Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5016/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018100849

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1338

Núm. Roj: STSJ GAL 1338/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0000398 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005016 /2017IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000083 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Antonio
ABOGADO/A: JULIO MARTINEZ MANTEIGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª MANUEL DOMININGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005016 /2017, formalizado por el/la D/Dª JULIO MARTINEZ
MANTEIGA, Letrado, en nombre y representación de Jose Antonio , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000083 /2015, seguidos a instancia
de Jose Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jose Antonio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D. Jose Antonio , nacido el NUM000 de 1971, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , siendo su profesión la de ADMINISTRATIVO EN OBRA, solicitó prestaciones de incapacidad permanente el 3 de octubre de 2014. Segundo: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 6 de noviembre de 2014, previo dictamen propuesta del EVI de 31 de octubre de 2014, se deniega la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Tercero: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 15 de diciembre de 2014 la misma es desestimada.

Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 29 de octubre de 2014) el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: 'En 1999 accidente de tráfico con TCE grave, lesión axonal difusa. Contusión temporal dcha. Trastorno orgánico de la personalidad.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por D. Jose Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a estos últimos de las pretensiones de condena frente a él dirigidas. En fecha 4-10-2017 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Por S.Sª SE ACUERDA: Ha lugar a la aclaración solicitada y en consecuencia el Antecedente de Hecho Segundo, quedará del tenor literal siguiente: ANTECEDENTE DE HECHO. Segundo: Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 11 de septiembre de 2017 con la asistencia de la parte actora, la cual ratificó su demanda, oponiéndose la demandada por los motivos que constan acreditados en autos: recibido el juicio a prueba por la parte actora se propuso prueba documental y Pericial, uniéndose a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados, practicándose el resto de la prueba admitió con el resultado que, en caso, se hará mención; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, quedando el juicio visto para sentencia.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobe declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término con amparo procesal en el art 193,a de la LRJS reposición de las actuaciones al estado en el que se hallaban al momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que le hayan producido indefensión, denunciando infracción de los arts 24,1 y 2 de la CE , 78 , 90 y 93,2 de la LRJS , art 283 de la LEC y art 6,6 de la Ley 1/1996 de Asistencia jurídica gratuita, al serle denegada la prueba pericial medica solicitada, en concreto en el cuarto otrosi de la demanda a fin de que procediese al nombramiento de un médico forense a fin de examine al actor y proceda a emitir un informe sobre los padecimientos que presenta, fundamentando tal solicitud en base al art 93,2 de la LRJS . Sostiene el demandante recurrente que disconforme con dicha denegación interpuso recurso de reposición, al considerar que le la denegación de dicha prueba pericial le supone en una situación de indefensión ante el hecho de haber transcurrido mas de dos años y medio desde la presentación de la demanda hasta la resolución de la pericial médica, que entiende esta parte es la causa de inadmisión de la misma y nuevamente en el acto del juicio en la proposición de la prueba reitera la pericial medica en los términos interesados anteriormente, y al serle denegado formuló la correspondiente protesta.

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

Por otra parte, conviene precisar que el derecho a que a la actora le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que aquel precepto constitucional reclama, siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce. En tal sentido es importante la doctrina de dicho Tribunal queda reflejada en su sentencia 205/1991, de 30 de octubre ( RTC 1991, 205) cuando, resumiendo sentencias anteriores en el mismo sentido, decía lo siguiente: 'Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E ., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva'. Ahora bien, como en la misma sentencia se indicaba 'ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso', doctrina que puede apreciarse reiterada en sentencias posteriores del mismo TCº como la 136/1996, de 23 de julio ( RTC 1996 , 136 ) , 25/1997, de 11 de febrero ( RTC 1997 , 25 ) , 170/198, de 21 de julio ( RTC 1998, 170) u 88/2004, de 10 de mayo ( RTC 2004, 88) , entre otras -. A lo que procede añadir que como también ha dicho el TC en STCº 299/2005, de 21 de noviembre ( RTC 2005, 299) , sólo se puede sostener la existencia de inadmisión cuando la prueba inadmitida sea 'decisiva en términos de defensa'.

En el presente caso el magistrado de instancia inadmitió la prueba pericial propuesta por la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art 93 y 95 de la LRJS relativa a la posibilidad de acudir a peritos o expertos, en este caso al médico forense a efectos de la emisión de un dictamen pericial no se configura como una obligación, existiendo en el presente caso motivos suficientes, dada la lejanía temporal del reconocimiento efectuado por el EVI para rechazar la práctica de la prueba pericial solicitada. Y además debido a que existen en la causa elementos suficientes para formular un juicio sobre la situación del trabajador a la fecha del dictamen del EVI. Y a la vista de los argumentos utilizados por el jugador de instancia para la denegación de la prueba propuesta esta Sala entiende, de conformidad con lo apreciado por la sentencia recurrida, que la denegación de la prueba propuesta no le ocasiona indefensión a la parte, si se tiene en cuenta que la propia parte pudo haber aportado todos los informes médicos que tuvo por conveniente en aras acreditar en su caso la existencia de dolencias a la fecha del hecho causante esto es, al dictamen del EVI que es con independencia de una ulterior revisión las que han de ser valoradas, a través de la presente litis y de hecho así lo aportó y existen informes médicos unidos a la causa para la solución de la cuestión debatida y poder ser analizadas por el juzgador de instancia.



SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c) de la LRJS denuncia el demandante recurrente infracción del art 137,5 y 4 de la LGSS , al considerar que las dolencias que presenta le impiden el desarrollo de toda actividad laboral o cuando menos las propias de su profesión habitual de 'administrativo de obra'.

La censura jurídica que se denuncia en cuanto a la pretensión principal no se admite, y si bien argumenta el recurrente, pero sin denuncia jurídica a tal efecto, en relación con el RD 1971 /1999, que tiene reconocido un grado de minusvalía del 71 %, dicho extremo ya ha sido analizado por el magistrado de instancia, cuyo criterio compartimos, por cuanto que se trata de un informe muy anterior en el tiempo a la fecha del hecho causante, esto es, del año 2001 y además obedece a criterios valorativos y a criterios diferentes de los que hay que tener en cuenta a los efectos de la prestación de invalidez permanente contributiva que es la que aquí se solicita.

Así pues, permaneciendo inalterado por no combatido el relato fáctico de la sentencia de instancia las dolencias que dicho demandante presenta a la fecha del hecho causante (29 -10-2014) y consisten en ' Accidente de tráfico con TCE grave, lesión axonal difusa, contusión temporal derecha. Trastorno orgánico de la personalidad' no le impiden desde luego el ejercicio de toda actividad profesional lo que requeriría la situación de incapacidad Permanente Absoluta solicitada con carácter principal en el escrito de demandada, por cuanto que le afectan a tareas que impliquen atención y concentración; pero si le supone en la situación de Incapacidad Permanente Total solicitada con carácter subsidiario, por cuanto que el párrafo cuarto del precepto legal que denuncia como infringido configura dicho grado de incapacidad como la situación en la que se encuentra el trabajador afecto de limitaciones anatómicas o funcionales que le impiden llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual. Y dadas las secuelas que le restan al actor a consecuencia del accidente sufrido ( TCE grave, lesión axonal difusa. Trastorno de la personalidad) y que como a tal efecto se acredita del informe emitido por el EVI le suponen un deterioro en la velocidad del procesamiento y capacidad de planificación, a la vez que le limitan para la realización de tareas que impliquen moderado estrés emocional, planificación, cálculo moderadamente complejo, toma de decisiones, ha de estimarse razonablemente que su estado clínico actual, puesto en relación con su capacidad de ganancia le impide la realización de las tareas habituales de su profesión de 'administrativo de obra' que implican unas aptitudes físico psíquicas, con la profesionalidad, continuidad y dedicación que la relación laboral exige En consecuencia procede la estimación parcial del recurso y la declaración del actor en situación de Incapacidad Permanente Total.

Por todo lo expuesto: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que Estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la D Jose Antonio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Cuatro de a Coruña de fecha 11 de septiembre de 2017 , y con revocación de su fallo debemos declarar que dicho demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total con derecho a percibir a correspondiente prestación en el modo forme y cuantía reglamentarias condenando al INSS al abono de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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