Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5001/2017 de 28 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018101238

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1823

Núm. Roj: STSJ GAL 1823/2018

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000937
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005001 /2017 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 240/2016
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Candida
ABOGADO/A: LUIS BENJAMIN GONZALEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR: JOSE PORTELA LEIROS
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 5001/2017, formalizado por el Procurador D. JOSÉ PORTELA
LEIROS, en nombre y representación de Dª Candida , contra la sentencia número 295/2017 dictada por el
XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 240/2016, seguidos

a instancia de Dª Candida frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Candida presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Dª Candida , con DNI nº NUM000 , solicitó en su día ante la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia pensión de invalidez no contributiva, la cual le fue reconocida por resolución de 22 de agosto de 2001 con fecha de efectos de 1 de julio de 2000./

SEGUNDO.- En la fecha en la que se le reconoció la pensión no contributiva a la demandante, convivían en el domicilio de la actora, su esposo, D. Benjamín , tres hijos ( Emilio , Fulgencio y Marina ) y una nieta, Rocío ./ Figuraban también empadronados en el mismo domicilio los hijos Benita y Pio pero no convivían allí./

TERCERO.- En la declaración individual de pensionista de los años 2002 y 2003 la actora hizo constar como convivientes los mismos que convivían en la fecha del reconocimiento de la pensión./ El 23 de noviembre de 2003 presentó una nueva declaración individual de pensionista en la que hacía constar que convivían en el domicilio familiar la actora, su esposo y dos hijos ( Emilio y Marina )./ En las declaraciones individuales de pensionista desde 2004 a 2011, la actora hizo constar como convivientes los mismos que en noviembre de 2003./ En las declaraciones individuales de pensionista de los años 2012 a 2015 la actora hizo constar como convivientes a su esposo, a su hijo Emilio y a su hija Benita ./ En la declaración individual de pensionista del año 2016 presentada el 18 de enero de 2016, la actora hizo constar como datos referidos a 2015 y 2016 que los integrantes de la unidad económica de convivencia eran ella y su esposo./ En fecha 21 de marzo de 2016 presentó una nueva declaración individual de pensionista en la que hacía constar como integrantes de la unidad económica de convivencia a ella, su esposo y su hija Benita , refiriendo que esta unidad económica también era la de 2015, añadiendo también en esta anualidad a su hijo Emilio ./

CUARTO.- En fecha 18 de febrero de 2016 la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia dictó resolución acordando modificar la cuantía de la pensión de invalidez no contributiva reconocida a la demandante, reduciéndola hasta el 25% de la pensión atendiendo los recursos económicos de la unidad de convivencia de la demandante./ Asimismo se le notificaba a la actora la existencia de un cobro indebido de 4.404,22 euros, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 29 de febrero de 2016./

QUINTO.- Frente a la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa, que fue desestimada en fecha 14 de abril de 2016./

SEXTO.- En el año 2015 el límite de recursos de la unidad económica de convivencia de 2 miembros ascendía a 8.732,22 euros y los ingresos de la unidad económica de la demandante ascendían a 8.318,52 euros./ En el año 2016 el límite de recursos de la unidad económica de convivencia de 2 miembros ascendía a 8.756,02 euros y los ingresos de la unidad económica de la demandante ascendían a 8.318,52 euros./ SEPTIMO.- La demandante vive en el lugar de DIRECCION000 nº NUM001 , parroquia DIRECCION001 , Silleda, y en este domicilio está también empadronado su esposo D. Benjamín y su hija Dª Benita , no obstante ésta no convive en dicho domicilio.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Candida formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora contra la Conselleria de traballo e benestar de la Xunta de Galicia y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO : La recurrente en el primero motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisioens fácticas: 1.- En primero lugar interesa la Modificación/adición al HDP 3 de un nuevo párrafo con el siguiente texto: 'En la declaración individual del pensionista referentes a los años 2014 y 2015 presentada en 24-2-2015 hace constar como integrantes de la unidad económica de convivencia a la actora, junto a su esposo, Benjamín , y sus hijos Don Emilio y Dona Benita .'.

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del JHDP 7 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'la demandante residía en el año 2015 y 2016 en el lugar de DIRECCION000 nº NUM001 parroquia DIRECCION001 Silleda y en este mismo domicilio residía su marido Don Benjamín y su hija Dona Benita .' De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida: 1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Por lo que ha de analizarse las modificaciones interesadas y las mismas tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos, y la mismas estima la sala que no pueden prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto lo cual no acontece en el supuesto de autos.



TERCERO: La recurrente en el segundo motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 363.2 y 3 de la vigente LGSS , y así estima que quedando acreditado que la unidad económica de convivencia durante los años 2015-2016 estaba integrada por la actora, su esposo y su hija Benita , los limites de acumulación de recursos viene establecidos en los apartados 2 y 3 del art 363 LGSS ; y en consecuencia a efectos del cálculo de los límites de acumulación de recursos, habrá de computarse que durante los años 2015- 2016 la unidad económica estaba integrada por la actora, su esposo, D Benjamín y su hija Dª Benita y así debe reconocérsele por la administración demandada.

Pues bien respecto de ello decir que al no prosperar la revisión fáctica, se mantiene incólume la apreciación fáctica del juzgador que sirvió de antecedente al basamento jurídico de la sentencia impugnada.

En efecto, la exégesis del artículo 193 de la LJS orienta a que las consideraciones del recurso deben constituir un verdadero silogismo constituido por dos proposiciones, una referente a los hechos en que se basa, y otra al derecho que se estima aplicable, para de la exposición de las mismas obtener la deducción que pretende.

Así en definitiva, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida y ello implica el decaimiento de la revisión de derecho pretendido, ya que resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente al basamento jurídico de la sentencia impugnada, y así existe una reiterada doctrina que sostiene que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuesto de hecho que en la resolución se constaten, concurriendo entre una y otra dimensión de la sentencia, una correlación entre ambos presupuestos.

Por tanto la censura Jurídica no ha de alcanzar éxito, toda vez que no habiendo prosperado la revisión fáctica tendente a acreditar que durante los años 2015-2016 la unidad económica de convivencia estaba integrada por la actora, su esposo y su hija y, como quiera que ya se ha visto que no pues la juzgadora de instancia estima que su hija Rosa no convivía en el domicilio de sus padres, peses a estar empadronada en su domicilio, y que por tanto en los años 2015-2016 la misma no formaba parte de la unidad económica de convivencia, se hace preciso recordar, que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado, y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber prosperado siquiera la revisión fáctica al efecto. De cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez «a quo» son o no ajustadas a derecho y así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica no pretendida, por lo que decae la argumentación que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada, al no estimarse acreditado que durante el periodo indicado la hija Rosa convivieses con sus padres y formase parte de la unidad económica de convivencia.

Por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguna ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora Dª Candida contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Pontevedra en los autos nº 240/2016 seguidos a instancias de la actora contra la Conseelleria de traballo e benestar de la Xunta de Galicia sobre prestación no contributiva debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.