Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4951/2018 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101755
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2480
Núm. Roj: STSJ GAL 2480/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0003049
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004951 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001034 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Covadonga
ABOGADO/A: MANUEL QUINTANS LOPEZ
PROCURADOR: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO , CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALICIA LLAN LODOS , LETRADO DE LA
COMUNIDAD
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004951 /2018, formalizado por Dª Covadonga , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0001034 /2014, seguidos a instancia de Dª Covadonga frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, CONSORCIO GALEGO DE
SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Covadonga presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que Dª Covadonga , con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000 prestaba servicios por cuenta y orden del Consorcio Galego de Servizos e Igualdade e Benestar, con la categoría profesional de educadora infantil, desde el mes de octubre de 2008, y teniendo cubiertas las contingencias por la Mutua codemandada.
SEGUNDO.- El día 17 de diciembre de 2010 la actora mientras se encontraba trabajando sufrió un tirón en el hombro izquierdo. La actora inició el 27 de diciembre de 2010 un proceso de IT siendo la causa 'accidente de trabajo', expidiéndose el alta en fecha 2 de febrero de 2011. El día 3 de febrero de 2011 se inició un proceso de IT por 'cervicalgia', situación en la que permaneció hasta el 20 de septiembre de 2011, siendo la causa 'accidente de trabajo'.
CUARTO.- En fecha 1 de mayo de 2012 la actora inicio un proceso de IT por 'cervicalgia', siendo calificada por el EVI en fecha 24 de septiembre de 2012 como 'enfermedad común'.
QUINTO.- En las fechas 22 de junio del 2012 al 1 de abril de 2013, de 21 de mayo al 31 de mayo de 2013, del 1 de julio al 26 de julio de 2013, de 24 de octubre al 4 de noviembre de 2013, de 30 de enero al 13 de febrero de 2014, la actora inicia procesos de IT por 'cervicalgia', siendo calificada por el EVI como 'enfermedad común'.
SEXTO.- EL 30 de mayo al 15 de julio de 2014 la actora inicia un proceso de IT por 'lumbociatalgia', emitiéndose alta médica el 15 de julio de 2014, que fue impugnada en vía judicial, siendo en desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad, en el procedimiento n° 751/2014. SEPTIMO.- La actora inició expediente de determinación de contingencia. Por Resolución de 19 de noviembre de 2014 se acordó declarar, en sesión del EVI celebrada el 14 de noviembre de 2014, el carácter de enfermedad común de la IT iniciada por la actora de 22 de junio del 2012 al 1 de abril de 2013, de 21 de mayo al 31 de mayo de 2013, del 1 de julio al 26 de julio de 2013, de 24 de octubre al 4 de noviembre de 2013, de 30 de enero al 13 de febrero de 2014 y finalmente 30 de mayo al 15 de julio de 2014. OCTAVO.- El Dictamen propuesta de determinación de la contingencia del 14 de noviembre de 2014 recoge como diagnóstico: síndrome miosfascial. Hernia discal C5C6 y protrusión C4C5 diagnosticada en 2011.
Lumbalgia. Radiculopatia crónica leve L5 izda. STC bilateral. Conclusiones: educadora infantil de 35 años de edad, con múltiples procesos de baja por pluripatología no incapacitante valorada en múltiples ocasiones en esta unidad. Pretende relacionar todas las patologías con el AT sufrido en 2010 que describe 'o día 17 de diciembre de 2012 sofre accidente debido a un tirón no ombro esquerdo...' Ni consta en expediente, ni se puede acreditar de acuerdo con la naturaleza de las dolencia padecidas, secuela del referido AT que justifique calificación profesional del procesos posteriores'. Analizada la documentación obrante en el expediente, el EVI propone determinar que el proceso de IT deriva de contingencia de enfermedad común.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda presentada a instancia de Dª Covadonga , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y contra Consorcio Galego de Servizos e Igoaldade e Benestar, y en consecuencia absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la actora solicitaba que se considerase que la contingencia de varias IT que señala en demanda sea la de accidente de trabajo. El argumento desestimatorio de la sentencia se sustenta en que la actora sufrió un accidente de trabajo el 17 de diciembre de 2010 , a consecuencia del cual inicia una IT por accidente de trabajo, por cervicalgia, causando alta- no impugnada por la actora- el 20 de septiembre de 2011. Y que la siguiente IT que inicia, también por el diagnóstico de cervicalgia, es el 7 de mayo de 2012, esto es, 8 meses después, sin que se hubiera acreditado ningún traumatismo o incidente en tiempo y lugar de trabajo, siendo imposible vincularlo con el proceso de IT anterior por el lapso temporal existente entre uno y otro.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia en la que 'se acuerde revocar la resolución impugnada y en su lugar dictar otra que declare el carácter laboral de la incapacidad temporal padecida por la trabajadora en los periodos de 22 de junio de 2012 al 1 de abril de 2013, de 21 de mayo al 31 de mayo de 2013, del 1 de julio al 26 de julio de 2013, de 24 de octubre al 4 de noviembre de 2013, de 30 de enero al 13 de febrero de 2014, y de 30 de mayo al 15 de julio de 2014, y condene a las partes recurridas/demandadas a estar y pasar por dicha declaración con todo lo que en Derecho ello conlleve; subsidiariamente, que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la denuncia infracción de normas o garantías de procedimiento a fin de que se repita el juicio oral, se practique la prueba solicitada e indebidamente denegada y se dicte nueva sentencia estimando la demanda presentada por esta parte'.
El recurso ha sido impugnado por la Mutua Gallega quien solicita la desestimación.
SEGUNDO.- La recurrente construye su primer motivo de recurso en el art. 193. letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que contempla como tal 'el reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión', lo que implica, de ser estimado la declaración de nulidad de las actuaciones procesales puestas en entredicho por el recurso de suplicación, y que en el caso de autos se concretan en no haberse procedido al reconocimiento forense solicitado; lo procedente en este caso, es resolver en primer lugar esta pretensión no sólo por el orden en el que ha sido planteado, y que se corresponde con el orden legal, sino porque de estimarse tal motivo lo procedente es devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para la práctica de tal prueba ( art. 202.1 LRJS ). Por lo tanto el suplico del recurso está formulado de forma desajustada a derecho ya que la petición de denuncia de infracción de normas o garantías de procedimiento no puede constituir la pretensión subsidiaria, sino la que ha de ser resuelta en primer lugar.
La recurrente cita como preceptos vulnerados los art. 90 , 93.2 y 95.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como STS 845/2010 de 10 de diciembre y 560/2012 ambas referidas al derecho al utilización de los medios de prueba por las partes. Señala que formuló petición de examen por el médico forense en demanda, que fue desestimada, y de nuevo en el acto del juicio, no siendo de nuevo atendida tal petición, lo que entiende que le produce indefensión a la vista de que se le desestima la demanda por no haber acreditado los hechos en los que fundamenta su pretensión. La Mutua se opone señalando que no se ha justificado ni fundamentado la indefensión alegada, y en qué medida la prueba denegada podría variar la decisión judicial impugnada.
Para resolver la pretensión propuesta ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ) En concreto con respecto a la utilización de los medios de prueba la jurisprudencia del TS, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española , ha señalado que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles.' En relación con ello la sentencia del TS de 12 de julio de 2004 insiste en lo ya manifestado por su pronunciamiento de 31 de enero de 2000, al reiterar que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'. En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ); lo que comporta la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 30 de junio de 2003 , 9 de octubre de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 30 de enero de 2008 ).
Pues bien, en el caso de autos entendemos que no procede estimar la petición de nulidad realizada.
Esta Sala de Suplicación ha resuelto en múltiples sentencias (entre otras 23 de junio de 2017, rsu 392/2017 , 11 de septiembre de 2017, rsu 2074/2017 , o 5 de diciembre de 2018, rsu 2630/2018 ) que hay que diferenciar la solución según la prueba pericial médica solicitada lo sea con amparo en el el art. 6.6 de la LAJG o con amparo en el art. 93.2 LRJS . Y así, en cuanto al segundo, -aplicación del art. 93.2 de LRJS -, es reiterada la postura jurisprudencial que considera que el hecho de que el art. 93.2 de la LRJS prevea la posibilidad de que el Juez pueda requerir el dictamen del Médico Forense constituye una previsión legal encomendada al Juez al que se le atribuye la posibilidad (no la necesidad) de reclamar dicha diligencia cuando lo considere necesario por lo que está situado fuera del derecho a la prueba que integra el art. 24 de la CE en interés de las partes. Sin embargo no es ésta la respuesta cuando la prueba solicitada es la pericial médica gratuita al amparo del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , partiendo de su condición de beneficiario de justicia gratuita por reconocimiento expreso de la correspondiente Comisión, indicando cuál debe ser el objeto de la referida prueba. Y así tal como ponen de manifiesto las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007, dictada en RCUD 2450/2005 y de 29 de mayo de 2007, dictada en RCUD 2522/2005 , entre otras, se tratan de medios de prueba sujetos a diferente régimen legal, ya que mientras la previsión del artículo 93.2 de la LRJS se configura como potestativa o discrecional para el juzgador, -tal como se deriva de la expresión 'podrá' utilizada por el precepto-, la pericial médica gratuita del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se configura como una auténtica prueba pericial de parte regida por las reglas generales del artículo 283 de la LEC , e integrada dentro del derecho a la prueba del artículo 24 de la Constitución Española , en interés de las partes, siendo imprescindible por ello que la denegación de la misma sea razonada adecuadamente en relación con las previsiones del artículo 6.6 de la LAJG y 339.1 de la LEC (doctrina acogida, entre otras por STSJ de Castilla León de 6 de marzo de 2017, rsu 159/2017 STSJ de Cataluña de 17 de febrero de 2017, rsu 7711/2016 , STSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2016, rsu 186/2016 ).
En el caso de autos no consta que la actora sea titular de beneficio de justicia gratuita, ni consta que haya solicitado tal prueba al amparo del art. 6 LAJG, sino al amparo del art. 93.2 LRJS por lo que reiteramos la postura jurisprudencial de que se trata de una previsión se trata de una previsión legal encomendada al Juez al que se le atribuye la posibilidad (no la necesidad) de reclamar dicha diligencia cuando lo considere necesario por lo que está situado fuera del derecho a la prueba que integra el art. 24 de la CE en interés de las partes.
Dicho esto hemos de añadir, como señala la Mutua al impugnar, que el trabajador tampoco ha fundamentado cual es la indefensión alegada y en qué medida podría, tal prueba médico forense, cambiar la decisión judicial, y efectivamente ello es así ya que: a) La proposición de la prueba realizada no aclara el objeto litigioso, ya que lo peticionado en demanda es con el 'obxeto de determinar a súa aptitude para o traballo', esto es, si la actora está condiciones de trabajar, no siendo esto el objeto litigioso ya que lo discutido es una determinación de contingencia y no el derecho a la IT, o a un IP.
b) Las alegaciones que realiza la recurrente indicando que se le desestima la demanda por no acreditar varios extremos tampoco se vería aclarados por un informe médico forense. Y así la recurrente hace referencia a que se le deniega su pretensión por causas tales como que no se acreditó ' que hubiese mediado ningún traumatismo o incidente en tiempo y lugar de trabajo para apreciar el mismo como laboral ', o que ' con las pruebas practicadas no se ha acreditado que la actora sufriera incidente alguno en lugar y tiempo de trabajo en los tiempos reclamados, no se ha acreditado un sobreesfuerzo con motivo del trabajo ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo, por lo que no resulta aplicable la presunción del art. 115.3 LGSS ', y es evidente que una prueba pericial médico forense no puede acreditar eso, ya que la prueba pertinente a tal efecto será o bien de tipo personal (interrogatorio de parte o de testigos) que hubiesen presenciado el accidente o sobreesfuerzo, o bien documental (parte de accidente de trabajo o similar) que acredite que efectivamente ocurrió ese accidente en tiempo y lugar de trabajo.
c)Finalmente no indica la recurrente en la medida en que podría haber variado el resultado final de haberse practicado tal prueba concretando, a tal efecto, los puntos de discrepancia con las reconocidas como existentes por la sentencia de instancia, sin que sea suficiente la alegación genérica que los informes obrante en autos no son específicos ni concluyentes.
Por lo tanto este motivo se desestima en su integridad.
TERCERO .- En su último motivo de recurso, y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe, por no aplicación el art. 115 LGSS en sus apartados 1 y 3. Y a tal efecto señala, con cita de sentencia del TS de 2230/2016 de 26 de abril que se produce una alteración de la carga de la prueba y que son las demanda las que tienen que probar que la contingencia es por enfermedad común, lo que no han cumplimentado en absoluto, y que si bien es cierto que han pasado varios meses entre unas y otras bajas el diagnóstico es el mismo por lo que todas han de ser consideradas como accidente de trabajo.
La Mutua se opone señalando que la solución dada por la Magistrada de instancia es ajustada a derecho.
Las alegaciones de la recurrente no pueden ser estimadas y así: a) En lo que se refiere a la carga de la prueba la invocación que se hace de la sentencia del Tribunal Supremo no es aplicable al caso. Y así la referida sentencia se refiere a que una vez que entra en juego la presunción del art. 115.3 de la LGSS , -en tanto en cuanto que se trata de una presunción iuris tamtum-, le corresponde a quien niega que se trate de una contingencia laboral -normalmente EG y EC- proponer y practicar prueba en contrario. Pero es que en el caso que nos ocupa la presunción del art. 115.3 de la LGSS no ha entrado en juego, ya que como señala de forma reiterada la Magistrada a quo no se ha acreditado, en relación a la IT iniciada en fecha 7 de mayo de 2012, que hubiese mediado ningún traumatismo o incidente en tiempo y lugar de trabajo para poder apreciar el mismo como laboral, esto es, no hay accidente.
b) Por otro lado la sentencia de instancia reconoce que la patología de base de la actora es una hernia discal C5 C6 y protusión C4 C5, sin que conste, insistimos, un accidente de trabajo que hubiese producido su descompensación.
c) Tampoco podemos establecer la conexión entre la baja iniciada el 7 de mayo de 2012 y posteriores, con la primera derivada de accidente de trabajo habida cuenta que entre la finalización de ésta - 20 de septiembre de 2011 - y el inicio de la siguiente - 7 de mayo de 2012- (primera de las ahora litigiosas) han transcurrido más de seis meses por lo que no puede hablarse de recaída En definitiva, y por todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, lo que nos lleva a la desestimación del recurso presentado y a la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz, actuando en nombre y representación de DÑA Covadonga , bajo la asistencia del Letrado D. Manuel Quintáns López, contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, dictada en autos 1034 /2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , sobre determinación de contingencia, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

