herencia, merece el mismo tratamiento que el de otros supuestos como de realización de fondos de inversiones y de rescate de planes de pensiones. Y que el momento en que debe computarse tal incremento o ganancia no es otro que el de la partición y aceptación de la herencia, y no el eventual y posterior de realización de los bienes adjudicados pro indiviso. Y en tal sentido se pronuncia la invocada STS de 5-10-12 (rec. 270/12 ), que dice justamente lo contrario de lo que parte pretende. En efecto, se enseña en la indicada: 'Tanto la sentencia de contraste como el voto particular, se apoyan en la sentencia de la Sala de 27 de marzo de 2007, recurso 706/2010 , obviando que la propia sentencia invocada resalta que aquella doctrina ha perdido vigencia en la actualidad, una vez que el legislador ha procedido, mediante la Ley 45/2002, de 12 de Diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, a dar nueva redacción al número 3.2 del Art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme al cual: 'Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobilario....'. Esta previsión legal es muy distinta de la anterior y ha provocado, como queda dicho, una actualización de la doctrina unificada. En efecto, la nueva normativa del Art. 215.3.2) de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a considerar como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado, y en aplicación de la misma, se comparte el razonamiento de la sentencia recurrida, por cuanto que los bienes hereditarios pasaron a formar parte del patrimonio de la actora, cuando se otorgó la escritura pública de partición de la herencia, de conformidad con el Art. 1068 del Código Civil que establece que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, y a partir de ese momento la recurrente había incorporado a su patrimonio un bien del que podía disponer, que entra en el concepto de ingreso computable...'.
Pues bien, hecha esta primera precisión, debemos ya remitirnos al criterio ya establecido sobre este asunto en sentencias de TSJ de castilla la Mancha entre otras en sentencias de 16-1-14 (rec. 953/13 ) y de 27-6-14 (rec. 185/14 ), en las que señalan lo siguiente: 'Conclusión que no puede ser ratificada, y ello de conformidad con la más reciente doctrina del Tribunal Supremo contenida en su Sentencia de fecha 28-05-2013 (Rec. nº 2752/2012 ), en la cual se resuelve un supuesto de absoluta y total analogía con el que ahora nos ocupa, en concreto, en él se analizaba un caso en el que la accionante, que era perceptora del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, había obtenido unas ganancias patrimoniales en fechas 3-08- 2009 y el 28-09-2009, procedentes de la venta de dos fondos de inversión de los que era titular, dictándose resolución por el SPEE extinguiendo el subsidio y declarando indebidamente percibido el importe del mismo en el periodo comprendido desde el 28-09-2009 al 30-10-2010, habiendo presentado la actora el 16-11-2010 la documentación correspondiente al IRPF del año 2009 en el que constaban dichas ganancias. Sobre dichos datos, la sentencia recurrida en casación, justificaba el rechazo de la demanda en la consideración de que 'las ganancias patrimoniales obtenidas por la recurrente como consecuencia de la venta de los fondos de inversión realizadas en agosto y setiembre de 2009 tienen la consideración de renta', que la actora no comunicó inmediatamente al organismo gestor la situación determinante de la suspensión o extinción del derecho y 'omitió la comunicación preceptiva de su nueva situación económica hasta pasados catorce meses de haberse producido', que 'si la infracción se ha cometido, la sanción adecuada es la extinción de la prestación prevista en el Art. 47.1.b. de la precitada LIS en relación con lo dispuesto en el Art. 25 del mismo texto legal ' y que el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas debe comprender 'todas las prestaciones percibidas desde el momento en que se comete la infracción, es decir, desde el mes de setiembre de 2009 en que percibió rentas superiores al mínimo legal sin comunicarlo a la Entidad demandada hasta el 30 de octubre de 2010, mes anterior a aquel en que se dictó la resolución impugnada'.
Conclusión la adoptada en ese supuesto que coincide totalmente con la llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el caso que ahora nos ocupa, y que debe conducir, tal y como en ese caso resolvió el Alto Tribunal, y en base a los mismos argumentos, a su rechazo.
A tales efectos, el Tribunal Supremo, y por lo que específicamente se refiere a las cantidades que deberían ser consideradas como indebidamente percibidas, remitiéndose a su previa doctrina contenida, especialmente, en su Sentencia de 28-octubre-2010 (rcud 706/2010 ), lleva a cabo una exégesis de los criterios adoptados sobre el particular en orden a la incidencia en el tema examinado de lo dispuesto en el art. 1.8 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, el cual dio nueva redacción al apartado 2 del art. 219 LGSS , indica que: 'Hasta la entrada en vigor de la misma, la obtención de rentas superiores a las establecidas en el art. 215.1.1 y 1.3 daba lugar a la extinción del subsidio (según la modificación que, a su vez, había operado el art. 88 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , que fue declarada conforme a los mandatos constitucionales por la STC 128/2009, de 1 de junio, que rechazó las cuestiones previas formuladas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). La nueva redacción, que se mantiene vigente, establece: '2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.- Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1 , 2 , 3 y 4 y 3 de esta Ley , y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley .- En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos'.
Derivando de ello, como conclusión final en relación al supuesto examinado que: 'tras la reforma de la Ley 45/2002, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas por lo que, como se ha indicado, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia.
Ello nos conduce a declarar que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho, como así mismo señala el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, estimamos el recurso, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que la obligación de reintegro del subsidio de desempleo se ciñe a lo abonado en el mes de septiembre de 2009, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, al no existir, tampoco, ocultamiento de la renta percibida que figuraba en la correspondiente declaración tributaria aportada, estimando de este modo la demanda inicial.' Conclusión que en su aplicación al caso examinado debe conducir a estimar el recurso planteado, revocando la sentencia impugnada, declarando, respecto a la obligación de reintegro del subsidio por desempleo indebidamente percibido impuesta al actor, que la misma debe quedar referida, única y exclusivamente, al mes de mayo de 2010, mensualidad esta en la que debió de quedar suspendido el mismo.
Y por otra parte, en orden a la sanción impuesta derivada de la no comunicación en su momento del ingreso puntual en el que se traducía la venta del fondo de inversión, falta tipificada en el art. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000), para la cual, el art. 47.1.b de la misma Ley prevé que la sanción será la de extinción de la prestación también se impone la asunción del criterio adoptado por el Tribunal Supremo en la Sentencia comentada, en el sentido de no apreciar la existencia de un efectivo ocultamiento de la renta percibida, al haberse hecho figurar explícitamente la misma en la declaración del IRPF, la cual fue aportada por el beneficiario al SPEE, en su momento, siendo la información extraíble de ello lo que determinó la iniciación por dicha Entidad del Expediente del que trae causa la resolución impugnada. Conclusión la indicada del Alto Tribunal que viene a acompasar la doctrina que se venía manteniendo en diversas Sentencias, como la de 29-10-2003 (Rec. 4767/2002 ), relativa a la obligación impuesta por el art. 231.1.e) de la LGSS , a los beneficiarios de prestaciones por desempleo de solicitar la baja en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones', con el mantenimiento, dentro del ámbito del subsidio por desempleo, del nuevo criterio, derivado de la reforma del artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 45/2002, diferenciando entre la percepción de rentas por tiempo inferior a doce meses o por tiempo igual o superior a doce meses, produciéndose en el primer caso la suspensión del derecho y en el segundo su extinción.
Conclusión que, sin duda se presenta como acertada, en tanto que , si bien se puede apreciar la existencia de un incumplimiento objetivo del deber de declaración en plazo, no se aprecia voluntad alguna de ocultación, puesto que el incremento patrimonial efectivamente se declaró, y ello sin que precediese actuación alguna por parte de la Entidad Gestora forzando la misma, sino en base a la propia dinámica del procedimiento administrativo que implica la obligación de entrega de copia de la declaración del IRPF presentada en el mismo año y correspondiente al ejercicio anterior, todo ello, como se indica en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, de fecha 2-12-2009 (Rec. 1825/2009), 'en un marco de escasísima regulación legal y reglamentaria sobre las obligaciones de información y declaración que incumben a los ciudadanos.' Añadiendo que: 'Por otro lado se trata de una renta cuya identificabilidad como tal para el ciudadano común es dificultosa, de manera que es fácil pensar que su naturaleza pase desapercibida para quienes no son expertos en la materia, máxime tomando en consideración los cambios normativos y jurisprudenciales que se han sucedido sobre estas mismas materias. Y, por consiguiente, no se aprecia en este caso que concurra el nivel de intencionalidad o negligencia suficiente para llenar el requisito de culpabilidad que exige el ejercicio del ius puniendi estatal', criterio que se comparte, y que justifica, como se adelantaba, la estimación del recurso, también en este punto, anulando la sanción impuesta'.
Como también hicimos ya en su momento, insistimos en que el expuesto criterio, que implica una matización de los anteriores del TS, ha sido reiterado por el Alto Tribunal en su posterior sentencia de 25-3-14 (rec. 1740/13 ).
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina sentada por el TS y asumida por esta Sala, la actuación del beneficiaria no es acreedora de la sanción impuesta por la entidad gestora, aunque sí procedía la suspensión del derecho por el tiempo preciso ....'' Pues bien aplicando el criterio mantenido en esta sentencia al supuesto de autos, procede la desestimación del recurso , y ello por cuanto que en el supuesto de autos ,el actor percibió una herencia y tributo por ella la cantidad de 9000 euros, cantidad que debe computarse en las rentas y el computo ha de hacerse en relación a la fecha de la aceptación de la herencia, con independencia de la fecha del fallecimiento de los causantes., y así partiendo de ello, parece claro que el actor no comunico la aceptación de la herencia en el SPEE y consta acreditado (HDP) que el fallecimiento de la causante se produjo el 16 de enero de 2013 y el actor era uno de los herederos de la fallecida Dª Elena , produciéndose el día 8 de julio la aceptación de la herencia, constituida por un piso, valorado en 70.000 euros, y en todo caso en fecha de 4 de marzo de 2015 los herederos vendieron el piso en escritura pública y el día 9 de abril de 2015 el actor comunico voluntariamente al SPEE la venta de la vivienda y el ingreso como consecuencia de 10.000 euros, por consiguiente y siendo ello así procede únicamente la suspensión del subsidio percibido por el actor en el mes de julio de 2013 y el reintegro de las cantidades percibidas en eses mes, manteniendo la percepción del subsidio de 1 de agosto de 2013 de cumplirse los requisitos legales y reglamentarios.
Por ello, la sala estima que la solución adoptada en la sentencia de instancia se ajusta a la legalidad ya que si bien es cierto que el actor no comunico al SPEE la aceptación de la herencia en el momento que debió hacerlo o sea el 8 de julio de 2013, no se puede considerar ilógica o fraudulenta la creencia del actor de que debía hacerlo una vez ingresado en su patrimonio el producto de la venta de la herencia, lo cual hizo de forma voluntaria y sin necesidad de requerimiento alguno por parte del SPEE, lo que supone que proceda únicamente la suspensión del subsidio por desempleo en el mes en que se llevó a cabo la comunicación de la herencia en julio de 2013 y sin que proceda la suspensión del subsidio y ni la percepción indebida salvo el reintegro de lo percibido en el citado mes de julio de 2013.
Por consiguiente y al haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, lo que conduce a la destinación del recuso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del SPEE en calidad de Abogado del Estado sustituto, contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Lugo en los autos nº 638/2015 seguidos a instancias del actor Dº Silvio frente al SPEE debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
