Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4949/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Núm. Cendoj: 15030340012019101353

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1946

Núm. Roj: STSJ GAL 1946/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0001988
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004949 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000391 /2017
Sobre: ACCIDENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Eduardo
ABOGADO/A: FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GISVA,S.A. , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
FRANCISCO JAVIER IGLESIAS CALVO , MARIA EMMA OJEA CASTRO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a cinco de Abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004949/2018, formalizado por EL LETRADO DON FERNANDO
JOSÉ MÉNDEZ SANJURJO, en nombre y representación de DON Eduardo , contra la sentencia número
235/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000391 /2017, seguidos a instancia de MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA
CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 representada por LA LETRADA DOÑA ENMA OJEA CASTRO frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL representados por LA LETRADA DOÑA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA SÁNCHEZ, GISVA,S.A.
representada por EL LETRADO DON FRANCISCO JAVIER IGLESIAS CALVO y DON Eduardo representado
por EL LETRADO DON FERNANDO MÉNDEZ SANJURJO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GISVA,S.A., y DON Eduardo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 235/2018, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Eduardo , nacido el NUM000 de 1.958, afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el nº NUM001 , presta servicios para la entidad Gisva, S.A., desde el 16 de octubre de 1.985, a tiempo completo con la categoría profesional de 'conductor repartidor'. La entidad Gisva, S.A., tiene concertado con Fraternidad-Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 275, la cobertura de contingencias profesionales, y prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Segundo.- D. Eduardo , inició el 16 de febrero de 2.016, proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, al sentir dolor en el hombro derecho al cargar una furgoneta con el diagnóstico de 'otros trastornos especificados de la articulación - hombro', del que fue dado de alta el 15 de abril de 2.016, incorporándose a su actividad laboral el 29 de abril de 2.016. Al tiempo del alta médica D. Eduardo , presentaba una movilidad de hombro derecho del 74%, frente al izquierdo del 75%, y una movilización global, ante movilización repetida con carga, de cerca del 61%, frente al 75% del izquierdo, déficit leve de movilidad mostrado en flexoextension / abducción / rotación externa incongruente ante leve déficit muscular. Tercero.- A D. Eduardo , se le practicó durante el proceso de incapacidad temporal RX de hombro derecho (16/02/16) que refiere 'artrosis acromioclavicular sin alteraciones óseas agudas', y RNM (25/02/16) se objetivó 'cambios degenerativos cara inferior de acromion así como en a-clavicular con protusión inferior comprimiendo supraespinoso, degeneración tendionosa - tendinitis supraespinoso y mínima rotura parcial, mínimas irregularidades en cabeza humeral sugestivas de lesiones oesocondrales degenerativas'. El 18/10/2016 se realizó ECO por los Servicios Públicos de Salud donde se constata 'rotura aguda postraumática de supraespinoso derecho'. Cuarto.- D. Eduardo , inició proceso de incapacidad temporal el 12 de enero de 2.017, con el diagnóstico de 'tendinitis calcificante de hombro', para someterse a intervención quirúrgica programada, cirugía ambulatoria en el CHUAC por 'síndrome subacromial y artrosis acromioclavicular'. Quinto.- Por D. Eduardo se promovió expediente de determinación de contingencia, en la que previa Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de marzo de 2.017, se dictó resolución el 7 de marzo de 2.016 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, declarando como derivado de accidente de trabajo, la incapacidad temporal iniciada en fecha 12 de enero de 2.017, con fijación de responsabilidad de la Mutua Fraternidad Muprespa. Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por D. Eduardo , el 12 de enero de 2.017, se deriva de 'enfermedad común', debiendo condenar y condeno Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por tal declaración, con absolución de las codemandadas la entidad Gisva, S.A., el trabajador D. Eduardo .



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Eduardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FRATERNIDAD- MUPRESPA Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda, y contra esta decisión recurre la representación legal del trabajador demandado, amparando su primer motivo de suplicación en el art. 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral , al objeto de que se añada un nuevo párrafo al HDP 2º con la siguiente redacción: ' El accidente se produjo al proceder al levantamiento de un peso de 15 kg., relacionado con una actividad de levantar y transportar, lo que provocó derivado del esfuerzo físico, dolor en hombro derecho que irradia hasta la mano derecha.

Además de existir lesiones previas en dicho hombro, se objetiva rotura aguda postraumática parcial de tendón supraespinoso. La intervención de acromioplastia tuvo por objeto aliviar las secuelas de la rotura parcial del tendón supraespinoso '. La revisión se apoya en los documentos de los folios 42, 43, 51, 82 y 138 de los autos. No se accede a ello, por el carácter conclusivo-argumental de la adición propuesta más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos invocados, pretendiendo así sustituir el imparcial criterio del juzgador de instancia por el interesado de parte.



SEGUNDO .- En el segundo y último de los motivos de suplicación, amparado en el art. 193 c) LJS, la parte recurrente denuncia infracción del art. 156, apartados f ) y g) de la LGSS , estimando, en esencia, que la baja del actor tiene por contingencia determinante el accidente de trabajo.

Dicha censura no puede prosperar. Lo que debe determinarse es el alcance jurídico asignable a la baja del trabajador, o más concretamente, si la misma debe calificarse como accidente de trabajo o no. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 156.1 de la LGSS , ' se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena ', de este modo, ' la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de ... tres elementos ... : la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que ... sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec.

núm. 2932/2004 ]). Por otra parte, la controversia suscitada y la conclusión a la que se llegue deberá estar en conexión directa con la regla del número 3 del artículo 156 de la LGSS (' se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo ').

A este respecto, debe tenerse presente que: 1º) la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo; 2º) para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; 3º) la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones, lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 156.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 156.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes o porque la misma presenta origen endógeno, pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección; 4º) dicha presunción ' sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ..., a partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la LEC se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec. núm.

2932/2004 ]); y 5º) este Tribunal ha venido manifestando desde antiguo que 'la presunción iuris tantum de laboralidad del artículo 115.3 LGSS ... alcanza a las genéricas enfermedades de trabajo, esto es, las sufridas 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo' ... Y ello porque ... en el término 'lesión' que viene utilizando el legislador en relación con el accidente de trabajo y ahora lo hace en el art. 115 LGSS , han de comprenderse las enfermedades de súbita aparición o desenlace, tales como la parada cardio-respiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral ..., encefalopatía postanóxica por parada cardio-respiratoria por FV primaria en el contexto de angina de pecho ... , el infarto de miocardio ..., la angina de pecho ... , el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha ..., la dolencia vascular cerebral ..., la hemorragia cerebral, trombosis venosa ... y aneurisma comunicante anterior con arterieesclerosis cerebral generalizada. Asimismo, indica la jurisprudencia que para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante 'prueba en contrario' ... Y en la misma línea se tiene indicado que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante ... y que aunque se trate de una enfermedad que pueda agudizarse espontáneamente, el agravamiento producido por una lesión durante el tiempo y en el lugar de trabajo determina su inclusión en el concepto de accidente de trabajo .... En justificación de ello se dice ... que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' ... , siendo por ello indiferente que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardiacos de parecida naturaleza ..., dado que 'en el estado actual de la ciencia médica cabe tener por cierto ... que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales' ... La presunción no se destruye por el simple hecho de tener antecedentes de tabaquismo y haber padecido 'episodios anginosos desde hace 15 días' .... pues 'para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo'' ( sentencia de 6 de mayo de 2005 [rec. núm. 5725/2002]); 6º) el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2006 (rec. núm. 5030/2005 ), ha dejado establecido que ' negar al INSS. la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia; y precisamente, esta jurisprudencia de la Sala ha conllevado que el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, haya sido modificado en sus artículos 61.2 , 80.1 y 87.2 ..., eliminando la expresión 'previa determinación de la contingencia causante' -como dice la exposición de motivos de este Real Decreto - 'al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo'. La aplicación de la normativa y doctrina expuesta comporta la estimación del recurso, pues no pudiendo cuestionarse que los facultativos de los Servicios Públicos de Salud no sólo pueden sino que deben extender la oportuna baja, si el beneficiario de la seguridad social reúne los requisitos del artículo 128.1 de la LGSS -necesidad de asistencia sanitaria, estando impedido para el trabajo-, de existir controversia sobre la contingencia origen de la Incapacidad Temporal, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social su determinación a través del oportuno expediente administrativo, con intervención de las partes interesadas, para lo cual tiene plena competencia como ya se ha razonado. Si en su caso la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o cualesquiera otra parte legitimada se halla en desacuerdo con la decisión de la Entidad Gestora, puede impugnar la decisión administrativa en vía judicial, tal como ha acontecido en el presente caso '; 7º) la actuación normativa del art.

156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social (' tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo ') requiere, como requisito de ineludible concurso, la prueba de que la enfermedad (para ser considerada como accidente de trabajo) tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, en estos supuestos no basta con que la enfermedad haya podido producirse con ocasión o por consecuencia del trabajo, sino que se exige que tenga 'por causa exclusiva' el trabajo; y 8º) 'indiquemos que tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f ) y g ) ... , en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que 'contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'; b) las que 'se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que 'constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008 [rec. núm. 2716/2006 ]).

Sobre esta base, el recurso no puede prosperar, al no existir el necesario nexo causal entre el accidente de trabajo y las dolencias que han dado lugar a la situación protegida de incapacidad temporal de enero de 2017. Si se atiende, en primer lugar, a lo que dispone el art. 156.2 f), de la Ley General de la Seguridad Social -allí donde afirma que se considerará accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente-, resulta que la norma establece una presunción iuris tantum según la cual siempre que el accidente laboral agrave, agudice o desencadene las enfermedades preexistentes del trabajador, haciéndolas operantes y patentes, se entenderá que las mismas tienen la consideración legal de accidente de trabajo; es decir, la norma presume que ' cualquier lesión, aunque tenga una etiología común, puede estar en su desencadenamiento relacionada casualmente con el trabajo ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 abril 2001 [rec. núm.

2200/00 ]), si bien dicha presunción legal puede ser destruida mediante la prueba de la falta de conexión entre las lesiones preexistentes y el trabajo (' El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social persigue llevar a cabo la finalidad tuitiva del trabajador, en materia de accidentes de trabajo, traducida, por otra parte, en las especialidades que respecto al accidente de trabajo se contienen a propósito de los requisitos de alta y cotización en los artículos 124-4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Parte de esa finalidad se manifiesta en los artículos 124.4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social y parte se satisface a través del artículo 115 mediante el juego de presunciones que eximen al trabajador de acreditar la existencia del accidente en tanto concurren las más evidentes premisas, tiempo y lugar de trabajo, imponiendo a las empresas y entidades gestoras la carga de la prueba destructiva de las presunciones ' [ sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003 -rec. núm. 1866/2002 -]); es más, con la dicción literal del art. 156.2 f) LGSS lo que se persigue es beneficiar con la presunción legal situaciones y patologías que en principio quedarían fuera de la definición legal de accidente de trabajo que contempla el apartado 1 del art. 156 LGSS , de tal manera que lo que se persigue con el art. 156.2 f) LGSS es extender la cobertura de protección a supuestos límite para los que se acoge la declaración de accidente, siendo a cargo de los sujetos responsables la ruptura de la presunción. Así, en ' el apartado 2-f) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social la ruptura de la presunción favorable al accidente de trabajo tan sólo podría romperse, demostrando que la causa de la invalidez ... obedece a una enfermedad común o a accidente no laboral posteriores a la producción del accidente. Ninguno de estos extremos cabe afirmar dada la continuidad en la situación de incapacidad que media o partir de la fecha del accidente, de suerte que aún en el caso de no existir una agravación de anteriores dolencias nos hallaríamos en una reducción funcional que arranca de la lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003 [rec. núm. 1866/2002 ]).

Y esa ruptura del nexo causal es precisamente lo que acontece en el supuesto de autos con relación a la agravación pretendida, puesto que no existen dolencias anteriores que se agraven a raíz de accidente alguno, por cuanto no existe accidente alguno que haya agravado las lesiones de 2016. Es decir, que en esta ocasión la presunción legal ha quebrado, puesto que no existe evento dañoso alguno tras el alta de abril de 2016 que haya podido agravar las dolencias de hombro. Así, además de no existir una agravación de anteriores dolencias, no nos hallamos frente a una reducción funcional que arranca de la lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo, por lo que no queda más remedio que concluir que la contingencia determinante de la situación incapacitante es la enfermedad común. Del mismo modo, y por lo que se refiere a la denuncia del apartado g) del art. 156 de la LGSS , insistimos en que ni existe un previo accidente de trabajo (requisito ineludible para poder encajar el supuesto en las letras f ] y g] del art. 156.2 LGSS ), ni existen en el relato judicial datos que permitan aseverar que las dolencias que afectan al hombro derecho hayan sido originadas (como causa exclusiva) con motivo de la realización del trabajo del actor, por cuanto que para ello hubiera sido necesario que hubiera quedado plenamente acreditado que su aparición ha tenido como causa exclusiva la ejecución del trabajo. Y en esta ocasión no ha quedado plenamente acreditado el necesario nexo causal entre la enfermedad y el trabajo. En estos supuestos no basta con que la enfermedad haya podido producirse con ocasión o por consecuencia del trabajo, sino que se exige que tenga 'por causa exclusiva' el trabajo, y aquí de la prueba aportada al proceso se evidencia lo que la resolución de instancia argumenta en sus fundamentos, esto es, que no se encuentra presente en el caso de autos el necesario (y exclusivo) nexo causal entre el entorno laboral y la situación de incapacidad temporal. Además, insistimos, tampoco existe lesión alguna sufrida por el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo que haya podido dar lugar al diagnóstico de la baja. Nos encontramos, pues, con la ausencia de prueba por parte del trabajador que acredite la vinculación entre las dolencias constatadas en el momento de la baja y el trabajo, no pudiendo estimarse que se haya producido con ocasión o como consecuencia del trabajo realizado.

Todo ello por causa de la literalidad del precepto denunciado (conforme al cual tendrán la consideración de accidentes de trabajo ' las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación '), que nos debe llevar a concluir que el supuesto que nos ocupa no puede incardinarse en el apartado g) del art. 156.2 LGSS , ya que el supuesto de autos no se ajusta al tipo legal, por cuanto que se precisa un accidente y que las dolencias derivadas del mismo resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación; o lo que es igual, se requiere un suceso al que quepa atribuir cualidad de lesión y que en todo caso exista relación de causalidad inmediata entre el accidente inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico iniciado por aquél, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, sin que consten tales circunstancia en lugar alguno del relato de hechos probados de manera fehaciente, de un lado, por el extenso lapso temporal entre el accidente de febrero de 2016 y la posterior IT de enero de 2017, y del otro, porque como afirma la juzgadora de instancia la relación de causalidad entre el accidente y la actual IT no ha sido probada, habida cuenta los distintos acontecimientos existentes en el lapso temporal que media entre el accidente y la IT impugnada.

Tras lo expuesto, este Tribunal entiende que ha quebrado en esta ocasión la presunción legal, puesto que no ha quedado demostrado que la causa de la incapacidad obedezca a accidente laboral, por lo que no queda más remedio que concluir que la contingencia determinante de la situación incapacitante del trabajador es la enfermedad común. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Eduardo , contra la sentencia de fecha siete de junio del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de A Coruña , en proceso promovido por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, frente al recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa GISVA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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