Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 515/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101769
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2494
Núm. Roj: STSJ GAL 2494/2019
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0000606
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000515 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000049/2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S: CONCELLO DE NOIA (A CORUÑA)
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR: EVA MARIA TOME SIEIRA
RECURRIDO/S: Felix
ABOGADO/A: SERGIO CAMPOS NIETO
ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000515/2019, formalizado por la procuradora doña Eva María Tome
Sieira, en nombre y representación del CONCELLO DE NOIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES
0000049/2017, seguidos a instancia de D. Felix frente al CONCELLO DE NOIA, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 17 de diciembre de dos mil quince el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dicta sentencia en proceso de despido planteado por D. Felix frente al CONCELLO DE NOIA, declarando la improcedencia del mismo, por lo que condena al Concello a que opte entre la extinción de la relación laboral con abono de la correspondiente indemnización, en cuantía de 23.689,99 € (aclarada por auto de fecha 28 de enero de 2016) o entre la readmisión con abono de los salarios de trámite. El Concello de Noia opta por la readmisión en tiempo y forma. Dicha sentencia es firme.
SEGUNDO .- Instada la ejecución definitiva, y tras la tramitación de diversas cuestiones incidentales, se fija una cantidad en concepto de principal que se abona a la ejecutante, y se acuerda que proceda a la práctica de la liquidación de interés lo que se hace en fecha 8 de mayo de 2018 dando traslado a las partes del resultado de la misma. Dicha resolución es impugnada por el CONCELLO DE NOIA y tras darse los oportunos traslados a las partes para alegaciones se dicta auto, en fecha 2 de agosto de 2018, por el que se estima parcialmente el recurso interpuesto y se ordena que continúe la ejecución por la suma de 977,19 euros, en concepto de intereses moratorios procesales.
TERCERO .- El Concello de Noia formula recurso de reposición contra el auto de 2 de agosto, solicitando que se deje sin efecto lo acordado en el mismo, y se fije los intereses de aplicación conforme a lo establecido en el art 1108 del Código Civil , de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria. Por nuevo auto de fecha 9 de octubre de 2018 se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Concello frente al auto de fecha 2 de agosto de 2018, confirmando el mismo en su integridad.
CUARTO .- Frente a dicho pronunciamiento la parte ejecutada formula recurso de suplicación en el que solicita que se tenga por interpuesto el mismo y previa la sustanciación legal ordenada, se estime y se dicte resolución por la que se estimen en todas sus partes el recurso interpuesto. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación de la parte ejecutante quien solicita la desestimación.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS señalando que la resolución impugnada infringe el art. 576.3 de la LEC así como los artículos 24 y 17.2 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria , así como el artículo 173 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los artículos 1.108 y 1.109 del Código Civil , por aplicación indebida del apartado 1 del art. 576 de la LEC .
La recurrente argumenta, en esencia, que nos encontramos ante una administración pública y por lo que tanto no le es de aplicación el párrafo primero del art. 576 LEC, sino que se le aplica el párrafo tercero de esa misma norma , por lo que en consonancia con el art. 24 de la LGP solo procede el interés legal, y no el interés legal incrementado en dos puntos.
Discrepa así de la resolución de instancia la cual, por remisión a resoluciones similares dictadas por ese mismo Juzgado, con cita de sentencia de Tribunales Superiores de Justicia, así como del Tribunal Supremo, concluye que el Ayuntamiento no está incluido dentro del supuesto del art. 576.3 de la LEC . La parte ejecutante considera que el auto de 9 de octubre de 2018 resuelve de forma adecuada la cuestión planteada por lo que procede su íntegra confirmación.
La cuestión procesal se ciñe pues a cual es el sistema de cálculo de intereses procesales cuando el ejecutado es un Ayuntamiento, mas en concreto si se aplica la norma general del art. 576.1 LEC -interés legal incrementado en dos puntos.- o la especial del art. 576.3 LEC con remisión a las normas presupuestaria- sin el referido incremento porcentual. Y como ya ha resuelto esta Sala de suplicación en numerosas ocasiones, la más recientes la de 18 de mayo de 2018, rsu 165/2018 la cuestión ya está perfectamente delimitada en la 'en la STS 16/10/13 -rcud 874/13 -, que reitera la doctrina jurisprudencial previa ( SSTS 06/11/93 -rcud 398/92 -; 24/09/03 -rcud 3969/02 -; y 31/03/10 - rcud 1817/09 -) y recuerda que en el régimen de pago de intereses de las Haciendas Locales respecto de sus deudas líquidas declaradas en sentencia de condena, sí están obligadas al pago de los dos puntos por encima del interés legal del dinero que el artículo 576 LEC señala'.
En el mismo sentido también encontramos resoluciones recientes de otros TSJ, como el de Andalucía, en sentencia de 27 de septiembre de 2019, rsu 3283/2017, que igualmente se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo reseñada.
Y efectivamente la STS de 16 de octubre de 2013, rsu 874/2013 indica de forma clara que ' esta Sala ya tiene declarado en su sentencia de 24 de Septiembre del 2003 (rcud 3969/2002 ) que 'en relación con la de 6 de noviembre de 1.993 (rec. 398/92), las ya mencionadas de 5 y 6 de noviembre de 1.996, que establecieron la doctrina unificada que ahora se ratifica, descartaron toda posibilidad de colisión con aquella, puesto que 'resolvió sobre el régimen de pago de intereses de las Haciendas locales respecto de sus deudas liquidas declaradas en sentencias de condena, decidiendo que en tal supuesto sí es aplicable el art. 921.4 LEC (actual 576.3). Las razones de interpretación gramatical y de interpretación finalista expuestas en este fundamento para la aplicación del art. 45 LGP a las Haciendas autonómicas no concurren, desde luego, en las Haciendas locales, lo que justifica la diferenciación entre unas y otras', sin que sea posible aplicar a este caso lo decidido en las sentencias de esta Sala referentes a las entidades gestoras de la Seguridad Social, por tratarse de sujetos diferentes, siendo de reseñar que la STS de treinta y uno de marzo de 2010 (rcud 1817/2009 ) que asimismo cita el recurrente, se refiere a un caso igualmente distinto pues no sólo alude al INSS como parte demandada sino que, de otro lado, versa sobre el devengo de intereses procesales por parte de quien ha adelantado el pago de una cantidad que correspondía abonar a dicho Instituto, argumentándose en dicha resolución para justificar la exención del incremento porcentual que 'las Entidades Gestoras...integran la denominada administración Institucional de la Seguridad Social, ( art. 1 del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre (RCL 19782506, 2632) con sujeción, como ha puesto de manifiesto la representación del INSS, a una normativa progresivamente coincidente con el régimen jurídico de la Administración del Estado', lo que, evidentemente no es el caso de las Haciendas locales.
De modo más extenso y específico, en la precitada STS de 6 de noviembre de 1993 (rcud 398/1992 ), aunque refiriéndose a una Diputación, se decía: 'la única excepción que este art. 921 establece en relación con esa regla general es la que contiene en el extremo final de este párrafo quinto, pues en él, después de la frase que se acaba de reproducir, se añade: 'salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria '. Resulta, por tanto claro, a la vista de la dicción literal de este precepto, que la única entidad exceptuada de la aplicación de aquella regla general es la Hacienda Pública, y sólo ella; de lo que se deduce que en esta excepción no están comprendidas las Diputaciones, tanto provinciales como forales, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes: a).- La Hacienda Pública es una institución totalmente diferente de las diversas Haciendas locales, siendo evidente que no están incluidas en ellas las Diputaciones provinciales ni las forales.
Y así el art. 2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre, establece que 'la Hacienda Pública, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos autónomos'. La manifiesta claridad de este precepto hace innecesario cualquier comentario, siendo incuestionable que las Diputaciones provinciales y forales son instituciones ajenas y distintas de la Hacienda Pública, en la que no se comprende ni integran en forma alguna, según dispone esta norma.
b).- Diversas sentencias del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, mantienen con firmeza la posición que acabamos de exponer. Así la sentencia de 5 de Febrero de 1990 determina que 'la salvedad' que se establece en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere 'a la Hacienda pública y no a las Haciendas locales, resultando los Ayuntamientos, como cualquier otro litigante, con excepción del Estado, obligados al pago de los dos puntos por encima del interés legal que el citado precepto señala'; añadiendo que 'la citada Ley da un trato singular la Hacienda pública, mas ello no significa una discriminación negativa o positiva respecto de los demás sujetos de las relaciones jurídicas, sino un trato diferenciador generador de un régimen jurídico específico en atención o por razón de la peculiaridad que la Hacienda pública contiene, la cual no es parangonable con las Haciendas locales , no ya por diferente naturaleza subjetiva ontológica, sino de sus peculiaridades, singularidades y características diferenciadoras que las hacen difícilmente equiparables, de ahí que el legislador haya producido un tratamiento jurídico diferenciado que no supone infracción del principio de igualdad, al estar justificada la distinta regulación por la diferente cualidad de una y otras'. Semejante criterio mantienen la sentencia de la misma Sala de 27 de Marzo de 1990 y también el Auto de 28 de Diciembre de 1982 de la entonces Sala 4ª de este Tribunal Supremo.
c).- El párrafo quinto del art. 921 que estamos comentando en definitiva viene a establecer que la Hacienda Pública no se rige por lo que preceptúa el párrafo cuarto de ese artículo, y que, por ende, en las sentencias que la condenen a hacer efectivo el pago de una cantidad líquida se habrán de tener en cuenta las reglas y 'especialidades' que para ella previene la tan citada Ley General Presupuestaria. Pero ese párrafo quinto del art. 921 no dispone que la excepción que en él se recoge, alcance a toda entidad u organismo a los que de algún modo se apliquen los arts. 42 a 46 de la Ley General Presupuestaria , ni a aquellos otros que se rijan por una normativa propia de contenido similar a estos artículos. La excepción que se viene estudiando, sólo se refiere a la Hacienda Pública, no a instituciones distintas de ella.
De ahí que carece por completo de trascendencia que el art. 5 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , dispusiera, en su apartado E-a), que para las Haciendas Locales 'será supletoria la Ley General Presupuestaria', máxime cuando este art. 5 ha sido declarado inconstitucional 'en su totalidad' por la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de Diciembre ...'.
A la vista de que la cuestión que plantea la recurrente es tan solo en relación art. 576 LEC , sin que se haga ningún tipo de planteamiento en relación la posible aplicación de otra norma procesal de la LRJS en relación con esta materia, necesariamente hemos de rechazar el recurso presentado ya que el auto dictado está en consonancia con la interpretación jurisprudencial del referido precepto.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas procesales a la Entidad demandada ya que en su condición de empleadora no está dentro de las exclusiones del art. 235 LRJS , y ello con condena a la recurrente del abono de los honorarios del Letrado impugnante que se fijan en 550 €.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Procuradora Dña. Eva María Tomé Sieira, actuando en nombre y representación del CONCELLO DE NO IA, con la asistencia del Letrado Sr. Orantes Canales, formulado contra el auto de fecha 9 de octubre de dos mil dieciocho , dictado en ejecución de títulos judiciales nº 49/2017 del Juzgado de lo Social nº2 de Santiago de Compostela, seguido a instancia de D. Felix contra el Concello recurrente, confirmamos el mismo en su integridad.Se impone la parte recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
