Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4988/2017 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012018101813
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2559
Núm. Roj: STSJ GAL 2559/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000251 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004988 /2017 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Olegario
PROCURADOR: CAROLINA FERNANDEZ DIAZ
RECURRIDO/S D/ña: MAPFRE, S.A., MAISVENTO SL , GAMESA EOLICA SA , AXA CORPORATE
SOLUTIONS
ABOGADO/A: SECUNDINO JAVIER GARCIA UZAL, JORGE GOROSTEGUI ARRIERO , LUIS
ABELARDO SOUTO MAQUEDA
PROCURADOR: JAVIER NCOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4988/2017, formalizado por Olegario , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 122/2017, seguidos a instancia de
Olegario frente a MAPFRE, S.A., MAISVENTO SL, GAMESA EOLICA SA, AXA CORPORATE SOLUTIONS,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Olegario presentó demanda contra MAPFRE, S.A., MAISVENTO SL, GAMESA EOLICA SA, AXA CORPORATE SOLUTIONS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Olegario , nacido el NUM000 /1975, casado, ingeniero industrial, venía prestando servicios desplazado en Egipto por cuenta y dependencia de la empresa Maisvento S.L, en subcontrata de la empresa principal Gamesa Eólica S.A., se encontraba desplazado en Egipto, en parque eólico, realizando trabajos técnicos de puesta en marcha, contando con experiencia, y habiendo recibido formación preventiva que incluía formación en seguridad vial. En dicho parque eólico existía un protocolo de actuación para caso de altas temperaturas motivo por el cual se interrumpieron unas horas en dos días en agosto los trabajos.
SEGUNDO.- En Egipto venía realizando el trayecto centro de trabajo residencia o a la inversa en vehículo acompañando al supervisor de la empresa Gamesa; solicitó a su empresa un vehículo para poder hacer él estos trayectos y la empresa empleadora le alquiló un coche para ello, que venía conduciendo con posterioridad, y que conducía el 29/08/2015 en el trayecto a su residencia de regreso del centro de trabajo, en el que había realizado (había sido día de descanso el día anterior), tareas 8 horas ese día 29/08/2015 (inspecciones de pala con trípode y catalejo para visionar desde el suelo, tres horas, y luego el resto en almacén de etiquetado de piezas), cuando sufrió un accidente de tráfico en carretera de doble sentido de circulación en tramo recto. Según las actuaciones de investigación realizadas por la policía egipcia dicho accidente se produjo en la carretera de Ras Gharib Hurgada, en el punto kilométrico 55, viéndose afectados el vehículo número DRR.... y el vehículo FRF... -que es el que conducía el demandante-, refiriendo la policía egipcia como causa del accidente exceso de velocidad del vehículo FRF... . El vehículo DRR....
es un vehículo de transporte con remolque, y el conductor de dicho vehículo declaró ante la policía egipcia que conductor del FRF... quería adelantarle con gran velocidad, había otro vehículo que circulaba junto a él y él intentó pasar al lado del otro coche, no supo cómo, frenó e intentó evitar el accidente, pero no lo consiguió y chocó contra él en la parte trasera del remolque. Las fotografías de los vehículos después del accidente evidencian daños coincidentes con un impacto de empotramiento de la parte frontal del coche con la parte trasera del remolque del vehículo de trasporte de mercancías.
TERCERO.- En resolución del INSS de 14/01/2017 le fue reconocido a D. Olegario prestación de gran invalidez por la contingencia del accidente de trabajo, previo dictamen propuesta del EVI con cuadro clínico residual de: traumatismo 28-08-2015: fractura C7, artrodesis C6C7, traumatismo cráneo encefálico leve, hematoma sugaleal; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: tetraplejia completa nivel motor C6 derecho, C7 izquierdo ASIA A. Vejiga e intestino neurógeno, ventilación mecánica nocturna.
CUARTO.- La empresa Maisvento S.L tenía suscrita y en vigor en la fecha del accidente, póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Mapfre, con una delimitación de cobertura de responsabilidad civil por accidente de trabajo de 510.000 euros por victima para trabajos realizados para Gamesa, y una franquicia por el importe de 3000 euros por siniestro para trabajos realizados fuera de España. La empresa Gamesa tenía suscrita en la fecha del accidente póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Axa, en cuyo condicionado particular figura dentro del artículo en ella referido como de exclusiones aplicables a todas las coberturas la reflejada como: «4.8) Los daños debidos a hechos relacionados con la circulación de vehículos a motor, que sean susceptibles de cobertura por el Seguro Obligatorio o Voluntario de Automóviles, salvo lo dispuesto en los artículos 3.1.5 y 3.1.6». A su vez, el artículo 3.1.5 bajo la rública de responsabilidad civil subsidiaria por uso de vehículos a motor dice garantizar lo siguiente: «Se garantiza la Responsabilidad Civil subsidiaria del Asegurado como consecuencia de daños ocasionados a terceros por sus empleados durante la utilización de vehículos propiedad de los mismos o alquilados por estos mientras efectúan gestiones por cuenta del asegurado. Se garantiza también la responsabilidad civil del asegurado como consecuencia del uso de vehículos a motor terrestres propiedad del asegurado. Esta cobertura solamente se aplicará en exceso de las garantías cubiertas por el Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria y de cualquier otro seguro que tuvieran los vehículos utilizados, hayan sido contratados o no...»; y el artículo 3.1.6 bajo la rública de responsabilidad civil para máquinas o vehículos que no necesiten S.O.A dice garantizar: «Se ampara la responsabilidad Civil del Asegurado derivada de la propiedad, posesión y uso de maquinaria autopropulsada y vehículos industriales utilizados dentro de la empresa o bien, eventualmente, en sus alrededores, siempre y cuando no deban ni puedan ser asegurados por el Seguro de Automóviles ni los daños que ocasionen sean objeto de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor...».
QUINTO.- El 27/01/2017 se celebró ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 21/12/2016 contra Maisvento y Gamesa, con el resultado de sin avenencia con Maisvento y de intentado sin efecto respecto de Gamesa.
Mapfre tuvo conocimiento del siniestro tras recibir la pepeleta de conciliación Maisvento.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, resolviendo en los términos del anterior fundamento de derecho único demanda interpuesta por D. Olegario contra MAINSVENTO (S.L), GAMESA (GAMESA EÓLICA S.A), MAPFRE, y AXA (CORPORATE SOLUTIONS), debo absolver y absuelvo a los demandados.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda de indemnización de daños y perjuicios que dio lugar a las presentes actuaciones fue desestimada por la sentencia de instancia que absolvió a las empresas MIAISNVENTO SL, GAMESA SA, MAPFRE y AXA de las peticiones deducidas.
Contra dicho pronunciamiento se recurre en suplicación por la representación procesal del demandante don Olegario construyendo el recurso de suplicación en base a cuatro motivos, los tres primeros con amparo en el art. 193 b) de la LRJS y el cuarto con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , esto es, para examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de GAMESA EÓLICA S.A.; por AXA CORPORATE SOLUTIONS, así como por escrito conjunto de la empresa MAISVENTO SL y MAPFRE ESPAÑA SA.
SEGUNDO.- Como dijimos, como primer motivo del recurso, se pretende la revisión fáctica de la sentencia con amparo en el art. 193 b) de la LRJS a los efectos de que se suprima de los hechos probados todo lo que resulta de la declaración del testigo Candido , al ser apoderado solidario de la empresa Maisvento SL; y en concreto los extremos que se expresan en el mismo. Subsidiariamente se pide la nulidad, y aunque no se especifica, se entiende de la sentencia. A tal efecto se aportan con el escrito de formalización de recurso acta notarial con manifestaciones del trabajador, así como consulta informatizada de datos de la empresa Maisvento SL. No se aceptan los referidos documentos, pues no cumplen las condiciones del art. 233 de la LRJS , pues pudieron ser aportados en el momento del juicio; en todo caso, el acta notarial es na prueba testifical documentada, de modo que no puede ser admitida como documental.
La LRJS contiene reglas sobre la práctica de la prueba de testigos, y alguna de ellas tiene importancia suficiente como para entender que transforma la dinámica común de dicha prueba. La más importante es la relativa a la imposibilidad de que los testigos en el proceso laboral sean objeto de tacha, lo que favorece el empleo de la prueba de testigos en el proceso laboral, dado que los motivos de tacha previstos en el art. 377 y ss. de la LEC prácticamente descartarían su utilización por inidoneidad de la fuente de prueba.
El Sr. Candido en tanto en cuanto es apoderado de la empresa Maisvento SL puede prestar declaración tanto en interrogatorio de parte conforme al art. 91 de la LRJS , como testigo al amparo del art. 92 3º del mismo texto legal . En ese sentido la parte actora en ningún momento cuestionó en el acto del juicio la admisión de la prueba testifical en la persona del Sr. Candido , quién también fue interrogado por el letrado de la parte actora incluso en lo que respectaba a la relación que le unía con la empresa. Tampoco formuló protesta, de modo que ahora no puede pretender ni la nulidad de la sentencia ni de la prueba.
A mayor abundamiento, el art. 93 2º de la LRJS dispone que 'la declaración de parientes del empresario, trabajador o beneficiario, o con interés real en la defensa de decisiones empresariales en cuya adopción el testigo haya participado o con pleito pendiente contra el empresario o contra otros trabajadores en igual situación sólo puede proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial del testimonio, y no se disponga de otros medios de prueba para acreditar los hechos'. De este modo, aunque dicha regla contiene una limitación dirigida a la parte que propone la prueba, y que también va dirigida al juez, éste la puede admitir, aunque lo hará en el sentido de extremar las condiciones de utilidad y pertinencia, de manera que la misma no puede vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria. En este sentido la admisión de la referida prueba testifical no es contraria a la ley, y en todo caso la valoración de la declaración del Sr. Candido , tanto como testigo, como interrogatorio de parte, se atiene a las mismas reglas de la sana crítica.
Por último la valoración de la testifical lo ha sido en valoración conjunta con el resto de medios de prueba. En este sentido no puede procederse al desglose de esta declaración testifical por aplicación de la doctrina según la cual el sistema de apreciación conjunta de la prueba impide, con carácter general, conocer de manera aislada el valor concedido a cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso por lo que su apreciación segregada de la totalidad de aquélla resulta ineficaz frente a su valoración global (además de que como se ha dicho las declaraciones de los testigos pueden ser evaluadas libremente por los tribunales conforme a las reglas de la sana crítica). El juez llega a una determinada convicción al valorar el conjunto de esas declaraciones junto con el resto de prueba practicada y lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales o no.
Asi la STS 7-3-2003 (rec. 96/2002 ), que se expresa en los siguientes términos: ' En todo caso, es jurisprudencia reiterada y constante, tanto de la Sala Primera como de la Cuarta de este Tribunal, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, que es lo pretendido por la parte recurrente.
Como se recoge en sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 ( RJ 20024362) (Recursos 2080/2000 y 881/2001 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa «Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de septiembre de 1995 [RJ 19956894 ] y 24 de mayo de 2000 [RJ 20004640] entre otras muchas... [pues]...) esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.
97.3 del invocado Texto procesal (RCL 19951144 y 1563) al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ».
TERCERO. - La segunda revisión fáctica atañe al hecho probado primero a los efectos de ampliarlo y añadir que: ' Olegario era un trabajador con obesidad tipo III de 1,74 metros de altura y 143 Kilogramos de peso, con trastorno de metabolismo ciclo ureico y con disminución de la capacidad pulmonar de tipo restrictivo, analizada mediante espirometría'.
Se sustenta en el informe pericial de don Humberto ratificado en el acto del juicio, que es un ingeniero y técnico superior en prevención de riesgos, de modo que dichas afirmaciones, de índole médica, quedan fuera de su pericia. No se acepta.
CUARTO.- La tercera y última revisión concierne al hecho probado segundo pretendiendo que a su contenido literal se añada que: 'Realiza un reconocimiento médico de ingreso en la empresa, en donde se le aplican los siguientes protocolos médicos: -Ruido.
-Osteomuscular (cargas y posturas forzadas).
Trabajos en alturas.
En la evaluación de riesgos de la empresa se observa que aparecen reflejados como riesgos de su puesto de trabajo: 1.- Espacios confinados: El trabajador realiza trabajos en el interior de la máquina, tal y como indica la evaluación de riesgos, desarrolla su trabajo en espacios confinados, trabajos en nacelle y buje. Realiza trabajos en huecos sin ventilación próximos a zonas con manipulación de productos tóxicos cuyo vertido pudiera filtrarse al hueco.
2.- Exposición a condiciones climáticas adversas: El trabajador desarrolla su trabajo en unas condiciones climáticas con temperaturas extremas, ya que desempeña su trabajo de 7 de la mañana a las 15,00 horas (horas de máxima radiación).
3.- Accidente in itinere.
El trabajador permanecía desplazado en un hotel situado a 100 km. Del Polígono Empresarial de Gabal El Zayt y se desplaza en solitario diariamente a su puesto de trabajo en un vehículo facilitado por la empresa.
En los protocolos aplicados en su reconocimiento médico, no han tenido en cuenta los tres riesgos antes descritos, que sí aparecen recogidos en su evaluación de riesgos'.
Se sustenta en informe pericial de don Humberto ratificado en el acto del juicio, que es un ingeniero y técnico superior en prevención de riesgos, obrante en el documento nº 6 de la demandante. Se acepta salvo en lo que se refiere a la última parte donde se recoge que 'en los protocolos aplicados en su reconocimiento médico, no han tenido en cuenta los tres riesgos antes descritos, que sí aparecen recogidos en su evaluación de riesgos', al tratarse de un hecho negativo, en cuanto no acontecido, y que como viene afirmando de forma reiterada esta Sala, los hechos negativos no deben acceder al relato fáctico.
QUINTO .- En el motivo cuarto, ya con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS se invoca la infracción de los arts. 1101 y 1258 del Código Civil en relación con los arts. 14 y 14 de la Ley 30/1995 en LRCSCVM y at.
42 de la LISOS, todo ello modulado con el art. 96 2º de la LRJS que establece que no podrá apreciarse como elemento exonerador la culpa no temeraria del trabajador, así como a inversión de la carga de la prueba.
En relación a la responsabilidad civil reclamada en este procedimiento debe ponerse de manifiesto en primer lugar, como indicábamos en nuestra sentencia de 26-7-2013 (Recurso nº 187/2011 ) que: 'la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina STS (30-9-1997 ), insiste en que tanto en la regulación del art. 1.101 como la del art. 1.902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, 'pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana [...] más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...'. Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.
Así, pues, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo (STS Civil de 3-12--1998), por cuanto su existencia es un 'principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible' ( STS Civil de 13-12-1990 ), por lo que se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil ( STS de 27-4-1992 ). De tal manera que para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así: 1. La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios.
2. Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento.
3. Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación.
4. La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño' ( STS de 20-2-1986 ). O en palabras de la STS de 3-10-1995 , 'se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes [...] la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación [...]; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la 'causa adecuada', por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que 'el cómo y el por qué' se produjo éste 'constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal'.
En segundo lugar, y por otro lado, la doctrina, de forma reiterada, ha señalado que para la concesión de la indemnización de daños y perjuicios, derivada de un accidente de trabajo, debe quedar acreditada una culpabilidad por parte de la empresa, de mayor entidad que de la que pueda derivar un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, pues si no, en todo accidente de trabajo que proceda un recargo por falta de medidas de seguridad, procedería asimismo la indemnización de daños y perjuicios, y ya la estimación del recargo de prestaciones conllevaría automáticamente la indemnización de daños y perjuicios, lo cual, evidentemente no tiene por qué concurrir en todos los supuestos de accidente de trabajo, siendo por ello necesario, conforme quedó expuesto, que quede acreditada una mayor culpabilidad en el empresario, en la producción del accidente.
Por ello debe de valorarse la existencia o no de sanción por incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa, o, al menos, la existencia o no de una actuación inspectora en materia de averiguación del siniestro que ocasionó al trabajador las lesiones definitivas que presenta, no constando en los hechos probados la existencia de actuación inspectora alguna.
En el caso concreto el accidente de trabajo fue un accidente in itinere , es decir, producido en el trayecto de vuelta a su lugar de residencia. Igualmente consta que el trabajador destacado en Egipto debía recorrer una distancia de unos 100 kilómetros desde su centro de trabajo a donde se hallaba alojado. El accidente de trabajo se produce en el kilómetro 55, es decir, a medio camino, en un tramo recto al intentar adelantar a un camión, mientras un tercer vehículo se hallaba en el carril contrario. La maniobra de adelantamiento acabó con una colisión del vehículo que conducía el actor con el remolque del camión que trataba de adelantar.
Se alega por la parte actora que el trabajador estaba cansado y que estuvo sometido a estrés término durante la jornada, de modo que al cansancio se le unió la deshidratación, y que estas causas son imputables a la empresa, quién obligó al actor a trabajar en esas condiciones. Pero nada de eso se ha acreditado. La empresa tenía medidas de prevención acerca del estrés térmico, de modo que por encima de 30 grados no se trabajaba. En ese mes de agosto precisamente se interrumpieron precisamente los trabajos durante unas horas, en dos días concretos por culpa del calor; uno de ellos el día antes del accidente. El día del accidente no se acreditó que se superaran los 30 grados; de hecho no consta probada la temperatura de ese día. En todo caso el testigo Sr. Candido afirmó en el juicio que dentro de las instalaciones había aire acondicionado; también contaba con aire acondicionado el coche que conducía.
En cuanto al cansancio, tampoco se ha acreditado un exceso de jornada. El actor trabajó ese día ocho horas, y el día anterior no había trabajado. Las ocho horas que trabajó el día del accidente no fueron todas en el exterior, o en trabajos de tipo físico extenuante, antes al contrario, estuvo tres horas realizando inspecciones de pala con trípode y catalejo para visionar desde el suelo, y el resto en almacén para etiquetado de piezas, dónde había aire acondicionado. La titulación del actor era sobrada para el trabajo realizado, de modo que tampoco el tipo de tareas a realizar le podía suponer un estrés por su dificultad técnica.
El actor había recibido formación incluida la de seguridad vial, de modo que en el presente supuesto la prueba practicada no permite anudar el gravísimo y desgraciado accidente laboral sufrido por el actor, a una actuación defectuosa y culpable de la dirección de la empresa, ya que la causa primaria, decisiva y eficiente del accidente radicó, según el atestado de la policía egipcia, en un exceso de velocidad del trabajador, sin que exista ningún dato que permita atribuir dicho accidente a una falta o inadecuada señalización de la vía, al mal estado o a un defecto constructivo del trazado la misma, o a un fallo del vehículo que la empresa había puesto a su disposición.
No se aprecia ninguna conducta culposa, activa u omisiva, por parte de las codemandadas que permita apreciar la existencia de una responsabilidad civil empresarial por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Por ello, los razonamientos de fondo del Magistrado de instancia deben ser mantenidos, en cuanto que no pueden estimarse como contrarios a las reglas de la sana crítica, entendidas como reglas de la lógica ( art. 97. 2 LRJS ), ni a las de valoración de los medios probatorios, al fundarse sus conclusiones en las pruebas practicadas en el acto de juicio, en especial, la documental y testifical. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado con absolución de todas las demandadas. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Olegario , contra la sentencia de fecha 31 de julio del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Ferrol , en proceso sobre daños y perjuicios, promovido por el recurrente contra las empresas MAISVENTO SL, GAMESA SA, MAPFRE y AXA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
