Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5049/2017 de 12 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018100561
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1050
Núm. Roj: STSJ GAL 1050/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000270
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005049 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000050 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Faustino
ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005049 /2017, formalizado por D. Faustino , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000050 /2017,
seguidos a instancia de D. Faustino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Faustino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMEIRO.- O demandante, Don Faustino con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1952, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de Pintor de Vehículos. A súa base reguladora acada a cantidade de 2.157,53 euros (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Con data 26/04/2011 o INSS ditou resolución pala que determinou que o demandante achábase en situación de incapacidade permanente total, recoñecéndolle unha prestación do 75% da base reguladora, cun importe inicial de 1.618,15 euros. O cadro clínico residual no que se baseou o INSS para adoptar a súa decisión foi o seguinte: importante artrose do nocello dereito; incipiente gonartrose bilateral; cervicoartrose; varices moi evolucionadas dos membros inferiores intervidas cirúrxicamente no ano 2010. 0 Equipo de Avaliación das Incapacidades considerou que este estado clínico residual o limitaba para sobrecargas mecánicas do nocello dereito (expediente administrativo). TERCEIRO.- Solicitada polo demandante a revisión do grao de incapacidade, o INSS determinou con data 03/11/2016 que non procedía a revisión por agravación.
Don Faustino presentou na data 29/12/2016 reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada (expediente administrativo).
CUARTO.- Don Faustino sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 03/11/2016, a seguinte doenza derivada de enfermidade común: artrose do nocello dereito; adenocarcinoma de próstata tratado con prostatectomía radical; temblor esencial. O demandante é quen de camiñar independentemente cun patrón de marcha de anquilose do xeonllo dereito; presenta genu varo de 3 travesees de deda; presenta deformidade da articulación do nocello con aumento de perímetro; o demandante ten prácticamente anulada a inversión eversión do nocello; é quen de realizar a manobra dedas chan ata os 25 cm; o signo de Lassegue é negativo; os refeixos osteotendinosos están presentes e son simétricos; o demandante non presenta recidivas tumorais; presenta como secuela cirúrxica incontinencia urinaria a grandes esforzos; presenta tremor esencial con lene interferencia na súa funcionalidade (informe médico de síntese de data 2 de novembro do 2016).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: DESESTIMO a demanda interposta por Don Faustino contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesourería Xeral da Seguridade Social, os que ABSOLVO das pretensións formuladas contra del.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve al demandado de la pretensión suscitada frente a él.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare que el recurrente está afecto por revisión de grado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando a los recurridos a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO. - Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal cuarto, pretendiendo que tenga el siguiente tenor: 'Las dolencias padecidas son artrosis en el tobillo derecho, artrosis generalizada con dolor incluso en reposo, cojera severa, deformidad importante, movilidad: 0º dorsiflexión, 30º en flexión plantar, no movilidad de la subastragalina, varo retropié, adenocarcinoma de próstata tratado con prostatectomía radical, presentando como secuela quirúrgica incontinencia urinaria a grades esfuerzos, temblor esencial con leve interferencia en su funcionalidad', con base en los documentos obrantes a los folios 41, 42 y 56 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no debe accederse a lo, ya que el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio de la juzgadora en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error. A mayor abundamiento la parte pretende la introducción de datos parciales contenidos en el informe médico que invoca en amparo de su pretensión, acudiendo a la conocida técnica del 'espigueo', resaltando aquello que le interesa y omitiendo lo que no le interesa, como por ejemplo la posibilidad manifestada de realizar artrodesis tibio astragalina.
TERCERO.- Seguidamente pretende la parte en el último de los motivos del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido infracción del artículo 1941.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 200 del mismo texto legal .
La infracción que se denuncia no debe de prosperar, pues, de la comparación de las actuales dolencias de la actor, recogidas en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia, con las dolencias anteriores, que determinaron el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de pintor de coches, recogidas en el hecho probado segundo de la sentencia, se deduce la agravación de la limitación que presentaba en el movimiento del tobillo derecho, pero ello no implica que vea reducida la deambulación autónoma y las de nueva aparición no tienen prácticamente incidencia para reducir la residual capacidad laboral del actor, ya que no existe evidencia de recidiva del adenocarcinoma de próstata, quedado como secuela una incontinencia urinaria, pero sólo si realiza grandes esfuerzos y el temblor esencial tan sólo ocasiona leve interferencia en la funcionalidad, referida siempre a tareas que impliquen movimientos finos con ambas manos, no existiendo, por tanto, una merma de su residual capacidad laboral hasta un punto tal que le impida la realización de cualquier tipo de trabajo, por liviano y sedentario que sea, con un mínimo de dedicación y rendimiento económico.
En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. ROSA MARÍA TÁRRAGO NESTA, en nombre y representación de D. Faustino , contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de Vigo , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISION DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
