Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4908/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012019101051

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1596

Núm. Roj: STSJ GAL 1596/2019

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0000619
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0004908 /2018 GA
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 51/2017
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE NOIA (A CORUÑA)
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR: EVA MARIA TOME SIEIRA
RECURRIDO/S D/ña: Inés
ABOGADO/A: SERGIO CAMPOS NIETO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4908/2018 interpuesto por el CONCELLO DE NOIA (A CORUÑA),
frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento
EJECUCIÓN DE TITULOS JUDICIALES 51/2017 seguidos a instancia Dª Inés , contra el CONCELLO DE
NOIA (A CORUÑA), en INCIDENTES DE EJECUCIÓN. Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
ANTONIO J. GARCÍA AMOR que expresa el parecer de la Sala.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

Antecedentes


PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de 17-12-2015 en autos nº 212/2015, decidió: 'Que desestimando las excepciones procesales planteadas por la parte demandada, estimo la demanda planteada por Dª. Inés frente al Concello de Noia y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido operado con fecha de 31/12/2014, condenando al Concello de Noia a que opte, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, o bien por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 38,49 euros diarios, o bien por la extinción de la relación contractual con abono de la cantidad de 16.983,71 euros en concepto de indemnización'.

La entidad demandada, por escrito de 15-1-2016, optó por la readmisión.



SEGUNDO: La trabajadora, por escrito de 1-2-2017, formuló demanda de ejecución dineraria de la sentencia referida, con el fin '...dicte resolución decretando la ejecución por la vía de apremio para cubrir en cantidad suficiente la cantidad de 15.280,53 € de principal más otros 1.528,05 € que se presupuestan provisionalmente para intereses, gastos y costas de la ejecución, sin perjuicio de ulterior y más precisa determinación'.

El Juzgado, por auto de 15-2-2017, acordó: 'Despachar ejecución de la sentencia firme presentada por Inés , frente a la parte ejecutada Concello de Noia, por importe de 15.280,53 € presupuestados provisionalmente para intereses y costas'.

La ejecutada, por escrito de 10-5-2017, solicitó la suspensión del despacho y requerimiento efectuados, mientras no se provea al cumplimiento de los oficios al Servicio Público de Empleo Estatal y a la Tesorería General del a Seguridad Social así como del requerimiento a la ejecutante, sobre prestaciones y salarios que ésta pudiera haber percibido.

El Juzgado, por diligencia de ordenación de 8-8-2017, acordó: 'Requerir a la parte ejecutante a fin de que en el plazo de cinco días indique si la presente ejecución ha sido cumplida en los términos acordados, bajo apercibimiento de archivo de no manifestar nada al respecto, dictándose la correspondiente resolución de fin de ejecución'.

La ejecutada, por escrito de 8-8-2017, manifestó: 'Que por parte del Concello de Noia se ha procedido al ingreso en la cuenta de Dña. Inés de la cantidad de 9.628,03 euros en concepto de salarios de tramitación resultantes del descuento de las cantidades percibidas por trabajos o prestaciones obtenida durante el período de cálculo...'.

La ejecutante, por escrito de 22-8-2017, manifestó disconformidad con el descuento referido.



TERCERO: El Juzgado citó a las partes de comparecencia y por auto de 25-9-2017 decidió: 'Se acuerda tener por cumplida y ejecutada la presente ejecución, acordando el archivo de las actuaciones'.

A instancia de la ejecutante, dicha resolución fue aclarada por auto de 30-10-2017, 'en el sentido señalado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución', que consigna '...se debe tener por cumplida y ejecutada la presente ejecución, en lo que al principal se refiere, debiendo continuar adelante la ejecución en lo que a la liquidación de intereses procesales se refiere'.

La ejecutante formuló recurso de reposición, que fue impugnado de contrario.

El Juzgado, por auto de 24-11-2017 , decidió: 'Se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 25/9/2017, confirmando el mismo, así como su aclaración'.

La ejecutante formuló recurso de suplicación, que fue impugnado de adverso.

La Sala, por sentencia de 5-10-2018 en recurso de suplicación nº 2206/2018, decidió: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el abogado D. Sergio Campos Nieto, en nombre y representación de Dª. Inés , contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de 24-11-2017 en autos nº 212/2015 - ejecución de títulos judiciales nº 51/2017-, que confirmamos'.



CUARTO: La ejecutante, por escrito de 13-11-2017 efectuó propuesta de liquidación de intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por importe de 784'41 euros, que fue impugnada de contrario al cuantificar el concepto reclamado en 473'62 euros. (ff. 147 y 169).

El Juzgado, por auto de 5-2-2018 , decidió: 'Se desestima la impugnación de intereses efectuada por el Concello aprobando la propuesta de liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante'. (f. 205) La ejecutada formuló recurso de reposición, que fue impugnado de adverso.

El Juzgado, por auto de 2-8-2018 , decidió: 'Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Concello frente al auto de fecha 05/02/2018 , confirmando el mismo en su integridad'. (f. 228) La ejecutada interpone el recurso de suplicación actual, que es impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: El auto de 2-8-2018 , al desestimar la reposición contra el de 5-2-2018 , aprobó la liquidación de intereses procesales (784'41 €) sugerida por la trabajadora ejecutante.

La entidad ejecutada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 17.2 y 24 de la Ley General Presupuestaria y 173 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en relación con los artículos 1108 y 1109 del Código Civil (CC ), así como las sentencias que cita, pues tratándose de una condena a una Administración Pública, no son de aplicación los intereses procesales del artículo 576.1 LEC sino, por aplicación del párrafo 3 de dicha norma , los intereses previstos en el artículo 1108 CC .

La ejecutante no impugna el recurso.



SEGUNDO: El argumento de la ejecutada-recurrente no prospera, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1ª.- El artículo 576 LEC dispone: '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas·.

2ª.- En relación con la norma transcrita, la jurisprudencia ( STS 16-10-2013, r. 874/2013 ), afirma: "<...

esta Sala ya tiene declarado en su sentencia de 24 de Septiembre del 2003 (rcud 3969/2002 ) que 'en relación con la de 6 de noviembre de 1.993 (rec. 398/92), las ya mencionadas de 5 y 6 de noviembre de 1.996, que establecieron la doctrina unificada que ahora se ratifica, descartaron toda posibilidad de colisión con aquella, puesto que 'resolvió sobre el régimen de pago de intereses de las Haciendas locales respecto de sus deudas liquidas declaradas en sentencias de condena, decidiendo que en tal supuesto sí es aplicable el art. 921.4 LEC (actual 576.3). Las razones de interpretación gramatical y de interpretación finalista expuestas en este fundamento para la aplicación del art. 45 LGP a las Haciendas autonómicas no concurren, desde luego, en las Haciendas locales, lo que justifica la diferenciación entre unas y otras', sin que sea posible aplicar a este caso lo decidido en las sentencias de esta Sala referentes a las entidades gestoras de la Seguridad Social, por tratarse de sujetos diferentes, siendo de reseñar que la STS de 31 de marzo de 2010 (rcud 1817/2009 ) que asimismo cita el recurrente, se refiere a un caso igualmente distinto pues no sólo alude al INSS como parte demandada sino que, de otro lado, versa sobre el devengo de intereses procesales por parte de quien ha adelantado el pago de una cantidad que correspondía abonar a dicho Instituto, argumentándose en dicha resolución para justificar la exención del incremento porcentual que 'las Entidades Gestoras...integran la denominada administración Institucional de la Seguridad Social, ( art. 1 del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre (RCL 19782506, 2632) con sujeción, como ha puesto de manifiesto la representación del INSS, a una normativa progresivamente coincidente con el régimen jurídico de la Administración del Estado', lo que, evidentemente no es el caso de las Haciendas locales.

De modo más extenso y específico, en la precitada STS de 6 de noviembre de 1993 (rcud 398/1992 ), aunque refiriéndose a una Diputación, se decía: 'la única excepción que este art. 921 establece en relación con esa regla general es la que contiene en el extremo final de este párrafo quinto, pues en él, después de la frase que se acaba de reproducir, se añade: 'salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria '. Resulta, por tanto claro, a la vista de la dicción literal de este precepto, que la única entidad exceptuada de la aplicación de aquella regla general es la Hacienda Pública, y sólo ella; de lo que se deduce que en esta excepción no están comprendidas las Diputaciones, tanto provinciales como forales, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes: a).- La Hacienda Pública es una institución totalmente diferente de las diversas Haciendas locales, siendo evidente que no están incluidas en ellas las Diputaciones provinciales ni las forales. Y así el art. 2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre, establece que 'la Hacienda Pública, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos autónomos'. La manifiesta claridad de este precepto hace innecesario cualquier comentario, siendo incuestionable que las Diputaciones provinciales y forales son instituciones ajenas y distintas de la Hacienda Pública, en la que no se comprende ni integran en forma alguna, según dispone esta norma. b).- Diversas sentencias del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, mantienen con firmeza la posición que acabamos de exponer. Así la sentencia de 5 de Febrero de 1990 determina que 'la salvedad' que se establece en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere 'a la Hacienda pública y no a las Haciendas locales, resultando los Ayuntamientos, como cualquier otro litigante, con excepción del Estado, obligados al pago de los dos puntos por encima del interés legal que el citado precepto señala'; añadiendo que 'la citada Ley da un trato singular la Hacienda pública, mas ello no significa una discriminación negativa o positiva respecto de los demás sujetos de las relaciones jurídicas, sino un trato diferenciador generador de un régimen jurídico específico en atención o por razón de la peculiaridad que la Hacienda pública contiene, la cual no es parangonable con las Haciendas locales, no ya por diferente naturaleza subjetiva ontológica, sino de sus peculiaridades, singularidades y características diferenciadoras que las hacen difícilmente equiparables, de ahí que el legislador haya producido un tratamiento jurídico diferenciado que no supone infracción del principio de igualdad, al estar justificada la distinta regulación por la diferente cualidad de una y otras'. Semejante criterio mantienen la sentencia de la misma Sala de 27 de Marzo de 1990 y también el Auto de 28 de Diciembre de 1982 de la entonces Sala 4ª de este Tribunal Supremo . c).- El párrafo quinto del art. 921 que estamos comentando en definitiva viene a establecer que la Hacienda Pública no se rige por lo que preceptúa el párrafo cuarto de ese artículo, y que, por ende, en las sentencias que la condenen a hacer efectivo el pago de una cantidad líquida se habrán de tener en cuenta las reglas y 'especialidades' que para ella previene la tan citada Ley General Presupuestaria. Pero ese párrafo quinto del art. 921 no dispone que la excepción que en él se recoge, alcance a toda entidad u organismo a los que de algún modo se apliquen los arts. 42 a 46 de la Ley General Presupuestaria , ni a aquellos otros que se rijan por una normativa propia de contenido similar a estos artículos. La excepción que se viene estudiando, sólo se refiere a la Hacienda Pública, no a instituciones distintas de ella. De ahí que carece por completo de trascendencia que el art. 5 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , dispusiera, en su apartado E-a), que para las Haciendas Locales 'será supletoria la Ley General Presupuestaria', máxime cuando este art. 5 ha sido declarado inconstitucional 'en su totalidad' por la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de Diciembre ...........'">.

3ª.- En consonancia con la doctrina expuesta, hemos declarado ( STSJ Galicia 18-5-2018, r. 165/2018 ): "<...El siguiente motivo de inadmisibilidad que se alega... tiene que ver... con el fondo, porque se trata de resolver sobre si han de abonarse los intereses incrementados en dos puntos o no, alegándose dos argumentos distintos por la ejecutante (jurisprudencia y normativa procesal)... Sin embargo, no se pueden atender las razones esgrimidas por el Ayuntamiento, [porque]... El caso está perfectamente delimitado en la STS 16/10/13 -rcud 874/13 -, que reitera la doctrina jurisprudencial previa ( SSTS 06/11/93 -rcud 398/92 -; 24/09/03 -rcud 3969/02 -; y 31/03/10 -rcud 1817/09 -) y recuerda que en el régimen de pago de intereses de las Haciendas Locales respecto de sus deudas líquidas declaradas en sentencia de condena, sí están obligadas al pago de los dos puntos por encima del interés legal del dinero que el artículo 576 LEC señala. Por lo tanto, los Ayuntamientos, como cualquier otro litigante, con excepción del Estado, están obligados al pago de los dos puntos establecidos en el citado precepto y, con ello, habrá de estimarse el recurso interpuesto y revocarse el Auto recurrido, declarando la aplicación del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, tal y como se hizo en la liquidación practicada el 19/05/17">.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Eva María Tomé Sierra, en nombre y representación del CONCELLO DE NOIA, con dirección técnica del letrado D. José Miguel Orantes Canales, contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de 2 de agosto de 2018 en autos nº 212/2015 -ejecución de títulos judiciales nº 51/2017-, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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