Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 511/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018102874

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3914

Núm. Roj: STSJ GAL 3914/2018

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0000216 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000511 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000049 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Marcelino
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GOLAN MATERIALES DE CONSTRUCCION,S.L. , MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: PABLO TORRADO OUBIÑA
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 511/2018, formalizado por Marcelino , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 49/2016, seguidos
a instancia de Marcelino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GOLAN MATERIALES DE CONSTRUCCION,S.L., MUTUA

GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS
LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marcelino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GOLAN MATERIALES DE CONSTRUCCION,S.L., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Marcelino , nacido/a el día NUM000 -58, figura afiliado/a a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de carpintero de obra-montaje cocinas.

SEGUNDO.- Solicitó de la Entidad Gestora demandada revisión de la prestación de incapacidad permanente la cual fue desestimada a propuesta del E.V.I. de fecha 21-10-15, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando que no procede la revisión al no constar agravación de la IP total.

TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.

CUARTO.- Su estado clínico presenta: Epicondilalgia residual bilateral, intervenido codo izquierdo en 2009 y codo derecho en 2008 (reconocida IPP). Rotura incompleta supraespinoso derecho y Tendinitis calcificante supraespinoso bilateral (ecografia 2015). Trastorno ansioso- depresivo, seguimiento especializado, siendo sus limitaciones omalgia bilateral de predominio derecho, pendiente de valoración especializada, no agotadas medidas terapéuticas ni diagnósticas. Epicondilalgia residual bilateral, con buena funcionalidad actual. Animo subdepresivo.

QUINTO.- El estado que presentaba cuando se declaró la IP parcial era: Epicondilitis izquierda intervenida en 6/2009. Antecedentes de cirugía de epicondilitis derecha (6/2008) y trastorno de ansiedad tratada con ansiolíticos.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Marcelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y GOLAN MATERIALES DE CONSTRUCCION S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, como consecuencia de un accidente laboral sufrido en 2009, fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña de fecha 27 de julio de 2012 , para la profesión de carpintero de montaje de obra, sentencia que fue recurrida en Suplicación y confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2014 (RSU 87/2013 ). Instada en el presente proceso la revisión de dicho grado de incapacidad, solicitando ser declarado afecto de incapacidad permanente total para la referida profesión, su pretensión fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de esta Capital. Y frente a la misma se alza en Suplicación la representación letrada del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que estime su demanda y se le declare afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El motivo destinado a la revisión de hechos, tiene por objeto la modificación del Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de Instancia, interesando que se sustituyan las lesiones recogidas en el mismo por las siguientes: 'Su estado clínico presenta: Epicondilalgia residual bilateral, intervenido codo izquierdo en 2009 y codo derecho en 2008 (reconocida ipp). Rotura incompleta supraespinoso derecho y tendinitis calcificante supraespinoso bilateral (ecografía 2015). Trastorno ansioso-depresivo, seguimiento especializado.

Estudio ecográfico de ambos codos objetivándose la presencia de depósitos cálcicos bilaterales que son compatibles con epicondilitis lateral calcificada, más evidente en el codo izquierdo donde la calcificación es de mayor tamaño, siendo sus limitaciones: omalgia bilateral de predominio derecho. Epicondilalgia residual bilateral. Ánimo subdepresivo'.

No puede accederse a la revisión interesada, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterio, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica, según dispone el artículo 97.2 de la LRJS , en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en el presente caso, los distintos informes médicos citados por la parte recurrente en apoyo de la revisión propuesta ya fueron valorados por el Magistrado de instancia, ofreciéndoles mayores garantías de objetividad e imparcialidad el dictamen médico del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, que el informe médico privado que obra al folio 157 de los autos en el que se apoya el texto propuesto, sin que se pueda sustituir su objetivo e imparcial criterio, por la subjetiva versión de la parte recurrente.



TERCERO.- En sede jurídica y por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 en relación con el art. 143. 2 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las lesiones que en su día dieron lugar a la incapacidad permanente parcial, han sufrido agravación con el transcurso del tiempo y, actualmente, impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión como carpintero de obra-montaje de cocinas, profesión con requerimientos físicos importantes y además y sobremanera con requerimientos que obligan a que sus extremidades superiores estén en situación óptima, se debe de concluir que teniendo afectados ambos codos con epicondilalgia y además afectado el supraespinoso derecho con tendinitis calcificante, no ha lugar a dudas de que no está en absoluto capacitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión y por lo tanto ha de ser estimada la pretensión de Incapacidad Permanente Total solicitada.

Partiendo del inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si ha existido agravación del estado clínico del paciente, y si el que presenta actualmente comporta una situación de Invalidez Permanente en el grado de Total para la referida profesión de carpintero de obra- montaje de cocinas, tal como se solicita por la parte demandante-recurrente; o si, por el contrario, dichas secuelas no son constitutivas de Invalidez Permanente en el grado postulado, tal como se declara por la sentencia recurrida, ratificando el criterio del INSS.

Y no podemos acoger la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, porque esta Sala -coincidiendo con el parecer de la Magistrada de instancia- entiende que las dolencias del actor no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente en el grado postulado por el recurrente; a este respecto la doctrina jurisprudencial señala que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una situación de incapacidad nueva incardinable en el grado superior que solicita, y en el presente caso no se ha producido agravación de tal entidad.

En efecto, en el año 2012, cuando el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, de fecha 27 de julio de 2012 , presentaba como secuelas derivadas del accidente laboral sufrido en el año 2009: ' Epicondilitis izquierda intervenida en 6/2009. Antecedentes de cirugía de epicondilitis derecha (6/2008) y trastorno de ansiedad tratada con ansiolíticos '.

Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro clínico, recogido en el inalterado hecho probado cuarto de la resolución recurrida: 'Epicondilalgia residual bilateral, intervenido codo izquierdo en 2009 y codo derecho en 2008 (reconocida IPP). Rotura incompleta supraespinoso derecho y Tendinitis calcificante supraespinoso bilateral (ecografia 2015). Trastorno ansioso-depresivo, seguimiento especializado, siendo sus limitaciones omalgia bilateral de predominio derecho, pendiente de valoración especializada, no agotadas medidas terapéuticas ni diagnósticas. Epicondilalgia residual bilateral, con buena funcionalidad actual. Animo subdepresivo'.

La revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad (en este caso incapacidad permanente parcial en el año 2012) y las existentes con posterioridad, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).

En el caso enjuiciado, de la confrontación de ambos cuadros clínicos, se despende que si bien existió agravación del cuadro de dolencias (pues ahora también padece omalgia bilateral), sin embargo, de la valoración conjunta de las mismas se desprende que no tienen entidad suficiente para que proceda la revisión de grado de incapacidad. Por ello, pese a la existencia de la agravación del cuadro clínico, las dolencias que actualmente padece el actor no son susceptibles, por ahora, de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente total, ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de inhabilitarse para todas o las fundamentales tareas de su profesión, pues la capacidad laboral residual que conserva le permite, al menos por ahora, la realización de las tareas propias de su profesión carpintero de obra-montaje de cocinas, aunque con mayor dificultad, por eso tiene reconocida una incapacidad permanente parcial, sin que para dichas tareas requiera de especiales esfuerzos físicos, conservando todavía buena funcionalidad en las extremidades superiores afectadas en su día por el accidente de trabajo, haciendo constar el EVI en su dictamen médico, que todavía no se hallan agotadas las posibilidades terapéuticas, pues el actor estaba pendiente de valoración especializada, añadiendo que la Epicondilalgia residual bilateral, presenta buena funcionalidad actual. En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el artículo 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , dado que el menoscabo funcional del actor, por el momento, es el mismo que cuando fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por el actor DON Marcelino , contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social dos de A Coruña, en autos 49/2016, seguidos por el referido recurrente frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa GOLAN MATERIALES DE CONSTRUCCION S.L., sobre INVALIDEZ derivada de ACCIDENTE de TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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