Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4960/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018100725

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1214

Núm. Roj: STSJ GAL 1214/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001160
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004960 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000377 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teodoro
ABOGADO/A: SABELA LAGE DIAZ
PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004960 /2017, formalizado por D. Teodoro , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000377 /2015,
seguidos a instancia de D. Teodoro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Teodoro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Teodoro , nacido el NUM000 de 1968, con D.N.I. número NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (con número NUM002 ) como consecuencia de su profesión habitual de director financiero, ascendiendo su base reguladora para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común a la cantidad de 2.919'97 euros. Segundo.- El 16 de septiembre de 2013, D. Teodoro inició un proceso de incapacidad temporal por causa del diagnóstico neuropatía del pudendo bilateral y trastorno de adaptación con ansiedad, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 30 de enero de 2015 el inicio de expediente de incapacidad permanente. Tercero.- Iniciado un expediente administrativo de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió, el 30 de enero de 2015, un dictamen propuesta de calificación de D. Teodoro como incapacitado permanente en grado de total, para su profesión habitual de director financiero, por contingencia de enfermedad común, con posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 01/02/2016, fruto de la determinación de los siguientes: - Cuadro clínico residual: neuropatía del pudendo bilateral y trastorno de adaptación con ansiedad. - Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación funcional por dolor secundario a neuropatía del pudendo bilateral pendiente de tratamiento. Cuarto.- El 13 de febrero de 2015, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en la que aprobaba a D. Teodoro la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, con una base reguladora de 2.919'97 euros, porcentaje de la pensión del 55%, efectos económicos desde el 31/01/2015 y posibilidad de revisión a partir del 01/02/2016. Quinto.- D. Teodoro presentó, el 23 de marzo de 2015, reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional solicitando la declaración de su incapacidad permanente en grado de absoluta ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que desestimó la reclamación previa por resolución de 20 de abril de 23015, tras informe propuesta en tal sentido del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha. Sexto.- Iniciado de oficio expediente de revisión de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió dictamen, de fecha 17 de febrero de 2016, por el que propuso la declaración de D. Teodoro como incapacitada permanente en grado de total, determinado el siguiente cuadro clínico residual: 'Neuralgia pudenda bilateral vs. Síndrome miofascial suelo pélvico. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo secundario. Trastorno de personalidad mixto (dependiente, obsesivo)'. La Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió, el 17 de febrero de 2016, que no se había producido variación en el estado de sus lesiones que determinase la modificación del grado de incapacidad que D. Teodoro tenía reconocido, continuando afecto del mismo grado de incapacidad, pudiendo instarse la revisión por agravación o mejoría tras el transcurso de seis meses desde la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. La referida resolución fue combatida por el beneficiario, primero en vía administrativa y, tras su desestimación, en vía judicial, hallándose pendiente de celebración el juicio señalado por el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo en los autos de Seguridad Social 250/2016.

Séptimo.- Iniciado de oficio expediente de revisión de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió dictamen, de fecha 24 de agosto de 2016, por el que propuso la declaración de D. Teodoro como incapacitada permanente en grado de total, determinado el siguiente cuadro clínico residual: 'Neuralgia pudenda bilateral vs síndrome miofascial de suelo pélvico y trastorno adaptativo, actualmente clínica similar, mantiene seguimiento en UDO, pendiente de neuroestimulador de raíces sacras. Seguimiento regular en Psiquiatría y Psicología sin referencias a complicaciones significativas'. La Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió, el 24 de agosto de 2016, que no se había producido variación en el estado de sus lesiones que determinase la modificación del grado de incapacidad que D. Teodoro tenía reconocido, continuando afecto del mismo grado de incapacidad, pudiendo instarse la revisión por agravación o mejoría tras el transcurso de un año desde la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. La referida resolución fue combatida por el beneficiario, primero en vía administrativa y, tras su desestimación, en vía judicial, hallándose pendiente de celebración el juicio señalado por el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo en los autos de Seguridad Social 888/2016. Octavo.- El 5 de marzo de 2012, la XEFATURA TERRITORIAL de la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA de Lugo dicto resolución reconociendo a D. Teodoro un grado de discapacidad del 33% desde el 24/11/2011 de carácter provisional (hasta el 05/03/2016). El 26 de diciembre de 2016, la XEFATURA TERRITORIAL de Lugo de la CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA resolvió reconocer a D. Teodoro grado de discapacidad del 66% con carácter provisional (desde el 29/03/2016 al 26/12/2018), sin reconocer dificultades para el uso de transporte público. Esta resolución fue dictada con fundamento en dictamen técnico facultativo del Equipo de Valoración e Orientación de Lugo de fecha 26 de diciembre de 2016, cuyo contenido, obrante a los folios 158 a 158-vto, de las actuaciones, se da aquí por íntegramente reproducido. Noveno.- D. Teodoro concertó con GRÁFICAS INTEGRALES COGAMI, S.L., en fecha 9 de marzo de 2016, contrato de trabajo temporal (con duración pactada desde el 09/03/2016 al 08/03/2017), a tiempo completo, por el que el primero se comprometía a prestar servicios como comercial (realizando funciones de mantenimiento y ampliación de la cartera de clientes y otras labores propias del área), en centro especial de empleo para personas con discapacidad sito en Fingoi (Lugo). En fecha 28 de marzo de 2016, D. Teodoro comunicó a la citada empresa que en fecha 1 de abril de 2016 dejaría de prestar sus servicios, 'debido a que mi discapacidad me impide desarrollar mi trabajo de Comercial dado que no puedo permanecer sentado ni en la oficina ni el coche para ir a visitar clientes'. D. Teodoro comunicó a la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tanto el inicio como el fin de la antedicha actividad laboral. Décimo.- D. Teodoro presenta: Discopatía degenerativa L4-L5 y L5- Sl con disminución de la señal discal y pinzamiento más notorio en L5-S1 donde se acompaña de mínimos osteofitos. Mínima protusión L4-L5 con pequeño foco de lesión anular periférica con mínima impronta tecal. No hay evidencia de patología en el cono medular ni raíces de la cola de caballo. Ligera disminución degenerativa de forámenes en los tres últimos niveles lumbares sin atrapamiento radicular. No hay evidencia de patología en el canal o salida de las raíces sacras- Incidentalmente pequeño angioma L3. Además, tenía patrón denervativo crónico a nivel de los miotomas L4 de ambas extremidades inferiores, y LS y SI derechas, de carácter leve en 51 derecha y L4 izquierda y moderado en el resto, así como patrón denervativo crónico reagudizado a nivel de LS derecha, de carácter moderado. Decimoprimero.- Desde septiembre de 2014, D. Teodoro sufre trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo secundario a enfermedad (neuralgia del pudendo), siendo su evolución tórpida. Era tratado en marzo de 2015 con los fármacos que se mencionan al folio 114 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Decimosegundo.- D. Teodoro presenta dolor localizado en la punta de las nalgas que irradia por la parte posterior de los muslos, en sedestación, no en decúbito, no despierta; músculos agarrotados, empastados, dolor desencadenado en pared de recto; dolor al eyacular y al defecar.

Fue sometido a varios bloqueos en la unidad de dolor, sin éxito, sospechándose del padecimiento de neuralgia pudenda bilateral, que limita para la sedestación prolongada.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Teodoro , asistido por la letrada Sra. Lage Díaz, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra.

García Martiño.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima presentada.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con derecho a la percepción de una prestación económica vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 2.919,97 euros, catorce veces al año, más las mejoras y revalorizaciones que procedan, todo ello con efectos desde el día 2 de febrero de 2015.



SEGUNDO.- Para ello, en los tres primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los ordinales octavo, décimo primero y décimo segundo.

En el octavo solicita que se suprima el primero de sus párrafos, por no referirse a él sino a su hijo Calixto , tal cual se extrae del documento obrante al folio 31 de autos.

Respecto al décimo primero, pide que se añada un nuevo párrafo, y quede con el siguiente tenor: 'Dende setembro de 2014, D. Teodoro sofre trastorno adaptativo mixto-ansioso depresivo secundario a enfermidade (neuralxia do pudendo), sendo a súa evolución tórpida. Era tratado en marzo de 2015 cos fármacos que se mencionan ao folio 114 das actuacións, cuio contido se da equí por reproducido. D. Teodoro estivo ingresado na Unicade de Agudos de Psiquiatría en dúas ocasións (29-12-15 ao 20-1-16 e 6-4-16 ao 18-4-16) co diagnóstico de trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo secundario a enfermidade médica e trastorno da personalidade mixto (dependente, obsesivo), sen obter beneficio clínico cos múltiples axustes farmacolóxicos realizados nen cos ingresos hospitalarios, persistindo clínica depresiva franca con tristeza, apatía, anhedonia, irritabilidade, desesperanza, ideas de minusvalía e incapacidade (folios nº 102 a 113 dos autos).', con base en los documentos obrantes a los folios 102 a 114 de autos.

Finalmente, en cuanto al décimo segundo, postula que se realice una adición y quede así redactado: 'D.

Teodoro presenta dolor localizado en la punta de las nalgas que irradia por la parte posterior de los muslos, en sedestación, no en decúbito, no despierta; músculos agarrotados, empastados, dolor desencadenado en pared de recto; dolor al eyacular y al defecar. Fue sometido a varios bloqueos en la unidad de dolor, sin éxito, sospechándose del padecimiento de neuralgia pudenda bilateral, que limita para la sedestación prolongada.

D. Teodoro non é candidato a cirurxía, polo que só lle fica a posibilidade de implantar electrodo en raíces sacras, sen que iso asegure a desparición da sintomatoloxía. De xeito programado realízaselle implante de dous electrodos en ambas raíces S3, persistindo dor coa sedestación, polo que se decide realizar implante de xerador PrimeAdvance (folios nº 115 e 116)', con base en los documentos obrantes a los folios 34, 35, 115 y 116 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, debe estimarse la petición de supresión de un apartado del hecho probado octavo, pues los datos que en el mismo constan se refieren, sin duda alguna y según se extrae del documento invocado, al hijo del actor y no a éste, por lo que no deben constar en el relato fáctico.

No debe accederse, en cambio, a la introducción solicitada de inclusión de un nuevo párrafo en el hecho probado décimo primero, ya que la jueza a quo ha hecho constar la existencia desde septiembre de 2014 de un padecimiento psíquico y el tratamiento instaurado hasta el momento del hecho causante, no siendo posible la inclusión de internamientos psiquiátricos, así como el resultado de los mismos y del tratamiento farmacológico instaurado, con base en informes emitidos por facultativos especialistas, que prestan servicios en la medicina pública, pues son de fecha muy posterior a la de valoración por parte del EVI, pudiendo reflejar agravaciones del estado del actor recurrente muy posteriores en el tiempo y que deben ser objeto de análisis y valoración, en un posterior expediente de revisión del grado de incapacidad, sobre todo teniendo en cuenta que, dado el largo periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda hasta la celebración del juicio -más de 20 meses-, motivado por la carga de trabajo que recae sobre los juzgados de lo social, si se admitiera la revisión solicitada y se valoraran las dolencias y agravaciones presentes en el momento de celebrarse el juicio, caso de estimarse la demanda se estarían dando efectos económicos retroactivos, en más de dos años, a unos efectos incapacitantes que podrían no estar presentes en el momento de haberse concluido el expediente administrativo. Así, del propio relato fáctico de la sentencia puede extraerse que, con posterioridad, se han iniciado dos expedientes de revisión del grado de incapacidad permanente, que han finalizado en vía administrativa manteniendo el grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido y cuyas resoluciones desestimatorias han sido objeto de impugnación, tanto en vía administrativa como judicial, por parte del actor recurrente, encontrándose pendientes de celebración de los correspondientes juicios.

Lo mismo debe resolverse y por idénticos motivos, respecto a la adición del pretendido párrafo al hecho probado décimo segundo.



TERCERO.- Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción de los artículos 136.1. 137.1 y 137.5del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio.

La infracción que se denuncia no debe de prosperar, pues las dolencias que presenta el actor, recogidas en los inalterados hechos probados tercero, décimo, décimo primero y décimo segundo, no tienen la incidencia que la parte pretende a los efectos del reconocimiento del grado de incapacidad permanente que postula, ya que: 1º El padecimiento psíquico, consecuencia del dolor generado por la neuralgia de pudendo, presenta una evolución tórpida, es decir, que evoluciona muy lentamente, sin cambios apreciables y sin reacciones, y ni siquiera estaba cronificado en el momento de ser calificado el actor recurrente como afecto de una incapacidad permanente total, al haber sido diagnosticado en septiembre de 2014, sin que desde entonces hasta el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total hayan transcurrido seis meses.

2º La neuralgia de pudendo, que es el dolor por toda la zona que inerva este nervio, ocasionando serias dificultades para estar sentado de forma prolongada y es molesto para defecar, orinar o mantener relaciones sexuales y eyacular, peor tan sólo m limita, en principio, pasta sedestación prolongada, no para tareas que impliquen movilidad y deambulación, ni tampoco para aquellas que no exijan largos periodos de tiempo sentado o conduciendo y para cuyo tratamiento, si bien han fracasado tratamientos como bloqueos en la unidad de dolor, pueden realizarse otros tratamientos electrofisiológicos y quirúrgicos, que aún no han sido intentados.

3º La patologías a nivel de columna lumbo sacra no parecen tener incidencia relevante en la capacidad laboral.

En resumen, la Sala debe coincidir con la apreciación de la jueza a quo de que el estado del actor recurrente justifica el grado de incapacidad permanente reconocido en vía administrativa, pero no justifica el superior postulado en el presente procedimiento, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. SABELA LAGE DÍAZ, en nombre y representación de D. Teodoro , contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Lugo , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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