Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5157/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012020101285
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1907
Núm. Roj: STSJ GAL 1907:2020
Encabezamiento
-TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:36057 44 4 2019 0002065
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005157 /2019CRS
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000413 /2019
RECURRENTE/S D/ña Gregoria
ABOGADO/A: ALBERTO DOMINGUEZ PEREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5157/2019 formalizado por el/la letrado/a Alberto Domínguez Pérez, en nombre y representación de Gregoria, contra la sentencia número 413/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N 2 DE Vigo, en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000413 /2019, seguidos a instancia de Gregoria frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Gregoria presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 374 /2019, de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Gregoria, nacida el NUM000 de 1967, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con la categoría profesional de operaria de automoción. SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de mayo de 2018 fue declarada afecta a incapacidad permanente total. Las dolencias padecidas por Doña Gregoria en ese momento eran: fascitis plantar de pie derecho. TERCERO.- La base reguladora asciende a 727,15 €. CUARTO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de enero de 2019 fue revisada la incapacidad permanente, declarando a la demandante sin incapacidad permanente por mejoría. Sus secuelas en ese momento son: fascitis plantar, patología osteoarticular y miofascial con pruebas médicas y exploración sin déficits; pie izquierdo: hallux valgus y pie plano del adulto grado II. Balance articular conservado, deambulación sin déficits; rots. conservados, caderas con balance articular normal; no radiculopatías; no signos' inflamatorios ni de mal apoyo plantar, no dolor a la presión plantar con balance articular conservado. Hoja de medicacion activa con Nolotil y paracetamol. A juicio del Equipo de Valoración de Incapacidades, debe estar a tratamiento y en lista de espera para cirugías, no incapacitantes hasta el momento de su realización.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Gregoria, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que la actora postulaba su derecho a continuar en situación de incapacidad permanente total, al haber sido dicha situación dejada sin efecto por resolución del INSS en la que, tras la revisión (por mejoría) de dicho grado incapacitante, se disponía que la demandante no se encontraba afecta de ningún grado de incapacidad permanente. Frente a ella, interpone recurso la representación procesal de la trabajadora, construyéndolo a través de cuatro motivos de Suplicación, amparado el primero en el art. 193 b) de la LRJS, y el resto en el art. 193 c) de la LRJS, por estimar, en esencia, que las dolencias que padece la actora la incapacitan de manera permanente para su profesión habitual de operaria de automoción.
SEGUNDO.- La revisión fáctica del primer motivo consiste en sustituir el contenido del hecho probado cuarto por el que propone que consiste en incorporar de forma literal el contenido del informe del traumatólogo doctor Argimiro, obrante al folio 12, de fecha 13 de febrero de 2019, que es posterior a la fecha del hecho causante y que ya ha sido expresamente valorado por el juez de instancia; así lo indica en el fundamento de derecho primero al referirse expresamente al perito-testigo en la persona de especialista del Sergas que trata a la actora en la sanidad pública.
Que lo haya valorado no significa que necesariamente tenga que incorporar su contenido. La juez valora toda la prueba, incluida ese informe médico y su posterior ratificación en el acto del juicio, aunque finalmente dé prevalencia al Informe de Valoración Médica del facultativo del EVI, como se desprende del contenido del hecho probado cuarto.
No es posible lo que pretende la parte recurrente, esto es, la sustitución del criterio del juez que se ha decantado por el Informe de Valoración Médica del EVI por el del especialista en cuestión, pues entonces daríamos prioridad al criterio de la parte recurrente que, por muy legítimo que sea, es interesado y subjetivo, frente al criterio del juez que siempre debe prevalecer, salvo que se aprecie error o vulneración de las reglas de la sana crítica.
Y no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador «a quo», de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LRJS, en relación con el artículo 348 de la supletoria LECiv, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
Además, tal y como se ha señalado reiteradamente por los Tribunales en suplicación, «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba», lo que no se produce en este caso, pese a la prueba en que el recurso se apoya, ya que la conclusión judicial tiene soporte en el informe médico de síntesis del facultativo del EVI, informe médico específico en materia de incapacidad laboral, frente al informe del perito que es posterior y contiene evidentes conclusiones de tipo valorativo y jurídico, como es el afirmar que 'está incapacitada'. Por ello, esta Sala, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, casi casacional, debe respetar dicha elección al no apreciar en ello un error en el juzgador de instancia. En suma no procede acoger el primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega la no aplicación del art. 194.1 c) de la LGSS, en relación al grado de absoluto; en el tercero, la infracción del art. 194 en relación al de total; y en el tercero en el grado de parcial.
Pero, si estamos ante una revisión de grado por mejoría, la cuestión no es tanto el grado que le corresponde, como si ha existido mejoría que permite concluir que ya no está afecta del grado de total que es el grado en el que fue calificada en mayo de 2018.
En ese sentido, cabe rechazar el grado de absoluta, pues en cualquier caso, no acredita anulación de su capacidad laboral. Así pues, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor de la actora, de una incapacidad permanente total, han experimentado una mejoría de entidad suficiente como para no ser merecedoras de grado alguno de incapacidad permanente; habiéndose pronunciado en sentido positivo la sentencia de instancia, mientras que la trabajadora demandante-recurrente estima que no se ha producido tal mejoría.
Partiendo de la base de que en materia de revisión de incapacidades la Ley General de la Seguridad Social cuando contempla la posibilidad de revisión de la incapacidad por mejoría o por agravación, no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 [rec. núm. 4480/2004]), la Sala entiende que, comparados los dos cuadros clínicos de la actora, debe concluirse que el actual acreditado se ha modificado-mejorado-en términos tales que ya no constituyen a la demandante en situación de incapacidad permanente total.
En mayo de 2018 se le reconoció el grado de total por su fascisis plantar (pie derecho). En enero de 2019, cuando se le revisa y se considera que hay mejora, se acredita que pese al mantenimiento del diagnóstico de fascitis plantar y la patología osteoarticular y miosfacial, las pruebas médicas y la exploración no indican déficits significativos que justifiquen ese grado. Se indica expresamente que en el pie izquierdo presenta hallux valgus y pie plano del adulto grado II, pero que el balance articular está conservado, deambulación sin déficits; ROT conservados, caderas con balance articular normal, sin radiculopatías; sin signos inflamatorios ni mal apoyo plantar, sin dolor a la presión plantar con balance articular conservado.
Vemos pues que en el momento de la revisión, en enero de 2019, el médico evaluador no aprecia menoscabo funcional significativo, de modo que en la fecha de la revisión se constata que había recuperado capacidad funcional para permitirle seguir desempeñando las fundamentales tareas de su profesión, pues no estaban impedidas ni la bipedestación ni la deambulación, lo que también descarta el grado de parcial, ya que tampoco acredita que las limitaciones residuales alcanzasen la entidad suficiente para suponer una merma de su rendimiento o capacidad funcional igual o superior a un 33%, es decir, superiores a un tercio del que sería normal antes de sus padecimientos. Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Gregoria, contra la sentencia de fecha 2 de julio del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Vigo, en proceso sobre revisión de incapacidad, promovido por el recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
