Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5159/2017 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018101922
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2668
Núm. Roj: STSJ GAL 2668/2018
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001671
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005159 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000547 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: PAULA ARES LODEIRO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Fidela , DEFINICLAS SL , MEDIANTE RIBADEO SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
INDALECIO TALAVERA SALOMON , ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005159/2017, formalizado por LA GRADUADO SOCIAL DOÑA
PAULA ARES LODEIRO, en nombre y representación de LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO, contra la sentencia número 82/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000547/2015, seguidos a instancia de DOÑA Fidela frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, DEFINICLAS SL, y MEDIANTE RIBADEO SL ,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Fidela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, DEFINICLAS SL, y MEDIANTE RIBADEO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 82/2017, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Fidela , naceu o NUM000 de 1991, está afiliada á SS co núm. NUM001 no réxíme xeral, ten como profesión habitual a recepcionista (en cámping) e ten unha base reguladora de 886,80 euros para a IPT. Segundo.- 0 1 de xullo de 2011 Fidela sufríu un accidente de traballo cando prestaba servizos para MEDIANTE RIBADEO, SL, como recepcionista en hotel e cuxas contínxencias profesionaís estaban cubertas por MUTUA GALLEGA. A traballadora iniciou un proceso de baixa por IT o 1 de decembro de 2011 debido a unha fractura de diáfise ou parte neom do pe, sendo dada de alta o 26 de novembro de 2012. Terceiro.- O EVI emitiu un informe do 22 de febreiro de 2013 no que indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Fidela : a) Cadro clínico residual: 'AT (1-12-11) : FX supracondilea de fémur izq. Antecedentes de osteotomía tíbial izq. Reducción y osteosíntesís con placa. Tto rhb. Secuelas postraumáticas: flexión residuall de rodilla a 95° y valgo residual en tto ortopédico'. b) Limitacións orgánicas e funcionais: LPNI susceptibles de baremo vigente: V3° A99'. c) Cualificación: aplicación de baremo 99 (xeonllo: flexión residual superior a 90 grados) na contía de 610 euros. Cuarto.- O INSS ditou unha resolución o 26 de febreiro de 2013 no que se establecían as lesións indemnizables por baremo en contía de 610 euros a cargo de MUTUA GALLEGA. Quinto.- 0 1 de xullo de 2013 Fidela foi contratada por IDEFINICLAS, SL como axudante de recepcionista de cámping, debendo realizar as funcións que se fan constar no folio 158 dos autos e que se dá por íntegramente reproducido. As continxencias profesionais eran cubertas por MUTUA GALLEGA. Sexto.- 0 9 de agosto de 2013 Fidela sufre un accidente laboral e iniciado un expediente de incapacídade permanente, o EVI emitiu un informe o 22 de febreiro de 2013 no que sindicaba o seguinte respecto do seu estado de de saúde: a) Cadro clínico residual: 'fractura de fémur izquierdo (AT09, 08,13) sobre placa de osteosínteis previa (antecedentes de fractura supracondilea de fémur en diz-11 con secuela de limitación de movilidad de rodilla, valorada como LPNI) . Movilidad actual de rodilla similar a previa'. b) Limitacións orgánicas e funcionáis: 'secuela de fractura de fémur izquierdo sobre placa de osteosíntesis previa, flexión residual de rodilla de 90-100°'. c) Cualificación da traballadora: 'dolencias no incapacitantes'. Sétimo.- O INSS ditou unha Resolución do 15 de abril de 2015 na que denegaba a solicitude de incapacidade efectuada, o que foi ratificado tras a reclamación previa. Oitavo.- Fidela padece un cadro clínico residual de secuelas postraumáticas e postquírúgicas a nivel do membro inferior esquerdo, inestablidade da articulación do xeonllo esquerdo, incongruencia articular postraumática, rixidez postraumática do xeonllo esquerdo con importante limitación funcional, osteoartrose postraumática do xeonllo esquerdo, rótula baixa e de tipo wiber II bilateral e gonartrose esquerda e condropatía rotulina esquerda: A traballadora non soporta as posturas monopodais e emprega bastón inglés, estando limitada para a deambulación e bipedestación porlongadas e por terreos irregulares.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo a demanda formulada por Fidela contra a o INSS/TXSS, MUTUA GALLEGA MEDIANTE RIBADEO, SL e DEFINICLAS, SL polo que: a) declaro que Fidela se atopa nunha situación de incapacidade permanente total cualificada para a súa profesión habitual de recepcionista en cámping en réxime xeral; b) Fidela ten dereito á percepción unha pensión vitalicia na contía que corresponda conforme á idade, tomando como base reguladora a de 886,80 euros e con efectos dende o 15 de abril de 2015, sendo responsábel da prestación MUTUA GALLEGA; c) sobre o anterior, deberanse aplicar todas as melloras e revalorizacións que, no seu caso, correspondan;. En fecha 01 de Juniuo de 2017 se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: 'Non ha lugar ao solicitado por escrito 26 de abril de 2017'.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Fidela .
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTINUEVE DE NO VIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO . La mutua codemandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la trabajadora demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la infracción del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , de los artículos 209.4 , 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución Española , al incurrir la sentencia en un vicio de congruencia en la medida en que se ha declarado una declaración de incapacidad permanente en el grado de total cualificada para la profesión habitual cuando en la demanda solo se solicitaba en el de total.
Tal impugnación procesal debe prosperar a la vista de que en la demanda no se solicitaba una declaración de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, sin que -a la vista de la edad de la trabajadora demandante, nacida el NUM000 de 1991- fuera dable pensar que, por solicitar la declaración en términos reglamentarios, se incluyese esa preetensión de manera implícita -como podría entenderse si la edad fuera la establecida legalmente para alcanzar el grado de total cualificada-. Ahora bien, la prosperabilidad de esta impugnación procesal no conduce a la nulidad de la sentencia de instancia -como improcedentemente se solicita por la mutua recurrente- sino a la eliminación en el fallo de lo constituye ultra petita.
Consecuencia de la estimación de este motivo de impugnación procesal, se desestima igualmente la denuncia jurídica que, con igual invocación normativa y argumentación por remisión, se construía con carácter subsidiario respecto a ess motivo de impugnación procesal 'para el supuesto de que la Sala estimara que el encaje adecuado es por la vía del artículo 193.c) de la LRJS '.
TERCERO . Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La modificación del hecho probado quinto, donde se dice que 'o 1 de xullo de 2013 Fidela foi contratada por Definiclas S.L. como axudante de recepcionista de cámping, debendo realizar as funcións que se fan constar no folio 158 dos autos e que se da por integramente reproducido - as continxencias profesionais eran cubertas por Mutua Galega', para pasar a decir que 'o 1 de xullo de 2013 Fidela foi contratada por Definiclas S.L. como axudante de recepción, cuxas continxencias profesionais eran cubertas por Mutua Galega', sustentando esa modificación en el contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora demandante y la empresa codemandada, así como en una serie de consideraciones acerca del folio 158 de las actuaciones en la medida en que se trata de un documento aportado por la parte actora, no ratificado en el acto de juicio, sin que conste quien es el que firma el documento. Tal revisión no se acoge. Lo realmente pretendido por la mutua recurrente es la supresión parcial de un hecho declarado probado, o sea una revisión fáctica negativa, siendo oportuno recordar que las revisiones fácticas negativas no entran dentro del error en la valoración de la prueba habilitador de una revisión fáctica suplicacional porque, para su apreciación, sería necesaria una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada frontalmente contraria al alcance de un recurso de naturaleza extraordinaria. Únicamente cabría su supresión -pero no por la vía del artículo 193.b) de la LRJS , sino por la invocación como norma procesal infringida del artículo 24 de la CE - si se comprobase que la resolución judicial en un examen a primera vista, sin la necesidad de algún esfuerzo intelectual o argumental, parte de premisas inexistentes, es patentemente errónea, o se sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas tan relevantes que las conclusiones alcanzadas no se pueden considerar fundadas en ninguna de las razones aducidas, pues entonces se estaría vulnerando la exigencia de motivación de las sentencias judiciales. Pero en el caso de autos no se ha invocado en este sentido el artículo 24 de la Constitución Española construyendo al efecto una impugnación procesal ex artículo 193, letra a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, aunque se hubiera hecho, la Sala no aprecia tales vicios de motivación en la sentencia de instancia, que se construye motivadamente detallando los hechos declarados probados y las resultancias probatorias en los cuales se sustentan dando ajustado cumplimiento al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
2ª. La modificación del hecho probado sexto, donde se dice que 'o 9 de agosto de 2013 Fidela sufre un accidente laboral e iniciado un expediente de incapacidade permanente, o EVI emitiu un informe o 22 de febreiro de 2013 (sic) no que se indicaba o seguinte respecto do seu estado de saúde: (a) cadro clínico residual: «fractura de fémur izquierdo (AT 9/8/2013) sobre placa de osteosíntesis previa (antecedentes de fractura supracondílea de fémur en dic-11 con secuela de limitación de rodilla, valorada como LPNI); movilidad actual de rodilla similar a previa»; (b) limitacións orgánicas e funcionais: «secuela de fractura de fémur izquierdo sobre placa de osteosíntesis pevia, flexión residual de rodilla de 90º-100º»; (c) cualificación da traballadora: «dolencias no incapacitantes»', para pasar a decir que 'o 9 de agosto de 2013 Fidela sufre un accidente laboral e iniciado un expediente de incapacidade permanente, a instancia da traballadora, o facultativo inspector, en informe de 14 de abril de 2015, conclúe o seguinte: «paciente de 23 años, ayudante de recepcionista (camping y hotel, según refiere); en agosto 2013 sufre fractura de diáfisis de fémur izquierdo sobre punta de placa de OS previa (Fx en diciembre 2011); tratamiento quirúrgico y rehabilitador; actualmente movilidad de rodilla izquierda similar a la previa (Valorada LPNI en febrero 2013)»; o Equipo de Valoración de Incapacidades emitiu, o 15 de abril de 2015, un dictame proposta de Dona Fidela como non incapacitada permanente por non presentar reduccións anatómicas ou funcionais, que disminuyan ou anulen a súa capacidade laboral para a súa profesión habitual de recepcionista, a partir da determinación don seguintes: cadro clínico residual: «fractura de fémur izquierdo (AT 9/8/2013) sobre placa de osteosíntesis previa (antecedentes de fractura supracondílea de fémur en dic-11 con secuela de limitación de rodilla, valorada como LPNI); movilidad actual de rodilla similar a previa»; (b) limitacións orgánicas e funcionais: «secuela de fractura de fémur izquierdo sobre placa de osteosíntesis pevia, flexión residual de rodilla de 90º-100º», sustentando esa modificación en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguirdad Social -folios 69 y 70-, y el Dictamen Propuesta -folio 71-. Tal revisión no se acoge. Desde un punto de vista formal, la mutua recurrente no aclara con precisión en su escrito de interposición del recurso de suplicación donde están las supuestas diferencias sustantivas entre el relato fáctico judicial y el relato fáctico alternativo que permitan a la Sala apreciar con facilidad donde se encuentra el error judicial en la valoración de la prueba supuestamente cometido por la juzgadora de instancia. Además la mutua recurrente se limita a recoger la existencia y el contenido de determinados informes médicos, en particular el del facultativo inspector, cuando ello no es un auténtico hecho probado más allá de la constatación de la existencia y contenido del informe de que se trata, pues una cosa es plasmar el contenido de un informe, que es lo que se hace en el relato fáctico alternativo, y otra cosa bien diferente declarar probado ese contenido, lo que no se hace en el relato fáctico alternativo -ni, a decir verdad, tampoco en el relato judicial en este hecho probado sexto, pues la declaración de dolencias que la juzgadora de instancia considera acreditadas aparece en otro hecho probado diferente, a saber el octavo-. Pero aún obviando todos estos defectos formales, la mutua recurrente no acredita, desde un punto de vista material, ningún error judicial en la valoración de la prueba documental citada como sustento de la revisión fáctica. Con relación al contenido del informe del facultativo inspector que no se recoge en el relato fáctico judicial y se introduce en el relato fáctico alternativo, porque simplemente recoge una apreciación genérica de las dolencias de la trabajadora que, por esa misma generalidad, no contradice las declaradas probadas en la sentencia de instancia, en su hecho probado octavo, más un juicio diagnóstico final -'actualmente movilidad de rodilla izquirda similar a la previa (valorada LPNI en febrero 2013)'- que -además de que no es un hecho, sino una valoración- no vincula a la juzgadora de instancia, con lo cual del mismo no se deduce la existencia de ningún error judicial en la valoración del informe médico del facultativo inspector. Con relación a la corrección de la fecha que figura en el relato fáctico judicial del Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, se trata de la corrección de un mero error material que salta a la vista porque obviamente la fecha del mismo no podía ser en ningún caso anterior a la fecha de causación del accidente de trabajo que motiva la apertura del expediente administrativo. Con relación al contenido del Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades y de su Dictamen Propuesta, la Sala -salvo error u omisión involuntaria- no aprecia ninguna diferencia sustantiva entre el relato fáctico judicial y el relato fáctico alternativo, con lo cual más parece estamos ante una supuesta mejora de redacción que ni siquiera la Sala comparte porque no vemos ningún defecto de redacción en el relato fáctico judicial. En todo caso, la mutua recurrente no pretende la modificación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, que es donde se recogen las dolencias que la juzgadora de instancia ha declarado como probadas y sobre las cuales resuelve, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la existencia de una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, de donde -en última instancia- la constatación de la existencia y contenido de los informes a que se alude en el hecho probado sexto, ni en particular el del facultativo inspector, contradicen el hecho probado octavo que, siendo el decisivo a efectos resolutorios, demuestra de esa manera que lo que al respecto se pueda decir en el hecho probado sexto no es trascendental al fallo.
Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de las revisiones fácticas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a cumplir las siguientes exigencias: (1) que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, expresando en ambos casos el relato fáctico alternativo al judicial; (2) que se señale con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso; (3) que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial; (4) que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida; (5) que, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia a los efectos revisores pretendidos; (6) que el extremo concretado de la prueba documental o pericial sea literosuficiente a los efectos revisores pretendidos; (7) que la prueba documental o pericial identificada y el extremo literosuficiente de la misma tengan una especial fuerza de convicción; (8) que, al contraponer el hecho cuestionado con el extremo con especial fuerza de convicción de la prueba documental o pericial, se aprecie un error judicial palmario; (9) que la documental o la pericial no se contradigan con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones; y (10) que el error tenga trascendencia en el fallo.
CUARTO . Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (actual 193 de la de 2015), en relación con el 137, apartados 3 y 4 (actual 194.3 y 4), y la jurisprudencia en su interpretación, pretendiendo la revocación de la declaración de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual reconocida a la trabajadora en la sentencia de instancia, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apratada esencia, las dolencias de la trabajadora no justifican esa declaración tomando en consideración las dolencias y juicio clínico del Equipo de Valoración de Incapacidades, así como de los diversos informes obrantes en las actuaciones, apuntando además que la profesión habitual a considerar es de recepcionista, con independencia de las funciones concretas en el camping en el que trabaja. Tal denuncia no se acoge. Por un lado, la mutua recurrente pretende que se consideren en el juicio de valoración de la incapacidad permanente diversas dolencias que no están declaradas como probadas, siendo estas otras diferentes -a saber, secuelas postraumáticas y postquirúrgicas a nivel de miembro inferior izquierdo; inestabilidad de la articulación de la rodilla izquierda; incongruencia articular postraumática; rigidez postraumática de la rodilla izquierda con importante limitación funcional; osteoartrosis postraumática de la rodilla izquierda; rótula baja de tipo wiberg II bilateral; gonoartrosis izquierda; condropatía rotuliana izquierda-, con las consiguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales -la trabajadora no soporta las posturas monopodales y emplea bastón inglés, estando limitada para la deambulación y bipedestación prolongada y por terrenos irregulares-. Por otro lado, la mutua recurrente pretende que no se consideren en el juicio de valoración de la incapacidad permanente determinadas tareas del puesto de trabajo de la demandante como recepcionista de camping que fueron tomadas en consideración en la sentencia de instancia -a saber, limpiar y mantener el orden de la recepción, cambiar fusibles, tareas de porteo, atender a clientes, y acompañarlos a la parcela con el consiguiente desplazamiento a pie o en bicicleta- porque, a su juicio, no se corresponden con el concepto jurisprudencial de profesión habitual concretada en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, siendo argumentación que la Sala no comparte porque las tareas a las que la mutua recurrente se refiere son precisamente tareas comprendidas -como quiere la jurisprudencia- en el ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza de recepcionista o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, en la medida en que un recepcionista -ya trabaje en un camping, ya un hotel, un hostal o una pensión, o ya en cualquier otro lugar con servicio de recepción- no necesariamente se limita a estar sentado detrás de un mostrador, sino que entre sus tareas se incluyen -o se pueden incluir a través de una movilidad funcional- el acompañamiento de los clientes del establecimiento de que se trate a los lugares correspondientes, porteando en ocasiones maletines o equipaje, deambular y/o subir y bajar escaleras, así como tareas de porteo, atendiendo la puerta de entrada del establecimiento, y tareas de orden y limpieza del puesto de trabajo, lo que no excluye pequeños arreglos -en particular en horas intempestivas en que no es posible llamar a un profesional- como sería un cambio de fusibles. Así las cosas, y a la vista de las dolencias a que se ha hecho referencia, con sus limitaciones orgánicas y/o funcionales, en relación con las tareas de recepcionista, la Sala coincide con el criterio de la juzgadora de instancia apreciando en la trabajadora demandante incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de recepcionista.
QUINTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será parcialmente estimado y la sentencia de instancia sustancialmente confirmada, con los consiguientes pronunciamientos sobre depósitos, consignaciones y aseguramientos -según artículo 203 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, sin que procedan costas dada la estimación parcial del recurso de suplicación -según artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Gallega contra la Sentencia de 31 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Fidela contra la recurrente, las Entidad Mercantil Mediante Ribadeo Sociedad Limitada, la Entidad Mercartil Definiclas Sociedad Limitada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma sustancialmente, salvo que la declaración permanente en el grado de total para la profesión habitual no es cualificada, y, en legal consecuencia, devuélvanse a la recurrente totalmente los depósitos y liberénse en parte consignaciones y aseguramientos.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

