Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4957/2018 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101828
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2555
Núm. Roj: STSJ GAL 2555/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001053
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004957 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000373/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S: Arsenio
ABOGADO/A: MANUEL CASTRO FERNANDEZ
RECURRIDO/S: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: JAVIER BALO COUTO
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: ILUNION LAVANDERIAS SAU
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004957/2018, formalizado por el letrado don Manuel Castro
Fernández, en nombre y representación de D. Arsenio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000373/2016, seguidos
a instancia de D. Arsenio frente a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ILUNIÓN LAVANDERÍAS SAU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª
RAQUEL NAVEIRO SANTOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Arsenio presentó demanda contra FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ILUNIÓN LAVANDERÍAS SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Queda probado que Doña Arsenio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1975, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión operador de máquinas de lavandería y tintorería, prestando servicios por cuenta de ILUNION LAVANDERÍAS SAU, inició un proceso de IT el 14/05/2014 con el diagnostico de lumbalgia, que fue calificado inicialmente por enfermedad común.-
SEGUNDO.- En fecha 27/10/2015 se emitió alta médica del actor, y habiendo manifestado el actor disconformidad con la misma, el INSS expidió nueva baja por recaída del proceso anterior el 28/10/2015, e inició expediente de incapacidad permanente.-
TERCERO.- El día 11/11/2015 el INSS acordó demorar la calificación de la incapacidad permanente por un plazo máximo de seis meses desde el 10/11/2015.-
CUARTO.- El 11/12/2015 el EVI emitió informe médico de síntesis en el que se indica que el demandante padece como deficiencias más significativas 'discopatía degenerativa L5S1 no compresiva', señala que las limitaciones orgánicas y funcionales consisten en 'lumbalgia' y emite conclusión en el sentido siguiente: 'diagnosticado de discopatía degenerativa L5S1 no compresiva, el paciente refiere dolor lumbar incapacitante sin que se corresponda con los estudios diagnósticos realizados; consta diagnóstico en 06/2015 por UMS del SPS de reacción de adaptación'.-
QUINTO.- El día 18/12/2015 el EVI emitió dictamen con propuesta de no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.-
SEXTO.- En fecha 11/01/2016 se dictó resolución del INSS acordando denegar con fecha 8/01/2016 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.- SÉPTIMO.- Presentada reclamación previa por el demandante el día 13/02/2015, el EVI emitió propuesta de desestimación de la misma el día 09/03/2016, y la reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de 11/03/2016.- OCTAVO.- El actor presentó demanda instando que se declarase que el proceso de IT iniciado el día 14/05/2014 deriva de accidente de trabajo.
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos de SSS nº 840/2014, en los que se dictó sentencia en fecha 25/04/2017 que desestimó la demanda. Por sentencia de 26/01/2018 dictada por el TSJ de Galicia en el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior, se estimó el recurso y se declaró que la situación de IT del actor iniciada el día 14/05/2014 deriva de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA FREMAP a su abono en la cuantía reglamentaria. Se tiene por íntegramente reproducida dicha sentencia que es firme y obra al doc. 3 del ramo de prueba del actor.- NOVENO.- Al actor le ha sido reconocido por la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia un grado de discapacidad del 44% con carácter definitivo desde el 31/07/2015, siendo el grado de limitación en la actividad global del 38% por las dolencias de trombosis venosa y osteoartrosis localizada, y con un total de 6 puntos de factores sociales complementarios, y reconociéndosele la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos con un total de 8 puntos. (Vid doc. 2 del ramo de prueba del actor).- DÉCIMO.- El demandante padece antecedentes de pólipos rectales extirpados en 2012 y que le provocan rectorragias; trombofilia por mutación P202107 gen protombina, anticoagulado con sintrom; vértigo a tratamiento con betahistina; cefalea tensional; hernia focal posterior paracentral derecha en L5S1, osteocondrosis lumbar, apreciándose en EMG compatible con patrón subagudo a nivel radicular L4L5S1 en ambos miembros inferiores de moderada intensidad; y RNM de agosto de 2015 deshidratación y ligera pérdida de altura del disco intervertebral, sin producir estenosis canalar ni foraminal significativa; ligeros cambios degenerativos en articulaciones facetarias L5S1, sin que se evidencien otras alteraciones en el resto de discos ni vertebrales, canal raquídeo de dimensiones conservadas y cono medular sin alteraciones significativas; y en EMG realizada en abril de 2016 se aprecia 'trazados de atrofia neurógena periférica en músculos pedio y tibial anterior izquierdos, hallazgos que ponen de manifiesto un sufrimiento radicular L5 izquierdo evidenciándose denervación activa'. Desde el punto de vista psíquico padece reacción de adaptación con sintomatología emocional mixta, habiendo iniciado seguimiento en la USM en mayo de 2015 derivado del servicio de urgencias, en la que no se le pautó tratamiento con psicofármacos -el cual también rechazaba el paciente-, indicándose tratamiento psicoterapéutico, y sin que conste seguimiento por psiquiatría desde septiembre de 2015 en adelante. (Vid informes médicos aportados por el actor con la demanda y en su ramo de prueba, informes obrantes al expediente administrativo del INSS e informes médicos obrantes en la Historia clínica del actor remitida por el SERGAS).- DÉCIMO
PRIMERO.- Tras el proceso de IT iniciado en mayo de 2014 el demandante y el alta de dicho proceso el 27/10/2014, el actor se incorporó a su trabajo el día 28/10/2015, sufriendo un nuevo episodio de dolor, por lo que acudió a urgencias y se le diagnosticó lumbalgia y mantener el tratamiento que tenía prescrito. En fecha 29/10/2015 la empresa ILUNION LAVANDERÍAS SAU autorizó al demandante para el disfrute de sus vacaciones anuales desde el 20/10/2015 hasta el 5/11/2015, y desde el 6/11/2015 al 14/11/2015. (Vid doc. 6 del ramo de prueba del actor).- DÉCIMO
SEGUNDO.- El día 10/11/2015 el actor fue examinado por el servicio de vigilancia de la a salud de FREMAP, que emitió informe de 12/11/2015 en el que se indican como recomendaciones/limitaciones para el puesto de trabajo del actor 'su trabajo no requerirá frecuentes o prolongados encorvamientos, su trabajo no requerirá permanecer de pie prolongadamente, no puede realizar movimientos repetitivos de las manos, no puede levantar pesos superiores a 5 kg'. (Vid doc. 4 de la demanda).- DÉCIMO
TERCERO.- El actor finalmente no llegó a reincorporarse al trabajo, al haber presentado el 4/11/2015 solicitud de expediente de baja médica por recaída, la cual le fue concedida por el INSS dando lugar a IT con efectos de 28/10/2015. (Vid doc. 6 del ramo de prueba del actor).- DÉCIMO
CUARTO.- Tras el alta de 08/01/2016 el actor fue examinado por el servicio de vigilancia de la salud de FREMAP el día 11/01/2016 en el que se concluye que ' a la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado no apto'. (Vid doc. 6 del ramo de prueba del actor).- DÉCIMO
QUINTO.- El día 12/01/2016 la empresa le comunicó al demandante que 'ante la evidente imposibilidad de desarrollar las funciones que tienen asignadas' en el centro de trabajo, se le eximía de su obligación de prestar servicios hasta el día 15/01/2016, y asimismo se le requería, a la vista de que en el reconocimiento médico de FREMAP de 11/01/2016 se le declara no apto para su trabajo, y manifestando imposibilidad de la empresa de reubicarle en otro puesto de trabajo, para que instase de su médico de cabecera nueva baja médica y para que informase a la empresa si había impugnado la resolución del INSS de 8/01/2016 por la que se le denegaba la prestación de incapacidad permanente, confiriéndole un plazo de tres días al efecto de informar sobre ambos extremos. (Vid doc. 2 de la demanda y doc. 6 del ramo de prueba del actor).- DÉCIMO
SEXTO.- En fecha 2/02/2016 la empresa ILUNION LAVANDERIAS SAU le comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas por ineptitud sobrevenida del trabajador con efectos del mismo día 1/02/2016. Se tiene por reproducida la comunicación extintiva que obra al doc. 3 de la demanda.- DÉCIMO SÉPTIMO.- La base reguladora correspondiente al demandante por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.140,90 euros mensuales, y la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 991,63 euros mensuales. (No controvertido, fijado en vista ex artículo 281 LEC ).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Arsenio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, e ILUNION LAVANDERÍAS S.A.U., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Arsenio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de diciembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora, D. Arsenio presenta demanda contra las codemandadas en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de enfermedad común, condenando a las demandadas, en la medida de sus responsabilidades a estar y pasar por lo declarado y al abono al actor, de una prestación del 55% de la base reguladora incrementada con mejoras y revalorizaciones que procedan.
La sentencia de instancia recoge, en el fundamento de derecho primero, las posturas de las partes, que de forma resumida se concreta en: A) con respecto a la actora indica que procede la declaración de IPT dado que tras la IT iniciada en fecha 14 de mayo de 2014 por lumbalgia no ha recuperado su capacidad funcional dado que tras el alta inicial (27 de octubre de 2015), y la concesión de vacaciones por la empresa al comprobar que el actor no está en condiciones de trabajar, inicia una nueva baja por recaída con fecha de efectos de 28 de octubre de 2015 tras la que se inicia el expediente de incapacidad permanente denegada y ahora discutida.
Alega que el servicio de vigilancia de salud de FREMAP le considera no apto y que ha sido despedido por ineptitud sobrevenida. Alega que la contingencia de la IP ha de ser la de accidente de trabajo por ser ésta la contingencia de la IT previa a la misma tal como se declaró por sentencia del TSJ de Galicia de 26 de enero de 2018 . B) con respecto a INSS y TGSS indica que el expediente de IP se tramitó por enfermedad común siendo denegada la IP por no generar las dolencias que el actor padece, limitaciones orgánicas y funcionales, que le hagan tributario de una IPT. C) la Mutua Fremap indica que las limitaciones del actor no le hacen tributario de una IPT y la contingencia es la de enfermedad común ya que la última baja emitida antes de la tramitación del expediente de IP es la de 28 de octubre de 2015, por enfermedad común, y respecto de la cual no consta que se haya tramitado expediente de determinación de contingencia.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda examinando y valorando, de forma pormenorizada, la documentación médica aportada a las actuaciones, la exploración realizada por el EVI al actor, las conclusiones del médico valorador del EVI, el informe de FREMAP y la declaración de grado de minusvalía realizado por la Xunta de Galicia, concluyendo que no se ha desvirtuado la resolución administrativa del INSS impugnada, de fecha 11 de enero de 2016, en la que se deniega al actor, con fecha de 8 de enero de 2016, la prestación de IP por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de incapacidad permanente.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora formulando recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva resolución por la que, 'revocando la sentencia de instancia, se declare al recurrente en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo o alternativamente de enfermedad común, condenándola al abono de la prestación en cuantía del 55% de su Base Reguladora, incrementada con las mejoras, complementos y revalorizaciones que procedan, condenando a las demandadas a estar y pasar por lo declarado y a abonar la pensión correspondiente, más los atrasos e intereses oportunos'. El recurso ha sido impugnado por la Mutua Fremap quien solicita su desestimación.
SEGUNDO. - La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su motivo con amparo en un único motivo, sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en los artículos 194.1.b) en relación con el art. 194.4 de la LGSS 8/2015 según redacción dada por la DT26. Argumenta la recurrente que las patologías de la parte recurrente le impiden el ejercicio de su profesión habitual de operador de máquinas de lavandería indicando que: 1.- Las dolencias del actor son mayores que las reconocidas por el EVI; 2.- Se le ha reconocido un grado de discapacidad con una dificultad para la utilización de transportes públicos con un total de 8 puntos; 3.- Tras reincorporarse a su trabajo, tras un periodo largo de IT, se le ha despedido por ineptitud sobrevenida. Entiende que procede el grado peticionado en demanda; nada alega en relación con la contingencia.
Así pues examinaremos exclusivamente la denuncia expresamente formulada por la recurrente. Para ello procede partir del contenido del art. 193 de la LGSS que define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS ) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción, señala que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total, establece que ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Partiendo de estas premisas el recurso no puede prosperar habida cuenta que la Magistrada a quo ha valorado y ponderado toda la prueba aportada a las actuaciones, sin que los argumentos de la recurrente permitan considerar que las conclusiones judiciales alcanzadas sean contrarias a derecho. Y así: 1º.- En lo que se refiere a las dolencias, la sentencia recoge en el hecho probado décimo más diagnósticos que los establecidos en el cuadro clínico del EVI, pero ello no tiene la relevancia pretendida por la recurrente en base a dos argumentos. Por un lado, porque en el cuadro clínico residual no tiene porqué recogerse todas las patologías del examinado sino solo aquellas que tienen alcance limitante e invalidante desde el punto de vista de la funcionalidad laboral. Por otro lado porque lo determinante no son los diagnósticos de una enfermedad, o las pruebas objetivas realizadas para fijar tal diagnóstico, sino las limitaciones orgánicas y funcionales que las patologías diagnosticadas ocasionen en el trabajador. Y al respecto la sentencia de instancia indica que tanto los informes de asistenciales como los resultados de las pruebas diagnósticas de carácter objetivo practicadas al actor, especialmente los que se refieren al aparato locomotor, han sido ya tenidos en consideración por el EVI para emitir su informe, y considera la Magistrada a quo, que tales informes y pruebas diagnósticas no desvirtúan la conclusión alcanzada por el EVI, en relación a la situación del actor, a la fecha del hecho causante. Esto es, la Magistrada ha valorado todas las pruebas obrantes en autos y concluye que la valoración del EVI es ajustada a la situación que presenta el actor, sin que la Sala pueda volver a valorar todos esos informes médicos para llegar a otra conclusión y sin que la redacción recogida en el hecho probado décimo tampoco se lo permita a la vista de las argumentaciones jurídicas que se recogen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia.
2º.- En lo que se refiere a la discapacidad reconocida por la Xunta esta Sala de suplicación ha señalado de forma reiterada que se tratan de criterios valorativos dispares que no puede sustentar una declaración de invalidez laboral. Por otro lado en el caso que nos ocupa la dificultad del uso de transportes públicos parece sustentarse en el uso de bastón, y al respecto la sentencia recoge la exploración realizada por el EVI en donde se indica que el demandante realiza marcha con bastón en antepulsión 'que impresiona de componente funcional' y añade que debe 'tenerse en cuenta que aun cuando el actor realiza marcha con bastón no consta que le haya sido prescrito por facultativo, pues no se evidencia dicha prescripción de ninguno de los informes médicos obrantes en autos'. Por lo tanto es evidente que en este punto la Magistrada da mayor credibilidad a los informes del EVI frente a los del EVO, lo cual no es más que la manifestación facultad que tiene de valoración de la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97 LRJS ), sin que la Sala pueda modificar tal conclusión.
3º.- Finalmente en lo que afecta al informe del servicio de vigilancia de la Salud de Fremap y el despido del actor, necesariamente hemos de estar a lo indicado por la sentencia de instancia habida cuenta que en el informe de FREMAP no se recoge la ineptitud para el trabajo como definitiva, ya que nada se especifica al respecto, y el despido objetivo por ineptitud sobrevenida no puede vincular a la EG para la declaración de una IP ; es un elemento más a valorar y en este caso la Magistrada a quo no lo considera determinante porque el mismo se apoya en el servicio de FREMAP que no califica la ineptitud para el trabajo como definitiva por lo que no sustenta, de forma contundente, que esa falta de aptitudes sea previsiblemente permanentes en el tiempo.
Por todo lo dicho hemos de estar a las limitaciones y conclusiones que alcanza el EVI y que en definitiva son las que ratifica la sentencia de instancia. Dichas limitaciones se concretan en 'lumbalgia', y las conclusiones en 'diagnosticado de discopatía degenerativa L5 S1 no comprensiva, el paciente refiere dolor lumbar incapacitante sin que se corresponda con los estudios diagnósticos realizados; consta diagnóstico en 06/2015 por UMS del SPS de reacción de adaptación'. Y a la vista de tales datos es evidente que el actor -a la fecha del hecho causante que ahora nos ocupa- no está incapacitado, de forma permanente, para el ejercicio de su profesión habitual de operador de máquinas de lavandería y tintorería.
En definitiva, y por todo lo dicho hemos de concluir que la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Manuel Castro Fernández, actuando en nombre y representación de D. Arsenio , contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos 373/2016 ,seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ILUNIÓN LAVANDERÍAS SAU y la MUTUA FREMAP sobre invalidez debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
