Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4976/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012020101226

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1848

Núm. Roj: STSJ GAL 1848:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2018 0005050

Equipo/usuario: AG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004976 /2019AG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001004 /2018

RECURRENTE/S D/ña Desiderio

ABOGADO/A:REGINA LEIROS BARCIELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SELNOR GALICIA SL (ANTES SELAMY SERVICIOS ELECTRICOS SL ) , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , CARLOTA PELAEZ SABELL

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004976/2019, formalizado por el/la LETRADA Dª. REGINA LEIRÓS BARCIELA, en nombre y representación de D. Desiderio, contra la sentencia número 322/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001004 /2018, seguidos a instancia de Desiderio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SELNOR GALICIA SL (ANTES SELAMY SERVICIOS ELECTRICOS SL), MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Desiderio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SELNOR GALICIA SL (ANTES SELAMY SERVICIOS ELECTRICOS SL), MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 322/2019, de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- El demandante D. Desiderio, nacido el día NUM000 de 1988, con D.N.I. número NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de electricista en naves industriales y construcción.

Segundo.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal, declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social derivada de enfermedad común y así ratificada por el Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad por medio de sentencia de fecha 6 de julio de 2017 dictada en el procedimiento número 94/2017, del 26 de octubre de 2016 al 4 de enero de 2017 por cervicalgia y de nuevo desde el 7 de febrero de 2017, proceso acumulado al anterior y, propuesto para valorar incapacidad permanente y, previo informe médico emitido el día 22 de junio, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 27 dictamen propuesta acordando declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 4 de julio en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada, previo nuevo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, mediante resolución de fecha 14 de septiembre.

Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 1.245'43 euros.

Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: artrodesis desde C5 hasta D1 por hernias discales C5-C6 y C6-C7 con radiculopatía, mejoría del dolor en pierna y mano izquierdas, tiene como secuela disociación termo-algésica desde D12 hasta la pierna derecha notando el frío como quemazón, hernias discales posterocentrales en T6-T7 y T8-T9 así como hernia extruida paracentral izquierda en T9-T10; exploración: marcha sin alteraciones, fuerza y sensibilidad conservadas en miembros, pulsos pedios presentes y simétricos, Romberg negativo.

Quinto.- Desde el día 3 de septiembre de 2018 el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por presentar vértigo periférico.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Desiderio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Universal Mugenat y la empresa Selnor galicia, S.L., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Desiderio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8-10- 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-3-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-I.La sentencia de instancia desestimó la incapacidad permanente absoluta (IPA) para toda profesión u oficio del demandante y la incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de electricista en naves industriales y construcción afiliado al Régimen General.

II.El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar el hecho probado 2º, que consigna sus dolencias, y examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 194 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), sobre los grados invalidantes discutidos. Con carácter previo y sin cita procesal de amparo, interesa la nulidad de actuaciones.

III.Mútua Universal-Mugenat codemandada impugna el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.

SEGUNDO.-I.Con cita de los artículos 267.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), la pretensión anulatoria, con retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior a la sentencia, se fundamenta en no haberse incorporado a las actuaciones la documental médica, que la parte considera relevante para decidir el litigio y que adjuntó al escrito de ampliación de demanda que sí fue unido a los autos.

II.Repasar las actuaciones pone de manifiesto:

(1)El 22-11-2018 el actor-recurrente presentó demanda en solicitud de IPT, que fue admitida por decreto de 4-12-2018. (ff. 1 y 5)

(2)El 18-3-2019 amplió la demanda inicial, reiterando la pretensión anterior y, además, la declaración de IPA. El hecho 3º del escrito hace constar 'Se adjunta, como documento nº 1 a 3, la 'Comunicación Propuesta de Alta por Incapacidad Permanente' emitido el pasado 11 de marzo por la Mutua Universal y el 'Curso Clínico' emitido por el CHUS de Vigo, con la evolución clínica del actor en el período entre 29/03/2017 a 07/03/2019, en concreto por su servicio de Neurocirugía'. El otrosí interesó 'se acuerde el traslado de la demanda principal y de la presente ampliación de la demanda con sus copias a Mutua Universal...'. (f. 26)

La diligencia de ordenación de 20-3-2019 acordó 'tener por ampliada la demanda contra Mutua Universal, y en su consecuencia, cítese en única convocatoria, para la celebración de los actos de juicio.... Hágase entrega a la demandada Mutua Universal, contra la que se ha ampliado la demanda, de copia de la demanda presentada y del resto de documentos...'. (f. 27)

(3)En autos constan las consultas del actor en el CHUS de Vigo en fechas 19-3, 19-9-2017 y 14-3-2018 (f. 20).

(4)La sentencia de 7-5-2019 desestimó la demanda, con base esencialmente en los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22-5 y 22-6-2018 (ff. 17 v. a 19) y del CHUS de Vigo de 24-9-2018 (ff. 81 y 82).

(5)Por escrito de 21-6-2019 el demandante solicitó del Juzgado: '- se acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a la resolución, - e incorporar la documental aportado con el escrito de ampliación de la demanda consistente en Comunicación propuesta Alta por Incapacidad permanente de fecha 1 de marzo de 2019 por Mutua Universal, 'Curso Clínico' emitido por el Servicio de Neurocirugía del CHUS de Vigo, con la evolución clínica del actor en el período 29/03/2017 a 07/03/2019, y nóminas del actor de diciembre 2018, enero y febrero de 2019, - y una vez incorporadas, se dicte sentencia a la luz de la información incorporada a los autos'.

La providencia de 6-6-2019 (f. 100) acordó: 'Visto el escrito presentado por la parte recurrente, no ha lugar a lo solicitado en el mismo, toda vez, consultados telemáticamente los autos, dicho documento no ha tenido entrada en este Juzgado,...'.

III.De la documental que sirve de base a la pretensión anulator¡a y que la recurrente acompaña a su recurso, cabe decir: (a)El escrito de ampliación de la demanda inicial ya consta en las actuaciones previas al trámite actual. (b)Es irrelevante el alta del proceso de incapacidad temporal iniciado el 3-9-2018 acordada por la mútua codemandada. (c)De los cuatro informes médicos que integran el curso clínico, los fechados en 19-3, 19-9-2017 y 14-3-2018 ya aparecen en las actuaciones, y el cuarto de 7-3-2019, aparte de ser posterior al hecho causante, refiere una patología sustancialmente recogida en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Junto a lo anterior, destacamos: (1)La resolución judicial de 6-6-2019, que niega la presentación telemática de los documentos aludidos. (2)La base documental de la revisión fáctica que articula la suplicación (informes médicos a los ff. 75, 76, 78) difiere de aquella en que se apoya la pretensión anulatoria. (3)La nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC 15-11-1991, 21-11-1995/RTC 1991/218, 1995/172), ahora inapreciable; además, las circunstancias expuestas dispensan acordar el trámite previsto en el artículo 233 LRJS y determina la devolución de los documentos a la parte que los aportó.

TERCERO.-La pretensión fáctica se acepta para añadir 'hernia discal extruída C6C7 con migración caudal y disminución severa del agujero de conjunción derecho' porque consta en los dictámenes especializados de la sanidad pública que se invocan (ff. 75 y 78), con fuerza probatoria por su rigor científico e imparcialidad sobre los intereses litigiosos, sin perjuicio de las facultades que el artículo 97.2 LRJS atribuye al juez de instancia respecto de la valoración de las pruebas practicadas.

Los demás términos (hernia discal posterocentral T7T8) no se admiten, porque ya constan esencialmente en el hecho impugnado.

CUARTO.-La valoración de la IP exige apreciar y ponderar conjuntamente las dolencias y secuelas de la persona afectada, aunque los diversos padecimientos aisladamente considerados que integran el respectivo estado patológico no determinen un grado de IP.

La IPT se proyecta a la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de IPT dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral del interesado.

La IPA solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general.

QUINTO.- I.La patología del demandante que describe el hecho probado 2º de la sentencia recurrida se traduce objetivamente en un proceso degenerativo cérvico-lumbar, que la decisión judicial de instancia califica como grave y tributario de la cirugía practicada, mediante la fijación de piezas óseas afectadas, que a su vez ocasiona pérdida de la movilidad (FD 1º) y derivada de numerosas hernias en los niveles referidos (C5 a C8 y T6 a T10), ya de grado severo por extrusión (C6C7, T9T10) ya acompañadas de afectación de raíces sensitivo-motoras (C5 a C7, T9T10), que produce como secuelas disociación termo-analgésica (sensación de frío como quemazón) y vértigo periférico, no obstante la mejoría en mano y pierna izquierdas, la conservación de fuerza y normal deambulación.

En definitiva, el estado médico referido no encaja en el concepto de IPA porque, a pesar de las facultades a que se proyecta, carece de trascendencia clínica a tales efectos, pues no impide al actor, al menos actualmente y sin perjuicio de involución, con carácter definitivo e irreversible como exige cualquier grado de IP, la práctica de tareas livianas que integran quehaceres laborales diversos ni, por tanto, le excluye o desvincula del mercado de trabajo, como sanciona el artículo 194.1.c) LGSS para afirmar dicho grado de invalidez. Sin embargo, sí es tributario de IPT, pues dada su calificación clínica y limitaciones que implica, resulta incompatible con la ejecución ordinaria de su actividad de electricista en naves industriales y en construcción por cuenta ajena, al precisar este ámbito productivo, no exento de riesgo, disponibilidad física y funcionalidad articular adecuadas, como prevé el artículo 194.1.b) LGSS para declarar este grado de IP.

II.La demanda y la suplicación nada dicen en orden a la contingencia y responsabilidades por la IPT que reconocemos, de modo que, habiéndose tramitado el oportuno expediente por enfermedad común, ésta ha de ser el origen o causa de dicha invalidez.

Por todo ello,

Fallo

Que debemos Estimar en parte del recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Regina Leirós Barciela, en nombre y representación de D. Desiderio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de 6 de mayo de 2019 en autos nº 1004/2018, que revocamos, acogemos en parte su demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mútua Universal Mugenat y Selnor Galicia SL, le declaramos en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista en naves industriales y construcción afiliado al Régimen General derivada de enfermedad común, condenamos a las entidades y empresa demandadas a respetar esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la prestación reglamentaria, con absolución de las otras demandadas.

.

Devuélvase a la parte recurrente los documentos que aportó en el presente trámite.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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