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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 514/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012019102823
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4135
Núm. Roj: STSJ GAL 4135/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002619
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000514 /2019 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 525/2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Gumersindo
ABOGADO/A: ELISABET BRITO MONROY
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , Horacio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , CARLOTA PELAEZ SABELL ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 514/2019, formalizado por la Letrada Dª ELISABET BRITO MONROY,
en nombre y representación de D. Gumersindo , contra la sentencia número 5/2018 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 525/2017, seguidos a instancia de la entidad
MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y D. Gumersindo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Horacio , siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La entidad MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y D. Gumersindo presentaron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Horacio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- En fecha 15 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad dictó sentencia en el procedimiento número 550/2003 en la que, habiendo sido declarado el trabajador D. Horacio , nacido el día NUM000 de 1959, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente laboral con cargo a la mutua Universal, y reconociéndole una base reguladora de 1.563'64 euros y que el empresario D. Gumersindo , había cotizado por 788'33 euros, declaraba que la base ascendía a 18.763'69 euros anuales (1.563'64 mensuales) y condenaba a la 'Mutua Universal, por subrogación de la empresa, a ingresar el capital coste correspondiente, sin perjuicio de repetir por la diferencia frente a la empresa, de cuyo pago responderán subsidiariamente, para el caso de insolvencia de la Mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, en cuyo sentido les condeno'./ Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2005 dicho Juzgado declaró la insolvencia provisional del empresario y acordó continuar la ejecución frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social 'dada su condición de responsables subsidiarios'./ Segundo.- Solicitado por el trabajador el día 24 de enero de 2017 el incremento de su pensión en el 20%, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el día 28 de febrero '...conceder el incremento del 20%, de cuyo abono se declara responsable a la empresa BENIG NO BRITO MARTÍNEZ como responsable directa del pago de la pensión de incapacidad permanente total en el porcentaje del 50,53%, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la Mutua Universal, sobre el incremento del 20% reconocido (394,88 €), en la cuantía de 199,53 €/mensuales, debiendo proceder la empresa al ingreso del capital coste complementario al ya constituido en la Tesorería General de la Seguridad Social, y cuyo pago al interesado será efectuado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'./ La mutua, que ingresó el capital coste del incremento de pensión del 20%, presentó reclamación previa para que se le reintegrase la parte del capital coste correspondiente al empresario, 43.466'66 euros, no siéndole resuelta la reclamación./ Y el empresario la presentó el día 24 de abril solicitando que se le declarase no responsable, reclamación desestimada mediante resolución de fecha 28 de abril./ Tercero.- El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobuses y por medio de sentencia de fecha 22 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de esta ciudad en el procedimiento número 489/2004 se declaró compatible dicha pensión con el ejercicio de la profesión de taxista, sentencia confirmada por el T.S.J. de Galicia mediante la suya de fecha 27 de marzo de 2008 .'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gumersindo y estimando la acumulada interpuesta por la mutua Universal, debo confirmar y confirmo la responsabilidad de D. Gumersindo en el abono del 50,53% del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocido al trabajador D. Horacio y en consecuencia condeno al citado D. Gumersindo a que por tal concepto reintegre a dicha mutua la suma de 43.466'66 euros, de cuyo pago responderán subsidiariamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en caso de insolvencia declarada de D. Gumersindo , en cuyo sentido los condeno.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gumersindo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiséis de junio de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : I. La sentencia de instancia, al desestimar la demanda del empresario D. Gumersindo y estimar la demanda de Mútua Universal Mugenat (MUM), confirmó la responsabilidad de aquél en el pago del 50'53% del incremento del 20% de la pensión por incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente laboral (AT) reconocida al trabajador D. Horacio , y condenó al empresario a reintegrar a la mútua 43.466'66 €, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en caso de insolvencia de D. Gumersindo .
II. El empresario interpone suplicación contra dicho pronunciamiento, con el fin de se 'exonere de responsabilidad....en cuanto al incremento o, subsidiariamente, en su caso, se proceda a moderar tal responsabilidad teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto': Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: [A] Los artículos 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 239.1 y 241.1 LRJS , así como las sentencia que cita: La primera norma, sobre cosa juzgada negativa, porque habiendo identidad de partes procesales, de petitum que es el establecimiento de la base reguladora (BR) haciendo responsable por infracotización al empresario de lo no cotizado, y de causa de pedir que es la exigencia de esa determinación por estar afecto el trabajador a una IPT cuyo hecho causante se produjo en el momento de la infracción, con el procedimiento actual se vuelve sobre los mismos extremos, es decir, la responsabilidad y alcance en cuanto a un incremento de la BR que no es distinta. Los demás preceptos, porque la vía idónea para resolver si el incremento de la pensión debió ser o no asumido por el empresario no es el nuevo y actual procedimiento sino la ejecución de la sentencia que declaró la IPT.
[B] Los artículos 126 y 167.2 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ) y 24 de la Constitución , así como las sentencias que cita: Las primeras normas sobre exoneración o reducción de la responsabilidad empresarial en el incremento de la pensión de IPT, pues frente a la responsabilidad empresarial ilimitada que fija la decisión de instancia, la jurisprudencia afirma la no exigibilidad del 20% cuando la situación del trabajador en IPT ha cambiado a IPAbsoluta para toda profesión u oficio, pues la IPT cualificada no es un grado de IP autónomo sino un plus de protección a quienes reúnan los presupuestos legalmente previstos, de modo que si dicho plus no se da cuando el trabajador es declarado en situación de IPA, parece coherente que tampoco nazca cuando el beneficiario ha trabajado durante años como autónomo (en el caso, taxista desde 2004), menos aún si se trata de una actividad posterior similar a aquella para la que fue declarado en situación de IPT (conductor de autobuses). El segundo precepto sobre incongruencia de la sentencia recurrida, al no haber adoptado pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de demanda, de reducción o moderación de la responsabilidad ponderando las circunstancias del caso, pues el incremento que se aplica ahora a la pensión es una protección complementaria que se hace sobre una BR ya establecida que tendría que afrontar el INSS y no el empresario, sin que la infracotización de que se trata si bien se proyecta al cálculo de la pensión de IP no incide más allá, sin que hubiera intención de no cotizar ni voluntad deliberadamente rebelde frente a dicha obligación, en cualquier caso con una duración de ocho meses.
III. MUM impugna el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.
SEGUNDO : A tenor del contenido jurídico de la suplicación, los antecedentes de la decisión a adoptar: (1) La sentencia del JS nº 4 de Vigo, de 15-10-2003 en autos nº 550/2003, declaró: (a) la IPT por AT de D. Horacio para su profesión habitual de conductor de autobuses, a cargo de MUM, con una base reguladora (BR) de 1.563'64 €/mes ó 18.763'69 €/año, (b) que D. Gumersindo había cotizado por 788'33 €, y (c) condenó a MUM a ingresar el capital coste respectivo, sin perjuicio de repetir por la diferencia contra la empresa, con responsabilidad subsidiaria del pago, en caso de insolvencia de MUM, del INSS y de la TGSS.
(2) El 24-1-2017 D. Horacio solicitó el incremento del 20% de su pensión.
El INSS (r. 28-2-2017) accedió a ello declarando a D. Gumersindo responsable directo del pago de la pensión de IPT en el 50'53%, sin perjuicio de la obligación de anticipo por MUM sobre el incremento del 20% reconocido (394'88 €) en la cuantía de 199'53 €/mes, con obligación del empresario de constituir el capital coste complementario al ya constituído en la TGSS y cuyo pago efectuará el INSS al trabajador.
MUM ingresó el capital coste del incremento de la pensión y presentó reclamación previa (no resuelta) para obtener el reintegro de la parte del capital coste correspondiente a D. Gumersindo (43.466'66 €).
(3) El 24-4-2017 el empresario solicitó la declaración de no responsabilidad, que el INSS desestimó (r. 28-4-2017).
TERCERO: Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- La jurisprudencia ( STS 22-2-2019 /r. 226-2017) afirma: "<...por el efecto positivo de la cosa juzgada, el tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme se encuentra vinculado por aquél. Y ello, siguiendo reiterados criterios de esta Sala, viene impuesto por 'el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo'. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1995 (Rec. 2820/94 ), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada' [ STS de 22/12/2008, rcud 2690/2007 ]. Mientras que el efecto negativo implica la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, lo que precisa que la pretensión sea la misma, esto es, 'el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior. La estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron' [ STS 25/10/2018, r. 203/2017 ]">.
Los principios reseñados llevan a apreciar ahora un supuesto de cosa juzgada positiva y no negativa como sugiere el recurrente: El artículo 196.2 LGSS dispone que 'los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el artículo antes citado incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior'. De la norma citada resulta la naturaleza de complemento que se atribuye a la extensión económica (20%) de la pensión por IPT, pues sólo tiene lugar si previamente se ha reconocido dicho tipo invalidante ( SSTS 7-2-1994 , 22-11-1999 ); no obstante, el incremento de referencia tiene cierta autonomía en su tratamiento legal, pues aunque no se trata de un grado de invalidez propiamente dicho ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta tiene caracteres específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación, (STS 25 -6-2009). En el caso, es indudable que la declaración judicial firme en el primer proceso sobre responsabilidad empresarial en el abono de la IPT, vincula o condiciona el pronunciamiento a adoptar sobre la misma cuestión en la posterior litis sobre el pago de IPT cualificada o IPT aumentada en el 20%, porque la cuantificación de aquella responsabilidad en el importe ya fijado de la prestación (50'53%) ha de alcanzar al incremento económico que lo complementa (20%) en igual porcentaje (50'53% del 20%), por ser aquel primer pronunciamiento condición prejudicial de la decisión a adoptar con posterioridad tras apreciar ésta, lo que hasta entonces no era posible, la concurrencia de los presupuestos legales ( art. 196.2 LGSS ) necesarios para su devengo.
2ª.- Frente a lo que alega el recurrente, lo que dejamos consignado confirma la idoneidad del cauce procesal utilizado por MUM (interposición de demanda) para lograr la finalidad pretendida, en lugar del trámite de ejecución de sentencia, respecto del cual la suplicación se limita, sin proyección específica al caso debatido, a invocar la normativa sobre solicitud de ejecución y de tutela ejecutiva ( arts. 239.1 y 241.1 LRJS ) que genéricamente enuncia los principios a que ha de atenerse el proceso ejecutorio.
3ª.- Con relación a la tercera denuncia jurídica, la sentencia de esta Sala de 19-2-2019 (r. 3601-2018) indica: "<...2.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que viene señalando que uno de los principios del derecho de la responsabilidad por daños que la jurisprudencia tiene en cuenta para la atribución al empresario de la responsabilidad directa de prestaciones es el de proporcionalidad, que exige una mínima adecuación entre la gravedad del incumplimiento y el trascendental resultado de imputar a la empresa la responsabilidad en orden a las prestaciones ( STS, Social, 31-5-1980 , Ar. 2312). A este mismo criterio de proporcionalidad recurren también otras sentencias de la Sala IV del TS, entre otras, las de 21-4-1986 , 28-9-1994 , 8-5-1997 , 29-5-1997 , 9-2-1998 , 10-3-1998 y 22-1-1999 .
El alcance lógico del aludido principio de proporcionalidad comporta, en algunos casos, que el empresario sea exonerado de la misma, y en otros supuestos que la citada responsabilidad sea compartida con la entidad gestora, cuando la entidad o la duración del incumplimiento son apreciables, pero las circunstancias del mismo no son particularmente graves (así ocurre en los casos resueltos por las Sentencias de 20 de julio de 1995 (Ar. 6718 ), 22 de enero de 1999 (Ar. 2476 ) y 22 de noviembre de 1999 . Como señala la STS de 23-5-1994 (Ar. 5363) este reparto de responsabilidades no está expresamente previsto en la legislación, pero no es menos cierto -añade la citada STS de 22 enero 1999 - que 'tal falta de previsión se debe seguramente a la enorme laguna normativa existente en la materia, y que la hipótesis de tal reparto puede entenderse implícita en las menciones del vigente art. 126 de la LGSS (hoy art. 167 de la LGSS de 2015) al alcance de la responsabilidad empresarial (párrafo 2) y a la atenuación de la misma (párrafo 3)'.
'Otro de los principios del derecho de la responsabilidad por daños es el de ponderación de la voluntad del agente, al menos cuando la responsabilidad imputada tiene, como sucede en los supuestos de la responsabilidad empresarial directa de prestaciones de Seguridad Social, un componente sancionador de conductas de incumplimiento de quien colabora en los procedimientos aseguratorios pero no es el responsable de la acción protectora. De acuerdo con este principio se ha exigido en una reciente sentencia ( STS, Social, 12-2-1997 ; Ar. 1262) que la voluntad de incumplimiento empresarial sea nítida y persistente, y no provenga de un error jurídico excusable'.
3.- Por su parte, la STS/IV de 19 de marzo de 2004 (Rec. 2287/2003 ), señala que sobre esta cuestión, la Sala se ha pronunciado reiteradamente y ha unificado la doctrina en sentencias como la de 22 de julio de 2002 (RJ 2002, 9520, recurso 4499/2001 ), en la que se citan las de 3 de abril de 2001 ( RJ 2001, 3415), 17 de septiembre de 2001 (RJ 2002, 627), y otras anteriores que contienen la misma doctrina, como las de 8 de mayo de 1997 (RJ 1997, 3970), 28 de abril de 1998 (RJ 1998, 4581), 17 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3005) y 29 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 9593).
En esa doctrina se parte de que el artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva' y el artículo 94.2 b) de la Ley articulada de la Seguridad Social prevé que el empresario responderá de las prestaciones causadas por 'falta de ingreso de las cotizaciones a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago'. Pero después de señalar que 'las cotizaciones efectuadas fuera de plazo a que se refiere el apartado b) de la norma primera del número 3 del artículo 92, no exonerarán de responsabilidad', el artículo 95.4 de la misma Ley prevé que 'en el supuesto a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo anterior, podrá moderarse reglamentariamente el alcance de la responsabilidad empresarial cuando el empresario ingrese las cuotas correspondientes a la totalidad de sus trabajadores'.
Aplicando el artículo 126 LGSS , la sentencia de 8 de mayo de 1997 (RJ 1997, 3970) antes citada, afirma que '... en él se advierte que su número 1 establece claramente que cuando el derecho a la prestación se haya causado por haberse cumplido los requisitos legalmente previstos (el alta y, en su caso, los períodos de cotización) la responsabilidad corresponde a la entidad gestora, a la mutua de accidentes de trabajo o al empresario que asuma directamente el riesgo en virtud de las normas sobre colaboración voluntaria y, si ello es así, la regla del número 2 de este artículo sobre la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad'.
En el mismo sentido, la STS de 17 de septiembre de 2001 (RJ 2002, 627), resolviendo un supuesto similar, aunque referido no a infracotización, sino a prestaciones por desempleo y descubiertos totales limitados en el tiempo, no se afirma al recoger la doctrina de la Sala que '... lo que mantiene esa doctrina, luego precisada por la sentencia de 1 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1436) en lo que se refiere a la responsabilidad por prestaciones derivadas de accidentes de trabajo, es que, en principio, para que la falta de ingreso de las cotizaciones del empresario en plazo legalmente establecido pueda determinar la declaración de responsabilidad empresarial 'tiene que vincularse a incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección'...'">.
La aplicación actual de la doctrina expuesta lleva a desestimar este motivo de suplicación, pues la cantidad objeto de condena, cuya cuantificación no se discute específicamente, que el empresario ha de reintegrar a la mútua, revela la indudable trascendencia de la infracotización de aquél en la relación jurídica de protección, IPT por AT, con directa repercusión en el importe de la pensión a percibir por el trabajador lesionado, que impide la exoneración de la consiguiente responsabilidad empresarial.
Por otra parte, algunos supuestos que el recurrente cita en este apartado son ajenos al presente caso, pues afirman la incompatibilidad del incremento del 20% de la IPT con el reconocimiento posterior de la IPAbsoluta; en este contexto y en relación al HP 3º, aunque ajeno al presente trámite, también con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena ( art. 198.1 LGSS ).
4ª.- La jurisprudencia ( STS 25-10-2017 /r. 256-2016) afirma que la incongruencia omisiva o 'ex silentio' se produce cuando "
Tampoco cabe olvidar ( STS 18-12-2015 /r. 25-2015) "
Aplicar ahora la doctrina de referencia no implica la falta de congruencia que el recurso atribuye a la decisión de instancia, pues aún considerada como pretensión autónoma la subsidiaria contenida en la demanda formulada por el recurrente ('modere mi responsabilidad en base al principio de proporcionalidad') sin que la sentencia adoptara pronunciamiento específico sobre el particular, lo cierto es que aquélla está implícita en el criterio judicial impugnado, y por tanto ha de entenderse tácitamente desestimada, al haber optado razonadamente por una resolución de mayor alcance que el propuesto de forma secundaria, es decir, afirmando la responsabilidad empresarial en la cuantía total reclamada de adverso.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Elisabet Brito Monroy, en nombre y representación de D. Gumersindo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de 9 de enero de 2018 en autos nº 525/2017, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
