Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4913/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018100558
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1047
Núm. Roj: STSJ GAL 1047/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0000296
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004913 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000118 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carmelo
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004913 /2017, formalizado por D. Carmelo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000118 /2016, seguidos a instancia de D. Carmelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carmelo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- Al actor, nacido el NUM000 -1953, afiliado al RETA (régimen especial de trabajadores autónomos) le fue reconocida con efectos del 28-02-2011 (base reguladora 1.315,37 euros), pensión por IPT (incapacidad permanente total) para su profesión habitual de agente inmobiliario, derivada de enfermedad común. Este Juzgado dictó sentencia el 4- 06-2012 (autos de seguridad social 922/11), confirmada en suplicación, desestimando la demanda del actor en reclamación de la situación de IPA. Se da por reproducida. 2°.- El cuadro clínico que dio lugar al reconocimiento de la situación de IPT fue el de antecedentes de traumatismo cráneo encefálico en 2009, artrodesis C6-C7 en junio 2003 y síndrome ansioso depresivo reactivo a tratamiento, había sido diagnosticado de hernia discal cervical operada en 2003. Las limitaciones orgánicas/ funcionales constatadas por el EVI fueron las siguientes: apatía, alteraciones del sueño y disforia. 3°.- En informe médico de la Unidad de salud mental del CHUS (complexo hospitalario universitario de Santiago de Compostela) fechado el 2-09-2011 se hace constar que el trabajador acude regularmente a revisión en dicha Unidad y ha sido diagnosticado de deterioro cognoscitivo leve, síndrome ansioso depresivo y personalidad anancástica, caracterizándose su estado actual por disprosexia, acalculia, moderada alteración del juicio crítico, embotamiento afectivo, con pronóstico de progresivo deterioro de sus capacidades cognoscitivas. El pronóstico se califica como sombrío. Tras el examen de este informe junto con el resto de documentación médica a disposición y la exploración del actor, el informe médico de síntesis fechado el 9- 09-011 del EVI concluyó que, en ese tiempo, el síndrome ansioso depresivo se hallaba estable bajo tratamiento y que el trabajador no presentaba alteraciones psicopatológicas de entidad incapacitante, señalando que el aspecto del actor era cuidado y adecuado, movilidad activa, in alteraciones psicomotoras, comunicativo, lenguaje fluido, no impresiona de alteración congnitiva (se comprueba lecto-escritura y calculo), no expresa ideaciones. Se da por reproducida la sentencia de este Juzgado de 21-12-2012 (autos de seguridad social 1258/2011), confirmada en suplicación, que estimó la demanda del actor dejando sin efecto la resolución del INSS de 29-09-2011 que dejaba sin efecto la IPT reconocida. 4º.- El actor solicitó el 23-09-2015 la revisión del grado de incapacidad reconocido. En expediente de revisión del grado, el EVI emitió dictamen propuesta el 2-12-2015 según el cual 'el estado patológico actual no evidencia agravación de la dolencia que en su día motivó la declaración de una incapacidad permanente en grado de total'. Se da por reproducido el informe médico del EVI de 24-11-2015.
5º.- En informe médico de la Unidad de salud mental del CHUS de 11-09-2015 se recoge idéntica situación y tratamiento que en el informe de septiembre de 2011. Este informe fue ratificado en juicio por el psiquiatra Sr. Pérez que aludió a la disminución del juicio crítico del actor, olvidos y a rasgos de personalidad obsesivos, impulsivos y explosivos. 6º.- A la fecha del dictamen del EVI, según documentación medica obrante en autos, el actor constaba diagnosticado de síndrome ansioso depresivo, deterioro cognoscitivo leve, personalidad anancástica, lumbociatalgia derecha, hernia discal L5-S1, síndrome del túnel carpiano derecho y estenosis del canal raquídeo. En exploración practicada en el servicio de neurología del CHUS, según informe de 6-08-2015, se reveló fuerza conservada en cuatro extremidades, RCP flexor bilateral, reflejos musculares vivos sin claro aumento de área reflexógena, pectoral presente de predominio izquierdo, refiere hipoestesia cara posterior pierna derecha sin alcanzar planta del pie, resto de modalidades sensitivas conservadas, marcha talones y puntas sin dificultad, marcha normal, lassegue negativo, tinel y phalen bilateral. Se explican pautas posturales y tratamiento con AINES, Lyrica o similares). Por el momento no derivación a neurocirugía.
Se recomienda consulta a traumatología. El informe médico del EVI de noviembre de 2015 reseñó el padecimiento de dolor lumbar de características mecánicas que aumenta con sobrecargas y, en cuanto a la exploración, se hizo constar que: 'vive con su mujer, buena relación familiar, se levanta sobre 9 y media, sale a caminar por las mañanas, normalmente solo o acompañado de su mujer. No aficiones, no relación socia, no le apetece ya desde hace muchos años. Aspecto y conversación adecuados. No deterioro cognitivo.
No alteraciones psicopatológicas agudas en el momento actual. No inhibición psicomotriz. No síntomas psicóticos. No alteración de la memoria y curso del pensamiento. Refiere olvidos frecuent5es como dejar la puerta de casa abierta... marcha normal e independiente, no limitación funcional axial ni periférica, destreza bimanual conservada, realiza marcha punta talón, no datos de radiculopatia clínica actuales. Respecto de la situación que dio lugar a la IPT el informe del EVI añade como limitaciones orgánicas/funcionales, además de la apatía el ánimo deprimido, ya sin constancia de alteraciones del sueño: dolor cervical y lumbar sin limitación funcional actual, molestias en cicatriz mano derecha. 7°.- Al tiempo del dictamen del EVI el actor se hallaba limitado para tareas de moderado estrés emocional, de intenso y continuado sobreesfuerzo cervical y lumbar si reagudización y para tareas de sobrecarga con la mano derecha si reagudización. 8°.- A los efectos de la concreción de la base reguladora, incontrovertida, damos por reproducida la hoja de bases de cotización incorporada al expediente administrativo. 9°.- Se ha agotado la vía de reclamación previa. Damos por reproducida para la correcta integración de los hechos declarados probados el expediente administrativo y documentación médica unida al expediente.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de don Carmelo contra el INSS, debo absolver a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que, estimando la demanda, se declare al actor afecto de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, reconociendo a su favor una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora, todo ello con los complementos, mejoras y revaloraciones que legal o reglamentariamente correspondan y con efectos desde la fecha del dictamen del EVI, esto es desde el día 2.12.2015, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, a reconocérsela y a abonársela.
SEGUNDO. - Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal quinto, pretendiendo que tenga el siguiente tenor: 'En el informe de la Unidad de Salud mental del CHUS de 11.09.2015 se hace constar que el trabajador acude regularmente a revisión, habiéndosele diagnosticado deterioro cognoscitivo leve, síndrome depresivo ansioso, personalidad anacástica, caracterizándose su estado actuar por disprosexis, acalculia, alteración del juicio crítico, falsos reconocimientos, embotamiento afectivo, episodios de desorientación, hipomnesia de fijación y hechos recientes, con un pronóstico de progresivo deterioro de sus capacidades cognoscitivas. El pronóstico se califica como sobrio, cronificado, con deterioro psíquico que repercuten en su autonomía y relaciones interpersonales.', con base en el documento obrante al folio 124 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, debe accederse a lo interesado, toda vez que recoge el contenido sustancial del documento invocado en amparo de su petición y que es el mismo que la jueza a quo cita en la redacción que ha dado al mismo, por cuanto la jueza a quo ha hecho una valoración e interpretación del documento propia de sede jurídica y no fáctica, mientras que la redacción solicitada se limita a recoger el contenido del informe médico que ha sido tenido en consideración.
TERCERO.- Seguidamente pretende la parte en el último de los motivos del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido infracción de los artículos 136 , 137.1.c ), 137.5 y Disposición Transitoria 5ª bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La infracción que se denuncia no debe de prosperar, pues, de la comparación de las actuales dolencias del actor, recogidas en los hechos probados quinto, sexto y séptimo de la sentencia, con las dolencias anteriores, que determinaron el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de agente inmobiliario, recogidas en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia, se extrae la aparición de nuevas dolencias físicas, sin gran entidad ni repercusión funcional, salvo para sobrecargas en mano derecha, si se produce agudización y sobreesfuerzo intenso y continuado sobre columna cervical y lumbar, si agudización.
En cuanto a las dolencias psíquicas que presentaba, la jueza a quo ha dado mayor fiabilidad al informe del facultativo del EVI que al informe pericial aportado y ratificado en el acto del juicio, sin que de ello pueda deducirse que haya infravalorado o disminuido la incidencia de dichos padecimientos en su capacidad laboral, reflejando una ligera agravación que no justifica una reducción sustancial de la residual capacidad laboral del actor, toda vez que el hecho de que se hayan cronificado no significa más que la continuidad en su presencia y permanencia durante más de seis meses; no se aprecia la existencia de deterioro cognitivo, ni alteración de memoria y curso de pensamiento, pues los olvidos frecuentes son mencionados por el propio beneficiario, sin evidencia de existencia real, ni de mecanismo patológico que pueda ocasionarlos.
En resumen, la Sala debe coincidir con la apreciación de la jueza a quo de que el estado del actor recurrente es análogo al que presentaba en el momento en el que se fue reconocido estar afecto de una incapacidad permanente total y no justifica el reconocimiento del postulado superior grado de incapacidad permanente, procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. PEDRO BLANCO LOBEIRAS, en nombre y representación de D. Carmelo , contra la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de Santiago de Compostela , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISION DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
