Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4990/2017 de 28 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018101517

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2240

Núm. Roj: STSJ GAL 2240/2018

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. BAZARRA VARELA - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000369
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004990 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000179 /2017
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Hermenegildo
ABOGADO/A: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004990 /2017, formalizado por D. Hermenegildo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000179 /2017,
seguidos a instancia de Hermenegildo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Hermenegildo presentó demanda contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- D. Hermenegildo , con DNI núm: NUM000 solicitó prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en resolución con fecha de 05/08/2014.

SEGUNDO.- Previa notificación al demandante de propuesta de 21/07/2016 sobre extinción de prestaciones y de percepción indebida con expresión como motivación de circunstancias consistentes en que 'El 03/08/2015 ha recibido una ganancia patrimonial de 5207,23 euros', y formuladas alegaciones por el demandante en oposición, por nueva resolución del SEPE de 29/08/2016 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 4657,60 euros correspondientes al periodo del 03/08/2015 al 30/06/2016 así como extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido, y ello con expresión de motivo de: «Dejar de reunir requisitos por superar rentas propias».

TERCERO.- El 03/08/2015 el demandante había percibido una ganancia patrimonial de 5207,23 euros derivada de la venta de un fondo de inversión. El demandante presentó al SEPE declaración anual de rentas correspondientes al ejercicio 2015 en fecha 07/07/2016. El SEPE considera también en relación al demandante, según los datos de su declaración de IRPF del ejercicio de 2015, unos rendimientos de capital mobiliario de 100 euros, y como rendimiento presunto imputable a su capital mobiliario el calculado aplicando el interés legal del dinero correspondiente al 2015 al valor catastral de dos de los inmuebles de los que posee el 50%.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. '

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Hermenegildo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hermenegildo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/11/2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia, desestimó la demanda en la que se interesaba que se dejara sin efecto la resolución administrativa en materia de desempleo, declarando que únicamente procede la suspensión de la percepción del subsidio de desempleo respecto del mes de agosto de 2015, con la obligación de devolver el importe correspondiente a dicho mes, y reponiendo al actor en su derecho.

Se recurre en suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 c) LRJS , instando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación de la demanda en su día presentada.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte recurrente articula un único motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Alega la infracción de los arts. 279.2 y 3 LGSS -Real Decreto Legislativo 8/2015-, en relación con los arts. 25.3 y 47.1 b) LISOS , y en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 28-5-13 y 30-4-14 . Se argumenta, en apretada síntesis, que el actor percibió 5207,23 euros como ganancia patrimonial derivada de la venta de un fondo de inversión el 3 de agosto de 2015. Se añade que el 7 de julio de 2016 presentó al SEPE declaración anual de rentas del año 2015. Por ello, entiende que procedería la suspensión durante ese único mes, pero no la sanción. Además, se señala que dado que los ingresos obtenidos habrían determinado la suspensión del derecho y no la extinción, la consecuencia de no haber comunicado el exceso de rentas en el momento de ser obtenidas no puede ser la sanción de extinción. Se incide, por último, en que sí se comunicó a la entidad gestora la cantidad percibida.

Resulta aplicable la LGSS recogida en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, a la vista de la fecha del hecho causante, y no el actualmente en vigor texto refundido de la LGSS.

Como señala la sentencia de instancia, y no se discute, nos encontramos ante la extinción del desempleo por imposición de una sanción del art. 25.3 LGSS , discutiéndose, eso sí, la procedencia o no de tal sanción, la cual está prevista en el art. 47.1 b ) y 3 LGSS .

Pues bien, el motivo de recurso ha de ser estimado, y ello con arreglo a las siguientes consideraciones: (1) Las resoluciones que acordaron la extinción, referidas en los hechos probados y obrantes a los folios 31 y 37 de autos, se fundan en el art. 25.3 del texto refundido de la LISOS y en la letra b) del nº 1 y en el nº 3 del art. 47 del mismo texto refundido. Entendiendo el SEPE que la parte actora cometió la infracción grave de superar el límite de rentas, sin que tal hecho fuera comunicado en su momento. Siendo, por lo demás, esos mismos preceptos de la LISOS los que fundan la resolución del magistrado de instancia, a la vista del fundamento jurídico único apartado segundo.

(2) Los hechos en los que el SEPE fundó la resolución extintiva, más allá de la valoración de los mismos que debamos hacer, constan en esencia acreditados hecho probado tercero, donde obra la ganancia patrimonial de 5207,23 euros y los restantes ingresos del año 2015 computados por el SEPE-. La ganancia patrimonial tuvo lugar en el mes de agosto de 2015, y la misma se comunicó en el mes de julio de 2016, en la declaración anual de rentas correspondientes al ejercicio 2015 -hecho probado tercero en relación con el fundamento jurídico único punto segundo-.

(3) En cuanto al plazo para la comunicación el art. 25.3 LISOS prevé como infracción:' No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación. ..' . Con arreglo al art. 47.1 b ) y 3 de la misma norma , tal infracción ha de conllevar la extinción del subsidio y el reintegro de las cantidades indebidas.

En el mismo sentido, el art. 231 LGSS prevé, en los apartados b) y e) -que cita también el magistrado de instancia-, la comunicación en el momento de la producción de dichas situaciones determinantes de la extinción o suspensión, (4) Ahora bien, en el caso de autos no consta, a la vista de los hechos probados, que hubiera una falta de comunicación por el actor y ahora recurrente, sino a lo sumo una comunicación extemporánea o tardía y, en todo caso, sin que conste que la comunicación por el actor estuviera motivada por el inicio del expediente sancionador por el SEPE, sino a lo sumo que su comunicación habría dado lugar a tal expediente sancionador.

Es más, a la vista del hecho probado tercero en relación con el fundamento jurídico único punto segundo, la comunicación del actor se produjo en la comunicación anual de rentas, la correspondiente al ejercicio 2015, presentada en fecha 7 de julio de 2016 -así consta en folio 59 vuelto donde obra la declaración de IRPF acompañada con la declaración de rentas presentada el 7 de julio de 2016 (folios 48 y siguientes)-. Por tanto, la comunicación se hizo en la declaración anual del art. 219.5 LGSS .

(5) Es cierto, por lo demás, como ya vimos, que el art. 25.3 LISOS , refiere la obligación de comunicación en el momento en que se produzca la circunstancia determinante de la suspensión o de la extinción.

Pero también lo es que no es equiparable la no comunicación -que es lo sancionado en tal precepto- con la realización de una comunicación en la declaración anual de rentas y antes de que conste iniciado el procedimiento sancionador.

En tal sentido, el propio Tribunal Supremo en la STS 19 de febrero de 2016 de Sala de Pleno (rec: 3035/2014 ), además de incidir en la existencia de dos regulaciones distintas para supuestos diferentes por un lado el régimen sancionador de la LISOS en el art. 25.3 , y, por otro, el de los artículos de la LGSS relativos a la dinámica del derecho ( arts. 219 en relación con los arts. 212 y 213 LGSS ), apunta la posibilidad de que el retraso en la comunicación de las circunstancias determinantes de la suspensión o extinción que se produjese en todo caso en la declaración anual de rentas del art. 219.5 LEC , pueda determinar una interpretación flexibilizadora.

Y así, la STS 19 de febrero de 2016 (rec: 3035/2014 ) -dictada en Sala de Pleno y con criterio reiterado al menos en la STS de 9 de marzo de 2017 (rec: 3503/2015 )- señala: 'Estas circunstancias concretas previstas en esas normas -la suspensión o extinción derivadas de la aplicación de una sanción- están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2. del artículo 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio.

A la conclusión expuesta sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el artículo 25 de la norma, que dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infracción grave: '... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley .' En sentido contrario, en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos que determinarían la suspensión del derecho, la norma sancionadora no resultaría de aplicación y entrarían en juego las contenidas en el art. 219.2 LGSS .

Sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final.



QUINTO.- 1.- Además entendemos que resulta coherente con esa conclusión y dentro del análisis de la dinámica del derecho a la prestación que examinamos, el desarrollo del sistema que para mantener el derecho a la misma se contiene en el actual artículo 219.5 LGSS , en el que se dice que: '3. Para mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del artículo 215 de esta Ley , para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.

Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los quince días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.

La falta de aportación de la declaración en el plazo señalado implicará la interrupción del pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social.

La aportación de la declaración fuera del plazo señalado implicará, en su caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración'.

La interpretación armónica de esas previsiones legales en la dinámica del derecho conducen a entender que en ellas se desarrolla la exigencia de que el perceptor del subsidio ha de cumplir con la exigencia básica de aportar como elemento determinante del reconocimiento inicial, y después del mantenimiento del subsidio, la documentación en la que se acrediten los requisitos legales, en este caso referidos a la carencia de rentas cuya superación determinaría la suspensión o la extinción del derecho.

Pero esa norma no contiene un sistema autónomo o aislado del bloque normativo que hemos analizado, en orden a fijar los efectos de una ocultación de ingresos relevantes, sino que se refiere a la obligación ordinaria de presentar regularmente, al menos cada doce meses, una declaración de todos sus ingresos para que de esa manera se puedan analizar por la Gestora y determinar si procede o no la continuidad en la percepción, regulándose en ese caso las consecuencias derivadas de la completa ausencia de presentación en plazo de la declaración por el beneficiario, lo que excluye por definición aquellos otros casos en los que -como ocurre en el de autos- sí se ha presentado la declaración en plazo (en otro caso la gestora hubiera suspendido el derecho) pero no se ha hecho de manera completa, ocultando aquellos ingresos que, de haberse puesto de manifiesto, hubiesen motivado la suspensión o extinción del derecho.

En el caso que examinamos ahora, consta que el ingreso que tuvo la demandante se produjo el 26 de abril de 2.010 mientras percibía el subsidio por desempleo, y que no fue comunicado al Servicio recurrente, sino que el conocimiento de esa circunstancia se produjo mucho después de que se formulara por la beneficiaria la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 2.010, presentada ante la Administración tributaria en el año 2.011, año en el que hubo de presentar también ante la Entidad Gestora la correspondiente declaración a la que se refiere el artículo antes transcrito, así como en la documentación que se correspondía con el año 2.012, que consta unida al expediente administrativo - folio 39- en la que con fecha 10 de abril de 2.012 la interesada afirma que en el periodo de 12 meses anterior no había obtenido ingresos que superasen los límites previstos en las normas citadas para el mantenimiento del derecho al subsidio, lo que motivó que cuando en mayo de 2.012 el SPEE conoció esa circunstancia - más de dos años después del percibo del devengo-, se procediese a la apertura del expediente sancionador que ha dado lugar a estos autos.

Como vemos, no nos encontramos ante una situación en la que la beneficiaria comunicase a la Administración Gestora del Desempleo esos ingresos en la primera ocasión que tuviera de presentar la documentación correspondiente a la renovación del derecho, lo que podría tal vez haber propiciado la pretensión de una interpretación más flexible del artículo 219.5 LGSS , sino que dejó de hacerlo tanto en la que presentó en el año 2.011 como en la de 2.012, obligación que además se contiene con carácter general en el artículo 231. 1 b ) y e) LGSS y se desarrolla en el artículo 10.2 del RD 625/1985, de 2 de abril, modificado por el artículo Único , seis, del Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero , en el que se dispone que 'El beneficiario del subsidio previsto en el artículo 215.1.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para los mayores de 52 años, deberá indicar en la declaración de sus rentas a que se refiere el artículo 219.5 de dicha ley , o bien que sus rentas son las mismas que en la declaración anterior, o bien que han variado y sólo en este segundo caso deberá hacer nueva declaración de sus rentas y, en todo caso, cuando lo requiera la entidad gestora, se deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda'.

2.- De lo anterior se desprende que a la situación descrita resulta de aplicación el artículo 25.3 de la LISOS , al no comunicar la beneficiaria la incidencia, la situación determinante de la suspensión o extinción del derecho, situación de hecho contemplada en principio en ese precepto como infracción grave, pero sobre la que incide lo dispuesto en el artículo 47.1 b) de la LISOS , en el que se establece claramente que la sanción prevista en este caso es la de pérdida de la prestación, porque en el artículo 25.3 ya hemos visto que se refiere al supuesto de ausencia de comunicación en los casos en que haya debido hacerse porque concurría una causa de suspensión del derecho, y el citado artículo 47.1 establece que: 'b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación'.

3.- Del análisis conjunto de las disposiciones examinadas se desprende en este caso la necesidad de entender que concurrió, tal y como se resolvió en el expediente administrativo sancionador, la causa de extinción del subsidio analizada, pues lo cierto es que, como ya se ha dicho, la demandante no comunicó a la Entidad Gestora el ingreso de los rendimientos netos de 15.433,45 euros (a los que en la declaración de la renta se sumaron 728,91 euros por rendimientos de cuentas corrientes y depósitos) importe aquél que obtuvo en el mes de abril de 2.010 como rendimientos del rescate de tres planes de ahorro -al margen del importe principal de los propios rescates- hecho que objetivamente había de producir alteraciones en la dinámica de la prestación en la manera legalmente prevista y que, tal y como hemos razonado antes, no puede ser otra que la extinción del subsidio por desempleo...

...El Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo es consciente del alcance interpretativo que en esa resolución se lleva a cabo de los preceptos referidos y ahora, de manera motivada y por las razones ya dichas, se alcanza la conclusión de que la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser -tal y como decidió el SPEE en este caso al imponer la sanción- la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS , en consecuencia con lo hasta ahora razonado.

Por otra parte, en estos casos en los que la extinción del derecho trae causa de un expediente sancionador en los que se aplica la sanción prevista en el artículo 47.-1 b) de la LISOS , la no declaración de esos ingresos ha de suponer, como acabamos de decir, la extinción del subsidio y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del número 2 del artículo 219 LGSS para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 LGSS , lo que a su vez exige la devolución de lo indebidamente percibido en los límites fijados en la resolución administrativa sancionadora, tal y como admite la parte actora en su demanda, en la que únicamente solicita que esa devolución de proyecte sobre el mes en que el devengo se produjo, abril de 2.012, no cuestionándose entonces esa competencia de la Entidad Gestora para reclamar la cantidad ni la forma en la que se produjo la decisión administrativa complementaria para la devolución de lo indebidamente percibido, sino únicamente su alcance...' En el mismo, sentido, por ejemplo, la STSJ de Cataluña de 2 de octubre de 2017 (Rec: 3567/2017 ) refiere como plazo razonable para la comunicación el que media hasta la declaración anual de rentas del art.

219.5 LGSS .

Por tanto, en el caso de autos: (a) obra en los hechos probados que lo que en todo caso existió fue a lo sumo un retraso en la comunicación de las circunstancias determinantes de la suspensión o extinción del subsidio, comunicación que sí se produjo, y que tuvo lugar en la a declaración anual de rentas del art. 219.5 LGSS (b) el propio SEPE realiza en la resolución sancionadora (folio 37 de autos y hecho probado segundo y tercero) un cálculo que además de la ganancia patrimonial de 5207,23 euros de agosto de 2015, toma en consideración el rendimiento presunto imputable del capital inmobiliario (calculado aplicando el interés legal del dinero al valor catastral de los inmuebles de los que es copropietario), más 100 euros de rendimiento de capital mobiliario, todo lo cual, le lleva a computar 6894,57 euros de rentas propias. Un cálculo que, por tanto, reviste cierta complejidad al incluir diversos ingresos de tal anualidad y no solamente la puntual ganancia patrimonial referida. (c) No consta que la comunicación por el actor en la declaración anual de rentas fuera posterior al inicio del procedimiento sancionador, sino que más bien lo que ha de concluirse a la vista de los hechos probados, es justamente lo contrario: Que comunicada la declaración anual correspondiente se inició el procedimiento sancionador -hecho probado segundo en relación con el tercero-.

Fruto de ello, entendemos que no se cometió la infracción del art. 25.3 LISOS , pues las circunstancias determinantes de la suspensión o extinción sí fueron comunicadas, si bien no en el preciso momento en que se produjeron, en todo caso antes de que se iniciara el expediente sancionador y al cumplimentar la declaración anual de rentas. Lo que existió, en definitiva, fue una comunicación tardía si bien anterior al procedimiento sancionador, y no una falta de comunicación.

La consecuencia de lo dicho ha de ser la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia de instancia, dejando sin efecto la sanción impugnada, incluida la extinción y reintegro de prestaciones, y reponiendo al actor en el percibo del subsidio. Todo ello sin perjuicio de que por el Servicio Público de Empleo Estatal se dicte, en su caso, resolución no sancionadora relativa a la dinámica del derecho a la vista de los datos comunicados en su momento por el demandante.



TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, y haber sido estimado el recurso. - arts. 235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , dictada en los autos nº 179/2017 seguidos frente al Servicio Público de Empleo Estatal. Todo ello revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda en el sentido de dejar sin efecto la sanción impugnada, incluida la extinción y reintegro de prestaciones, y reponiendo al actor en el percibo del subsidio. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.