Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5055/2017 de 08 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018100580
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1069
Núm. Roj: STSJ GAL 1069/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001592
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005055 /2017 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000516 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pablo Jesús
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005055 /2017, formalizado por D/Dª Pablo Jesús , contra
la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000516 /2015, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Pablo Jesús presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- D. Pablo Jesús , nacido el NUM000 de 1958, con D.N.I. no NUM001 , se encuentra afiliado al Sistema Especial Agrario del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónoma de la Seguridad Social (con número NUM002 ) como consecuencia de su profesión habitual de agricultor, ascendiendo su base reguladora mensual para la incapacidad permanente total derivada de contingencia de enfermedad común a 748'12 euros.- Segundo.- Iniciado un expediente administrativo de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió, el 24 de febrero de 2010, un dictamen propuesta de calificación de D. Pablo Jesús como no incapacitado permanente, por no padecer reducciones anatómicas o funcionales, derivadas de contingencia de enfermedad común, que disminuyan o anulen su capacidad para su profesión habitual de agricultor afiliado y en alta o situación asimilada en el Sistema Especial Agrario del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónoma de la Seguridad Social, a partir de la determinación de los siguientes: - Cuadro clínico residual: discreta osteofitosis y uncoartrosis cervical con discopatía degenerativa grado 11/111 C5-C6-C7; leve discopatía dgenerativa lumbar Li a L4 y pequeños osteofitos anterolaterales; retraso mental leve.
- Limitaciones orgánicas y funcionales: no se objetivan actualmente.
La Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió, el 25 de febrero de 2010, denegar a D. Pablo Jesús la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de incapacidad permanente.- Tercero.- Iniciado un expediente administrativo de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió, el 29 de abril de 2015, un dictamen propuesta de calificación de D. Pablo Jesús como no incapacitado permanente, por no padecer reducciones anatómicas o funcionales, derivadas de contingencia de enfermedad común, que disminuyan o anulen su capacidad para su profesión habitual de agricultor afiliado y en alta o situación asimilada en el Sistema Especial Agrario del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónoma de la Seguridad Social, a partir de la determinación de los siguientes: - Cuadro clínico residual: hernia discal L5-Sl y discopatía L3-L4 de tipo degenerativo; ERGE, hernia hiatal por deslizamiento; hernia inguinal izquierda.
-Limitaciones orgánicas y funcionales: no se aprecian limitaciones significativas en el momento actual.
Cuarto.- El 30 de abril de 2015, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente a D. Pablo Jesús , por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de incapacidad permanente.- Quinto.- D. Pablo Jesús presento, el 2 de junio de 2015, reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, ampliada en fecha 5 de junio de 2015, solicitando la declaración de su incapacidad permanente en grado de total, ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que desestimó la reclamación por resolución de 12 de junio de 2015, tras informe propuesta en tal sentido del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha, por considerar que las dolencias que padece habían sido debidamente valoradas, no encontrándose en situación de incapacidad permanente en alguno de los grados previstos en la ley.- Sexto.- D. Pablo Jesús padece: 1.- Voluminosa hernia discal L5-S1 paracentral izquierda que contacta con el saco tecal desplazandolo y con las raíces S2 izquierdas en el saco tecal, así como patología degenerativa discal L3-L4. A su exploración fisica presenta Lassegue negativo y discreta disminución de la movilidad lumbar, siendo la lumbalgia tratada con Ketesse 25 mgrs (1 comprimido cada ocho horas) y Pazital (1 comprimido cada ocho horas).
2.- Cambios degenerativos C5-C6 y rectificación de la lordosis fisiológica cervical.
3.-Discreta hernia inguinal izquierda, susceptible de tratamiento con cirugía.
5.- Enfermedad por reflujo esofagástrico (ERGE), tratada con Omeprazol, e importante hernia hiatal por deslizamiento.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Desestimo la demanda de D. Pablo Jesús , representada por la graduada social Sra. López Díaz, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra.
Castro Rebolo'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que el actor solicitaba ser declarado afecto de una incapacidad permanente total. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y solicita que previa estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda inicial y se declare al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de labrador con fecha y efectos que legalmente correspondan.
SEGUNDO .- Para ello la recurrente con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato de hechos probados solicitando, en relación con el hecho probado sexto, que se suprima la parte de la redacción judicial relativa al tratamiento que toma el actor y que en su lugar se añada un texto que resulta del informe del Dr. Joaquín obrante a los folios 95,96 y 97, de tal forma que el referido hecho probado sexto quede redactado con el siguiente contenido: 'D. Pablo Jesús padece: 1.- Voluminosa hernia discal L5-S1 paracentral izquierda que contacta con el saco tecal desplazándolo y con las raíces S2 izquierdas en el saco tecal, así como patología degenerativa discal L3-L4. Denervación parcial mixta (en actividad larga-evolución) L5-S1 izquierda más acusada en S1 izquierda. Denervación parcial crónica L4 izquierda y denervación parcial crónica en L4 izquierda. Neuropatía sensitivan. Sural izquierdo probable secuela de la radiculopatía S1 izquierda.
2.-Cambios degenerativos C5-C6 y rectificación de la lordosis fisiológica cervical 3.-Discreta hernia inguinal izquierda, susceptible de tratamiento con cirugía.
4.-Enfermedad de reflujo esofagástrico (ERGE) e importante hernia hiatal por deslizamiento.
La revisión solicitada no puede prosperar. La postura de la recurrente en este punto excede de lo que es una modificación fáctica con apoyo a documentos y/ o periciales concretas, ya que la parte fundamental de este motivo se centra en discrepar de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo. Por lo tanto no pretende corregir, añadir, o rectificar hechos, sino que pretende sustituir la valoración judicial de la prueba por su propia valoración lo que no procede. En este sentido, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Pues bien en el presente caso no aceptamos la modificación propuesta en lo que se refiere a la supresión del tratamiento, ya que se trata de un dato fáctico más a tener en consideración. Y en lo que se refiere a la inclusión de dolencias con respecto al informe obrante a los folios 95 a 97 tampoco se admite, ya que dicho informe ha sido debidamente valorado por la Juez a quo, quien ha rechazado sustentar sus conclusiones en el mismo argumentando , su no ratificación en el acto del juicio y que en su condición de lega en medicina no puede concluir, con base a dicho informe lo que la parte actora pretende, ya que señala que no refleja la gravedad ni la cronicidad, de la denervación del actor , ni el alcance limitante de la misma. La parte recurrente señala que el hecho de no haber sido ratificado en juicio no priva a dicho informe de alcance probatorio ya que no ha sido impugnado, y efectivamente ello es así, pero a la vista de las explicaciones dadas por la Juez a quo parece que su motivación no reside en que dude de la autenticidad de su contenido ( art. 326 en relación con el art. 319 LEC de los que se desprende la eficacia probatoria de un documento privado, sin necesidad de ratificación, cuando no ha sido impugnado por la contraparte), sino en el hecho de que no ha sido sometido a contradicción por lo que nadie le ha explicado (hace referencia a que es lega en medicina y sin conocimientos para analizar sin auxilio pericial las referencias no explícitas del informe) cual es el alcance invalidante de las lesiones del actor en base a dicho informe médico. Es más señala que ese informe se aporta en el expediente administrativo, y que ni el médico evaluador, ni el EVI en su conjunto, concluyen en base al mismo el alcance invalidante que pretende la recurrente por lo que la Juez a quo señal que tal informe, por sí solo, no permite concluir que 'el trabajador no pueda realizar esfuerzos físicos, mantener la bipedestación prolongada o ejecutar movimientos mecánicos a consecuencia de sus dolencias, como sostiene el actor'.
Por ello el motivo de recurso ha de ser desestimado manteniéndose inalterados los hechos probados de la sentencia de instancia.
TERCERO .- En su segundo motivo de recurso la recurrente alega, por el cauce del art. 193 c) de la LRJS , la infracción del art. 194 1. B ) y 4 de la LGSS 8/2015, si bien a la fecha del hecho causante hemos de estar al art. 137.4 LGSS 1/1994. El argumento de la recurrente se centra en que las dolencias del actor le incapacitan de forma permanente para el ejercicio de su profesión habitual.
Pues bien, el art. 136 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 137 la referida normativa.
A su vez la jurisprudencia interpretativa del art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, establece que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Atendiendo a tal doctrina el recurso no prospera, y ello porque tal como se desprende de la sentencia de instancia, cuyo contenido no se ha visto modificado, el actor presenta una dolencias- las recogidas en el hecho probado sexto- de las cuales está a tratamiento farmacológico, o son susceptibles de tratamiento quirúrgico, que no le producen limitaciones importantes de movilidad, para tareas que impliquen esfuerzo físico o la bipedestación, por lo que en el momento ahora enjuiciado no procede, y sin perjuicio de su posterior evolución, declarar al actor afecto de una incapacidad de carácter permanente para su profesión habitual. En consecuencia con lo dicho la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Graduado Social Sra. López Díaz , actuando en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, dictada en autos 516/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , sobre invalidez , seguidos a instancia de la parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
