Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4927/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018100763

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1252

Núm. Roj: STSJ GAL 1252/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -MDM-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005982
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004927 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001181 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Candido
ABOGADO/A: JULIO CESAR PORTELA TORRON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004927 /2017, formalizado por EL LETRADO DON JULIO PORTELA
TORRON, en nombre y representación de DON Candido , contra la sentencia número 319/2017 dictada
por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001181/2015,
seguidos a instancia de DON Candido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : D. Candido presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 319/2017, de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El demandante se encuentra afiliado con nº 15/00761795/30 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Gerente de empresa de comercio al por menor. 2.- La base reguladora del demandante para la prestación por incapacidad permanente es la de 1.176,67 €. 3 _ A fecha de 03/06/2015, en que fue emitido Dictamen- Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en FRCVC; tabaquismo, DLP, DMNID; en mayo de 2006 SCACEST IAM anterolateral KILLI I; enfermedad de tres vasos: ACTP, stent 1ª DAm y diferida OM1 con éxito, estable. En 2012, diplopía de origen vascular de vasa nervorum VI par izquierdo con recuperación prácticamente total, tendinitis postraumática hombro izquierdo infiltrada en marzo 2013, Eco julio 2013, rotura casi completa SE, E1 27/02/14 mba por capsulitis retráctil. Rehabilitación abril a julio de 2014 sin éxito. Le restaba una limitación consistente en diplopía a estudio. 4 _ Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 18/06/2015 se acordó reconocer al demandante una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, por importe de 882,50 €, correspondientes al 75,00% de su base reguladora. 5 _ En fecha de 21/09/2015, en que fue emitido nuevo Dictamen Propuesta por el EVI, el demandante presenta un cuadro clínico consistente en SCACEST 1AM anterolateral KILLI I; enfermedad de tres vasos: ACTP, stent 1ª DAm y diferida OM1 con éxito, estable. En 2012, diplopía de origen vascular de vasa nervorum VI par izquierdo con recuperación prácticamente total, tendinitis postraumática hombro izquierdo infiltrada en marzo 2013, Eco julio 2013, rotura casi complete SE, E1 27/02/14 mba por capsulitis retráctil nuevo episodio de diplopía de origen isquémico. Ello le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en limitación de la abducción de hombro izquierdo (no rector) en 120º y diplopía con evolución favorable, encontrándose por ello limitado para tareas de abducción de hombro izquierdo en sus últimos grados (Informe de Valoración Médica, de 04/09/2015). 6º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos 30/09/2015, se acordó declarar la extinción de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el demandante por mejoría del estado invalidante. 7º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 16/11/2015. 8º.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Candido , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mutua FREMAP, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Candido formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre revisión de Incapacidad Permanente Total por mejoría acordada por la entidad gestora demandada, y que la deja sin efecto, recurre en suplicación dicho demandante solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS , revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado primero a fin de que se haga constar como profesión del demandante la de 'instalador de cortinas'; revisión inacogible por cuanto que el documento en el que se ampara obrante a la causa al F.111 se refiere a un informe de la mutua en relación al puesto de trabajo, y no desvirtúa la profesión que se constata en el hecho probado primero, cual es la de 'gerente de empresa de comercio al por menor', para la cual tuvo en cuenta el juzgador de instancia los documentos unidos a la causa y que es precisamente dicha profesión, para la cual fue declarado el demandante en situación de Incapacidad Permanente Total por el INSS y que ahora se deja sin efecto por considerar la entidad gestora demandada y así ratifica el juzgador de instancia la existencia de mejoría.

Con idéntico amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita el recurrente la revisión del hecho probado quinto relativo a las dolencias actuales a fin de que se añadan una serie de dolencias nuevas del siguiente tenor 'Nuevo episodio de diplopia de origen isquémico, cambios degenerativos discopatía C5-C6, C6-C7, severa cervicoartrosis C5-C6-C7, bursitis calcificada rodilla izquierda coxartrosis bilateral moderada' ' así como que a las limitaciones que en dicho ordinal se contienen se añada '.... y por la diplopía'.

La revisión no se admite, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina ' que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia ), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2) de la LPL y art 348 de la LEC , criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01 , 3-3-04 , 25-5-04 , 30-9-05 y 12-2-07 por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los que se basa el recurrente, unidos a la causa a los Folios 60, (alta de urgencias) 63 y 64, y 68 a 70 (informe de evaluación de incapacidad laboral) , f 67 (neurologia) ,son de la sanidad pública, además de que ya han sido valorados por el magistrado de instancia carecen de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del equipo de valoración de incapacidades en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la relación fáctica.

Y sin que pueda ser tenido en cuenta a los efectos revisorios el informe unido a la causa al F 89 (servicio de traumatología) al que se refiere el recurrente en el que se habla de cambios degenerativos, discopatía C5.C6, C6-C7 por cuanto se trata de un informe médico emitido en fecha 24-10-15, esto es, posterior al hecho causante de la revisión de la Incapacidad Permanente Total reconocida, así como, y por las mismas razones, el informe emitido por el servicio de traumatología de 2016.



SEGUNDO .- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193, c de la LRJS , denuncia el recurrente infracción por no aplicación del art 137, 4 de la LGSS , al considerar que el estado que dicho demandante presenta no ha experimentado una mejoría de tal entidad que le permita el desarrollo de su profesión habitual.

El demandante había sido declarado afecto de incapacidad permanente total el 18 de junio de 2015, por padecer ' cuadro clínico residual consistente en FRVC. Tabaquismo, DLP. DMNID en mayo de 2006. SCASET IAM anterolateral KILLI I enfermedad de tres vasos: ACTP, Stent 1ª DAm y diferida OM1 con éxito, estable.

En 2012, diplopia de origen vascular de vasa nervorum VI par izquierdo con recuperación prácticamente total.

Tendinitis postraumática hombro izquierdo infiltrada en marzo 2013. Eco julio de 2013, rotura casi completa SE, el 27-2-14 sin éxito. Le restaba una limitación consistente en diplopía a estudio'. Mientras que en el momento de acordar la revisión por mejoría las dolencias que dicho demandante presenta consisten en 'SCASET IAM anterolateral KILLI I enfermedad de tres vasos: ACTP, Stent 1ª DAm y diferida OM1 con éxito, estable. En 2012, diplopia de origen vascular de vasa nervorum VI par izquierdo con recuperación prácticamente total.

Tendinitis postraumática hombro izquierdo infiltrada en marzo de 2013, rotura casi completa SE el 17-2-14 ambas por capsulitis retráctil nuevo episodio de diplopía de origen isquémico. Ello le generaba limitaciones orgánica funcionales consistentes en limitación para la abducción de hombro izquierdo (no rector) en 120º y diplopía con evolución favorable encontrándose por ello limitado para tareas de abducción de hombro izquierdo en sus últimos grados.

Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad , una mejoría que lo hace determinante del efecto jurídico acordado por la entidad gestora demandada, y que ratifica la resolución impugnada, puesto que al actor se le reconoció la declaración de Incapacidad Permanente Total, dato fundamental para la resolución de la cuestión debatida y así se constata en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, por el INSS dado que se encontraba por la diplopía a estudio y una vez agotada por duración máxima la situación de Incapacidad Temporal, resultando de un examen complementario de las actuaciones la demora en la calificación a fin de que pudiese acudir a la consulta de neurología por episodios previos de diplopía de origen vascular y se acordó mientras durase tal situación declarar al actor en Incapacidad Permanente Total, situación que se extinguió por cuanto el actor, al mejorar la diplopía, mejoría con la que discrepa el recurrente, pero que resulta del informe emitido por el servicio de neurología de la sanidad pública a la que fue remitido y que señala tras la práctica de RMN y analítica que si bien persiste existe una mejoría, pues presenta una evolución favorable, (a la exploración no se objetiva paresia MOE).

Así pues, las limitaciones que presenta quedan reducidas a movilidad, en los últimos grados del hombro izquierdo, en los términos que se señala en la resolución impugnada por lo que, ha de estimarse razonablemente que su estado clínico actual no le impide, en el momento actual el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de 'gerente de empresa de comercio al por menor (RETA)' en un trabajador diestro, en los términos que preceptúa el art 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Candido contra la sentencia dictada por el Juzgad de lo Social número Uno de A Coruña de fecha 14 de junio de 2017 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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