Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5172/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012020101237

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1859

Núm. Roj: STSJ GAL 1859:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:32054 44 4 2019 0001123

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005172 /2019-IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000285 /2019

RECURRENTE/S D/ña Constanza

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005172/2019, formalizado por el Letrado D. José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de Dª Constanza, contra la sentencia número 344/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000285/2019, seguidos a instancia de Dª Constanza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Constanza presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 344/2019, de fecha siete de junio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora Dª Constanza, nacida el NUM000- 1966, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrada en el Régimen General con la profesión habitual de empleada de hogar. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 24-10-2018 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS el 15-11-2018 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 1-3-2019, por la cual se confirme la impugnada. TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: - SINDROME DE MENIERE OI. - ARTROSIS DE MANOS. - TRASTORNO DE ANSIEDAD.CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 372,04.-€..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Constanza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Constanza formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/10/2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13/03/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Invalidez Permanente Parcial de la actora afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de empleada de hogar.

Frente a ella la parte actora formula recurso de suplicación y pretende como primer motivo y con amparo procesal del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en concreto del hecho probado tercero para que se adicione lo siguiente: 'RMN DE COLUMNA CERVICAL: CAMBIOS DEGENERATIVOS ESPÓNDILO- DISCALES EN TODOS LOS NIVELES CERVICALES Y DORSALES SUPERIORES. PROTUSIÓN DISCOOSTEOFITARIA C5-C6, DE PREDOMINIO POSTERO-MEDIAL. PROTUSIÓN DISCOOSTEOFITARIA EN C6-C7, DIFUSA Y CONTACTA CON EL CORDÓN. PROTUSIÓN DISCAL D2-D3: FOCAL, PÓSTERO-MEDIAL. NÓDULOS TIROIDEOS, AL MENOS EN LÓBULO IZQUIERDO. RMN DE HOMBRO IZQUIERDO: TENDINOPATÍA INFLAMATORIA DEL TENDÓN MANGUITO DE LOS ROTADORES CON: RADIOLOGíA SIMPLE: CERVICOARTROSIS CON DEGENERACiÓN DISCAL, CAMBIOS DEGENERATIVOS COLUMNA LUMBAR, ANTEROLISTESIS 5, ARTROSIS ARTICULACiÓN ACROMIO- CLAVICULAR BILATERAL, IMPORTANTE CALCIFICACiÓN HOMBRO IZQUIERDO, DISMINUCiÓN DEL ESPACIO SUBACROMIAL IZQUIERDO, GONARTROSIS BILATERAL, SIGNOS DEGENERATIVOS CADERAS, OSTEOPOROSIS VERTEBRAL. INSUFICIENCIA VERTEBRO- VASCULAR. BOCIO MULTINODULAR CON NÓDULO TIROIDEO IZQUIERDO. PROCESO ADHESIVO CRÓNICO DE OíDO DERECHO SOBRE LA CABEZA DEL ESTRIBO. HIPOACUSIA DERECHA. HTA. HIPERTENSION ARTERIAL. TENDINOPATiA MANGUITO ROTADOR DE HOMBRO DERECHO. ARTROSIS ACROMIO-CLAVICULAR. CERVICO-DORSOLUMBALGiA. SINOVITIS BILATERAL MUÑECAS. HALLUX RIGIDUS. NODULO DE PREDOMINIO QUISTICO EN EL L TI. NODULOS HIPOECOGENICOS MULTIPLES DE TAMAÑO VARIABLE EN EL LTD. BOCIO NODULAR CON EL NODULO DE MAYOR TAMAÑO DERECHO, HIPOECOICO, MAL DEFINIDO Y CON MICROCALCIFICACIONES Y EL DE MAYOR TAMAÑO IZQUIERDO DE CONTORNOS IRREGULARES HIPOECOICO Y MICROCALCIFICACION. ACUÑAMIENTO DE CUERPO VERTEBRAL D3 Y D4, HUNDIMIENTO DEL PLATO TERMINAL SUPERIOR DEL CUERPO VERTEBRAL D5. PROTUSION DISCAL POSTERIOR D1-D2 Y D2-D3. CERVICOARTROSIS CON SUBLUXACION ANTERIOR DE C4-05. ACUÑAMIENTO DEL CUERPO DE D4, D5 Y POTS, nº 344/2003, de 01/04/2003, Rec. 2563/1997 CON PROBABLE ESPONDILOLISIS. LESION QUiSTICA EN LOBULO TIROIDEO IZQUIERDO.

ESTUDIO RM HOMBRO IZQUIERDO: TENDINOPATiA INFLAMATORIA DEL TENDON DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES CON ROTURAS FIBRILARES EN LA PORCióN DISTAL DEL SUPRAESPINOSO. OSTEOARTRITIS DE LA ARTICULACióN ACROMIOCLAVICULAR CON DISCRETO A MODERADO IMPINGEMENT SUBACROMIAL. RM DE RODILLA IZQUIERDA: MENISCO MEDIAL CON ROTURA LONGITUDINAL, A NIVEL DEL CUERNO POSTERIOR Y AFECTANDO AL TERCIO EXTERNO Y TERCIO MEDIO DEL MENISCO EN IMAGEN CORONAL. QUISTE DE INCLUSION EN OiDO IZQUIERDO. REFLUJO FARINGOLARiNGEO.'.

Y se apoya en la documental que contiene los informes médicos de especialista ratificado a presencia judicial por el propio perito.

La revisión no prospera porque no aceptamos la variación del estado patológico que el Magistrado declara probado, porque a pesar de que la facultad de valorar la prueba que el art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye al Juzgador no es libérrima y excusada de fiscalización en este trámite extraordinario -como reiteradamente ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 25-3-04 R.4278-03-, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) y es censurable por no ajustarse a ellas, pese a todo consideramos que tales reglas se entienden respetadas, por la indudable objetividad atribuible al EVI en que la sentencia se apoya, cuando además se apoya en documental e informe forense que el juez de instancia ya ha valorado y así lo refiere en la fundamentación jurídica. Con este apoyo no se evidencia -como exige la revisión en proceso extraordinario de Suplicación, art. 193.b Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- que la valoración de la prueba efectuada en la instancia fuese palmariamente errónea, por lo que se mantiene en su integridad el hecho probado impugnado.

SEGUNDO.-En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 194 del RDL 8/2015 de 30 de octubre del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demanda la Incapacidad Permanente Absoluta, la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual cualificada y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial.

El motivo de la denuncia no puede prosperar, el relato fáctico de los hechos probados en el apartado de las dolencias es el siguiente: '- SINDROME DE MENIERE OI. - ARTROSIS DE MANOS. - TRASTORNO DE ANSIEDAD.'.

El Recurso de suplicación no prospera, el precepto denunciado exige para reconocer la Incapacidad Permanente Absoluta que el beneficiario sufra unas lesiones de tal entidad que le inhabiliten por completo para el ejercicio de toda profesión u oficio; que anulen 'de forma categórica aquélla capacidad de trabajo, inhabilitando a quien las sufre para cualquier clase de trabajo'; 'la invalidez absoluta únicamente puede apreciarse cuando las limitaciones funcionales determinen la completa inhabilidad para cualquier profesión u oficio', lo que no consta en el caso de la demandante.

Y las descritas dolencias puestas en relación la profesión habitual de la demandante de empleada de hogar, no han de considerarse como invalidantes para dicha actividad, ni le inhabilitan para su ejercicio, ni tienen entidad suficiente, para provocar el menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de sus tareas habituales dado el carácter leve de sus dolencias, ya que la pérdida de audición binaural es de 32.2; los vértigos tiene una frecuencia de 3v/ mes. No hay focalidad neurológica, no nistagmus, no disimetría, Romberg-, marcha en tándem posible. No datos de sinovitis ni deformidades, con balances articulares conservados en articulaciones perifericas .No alteración de la psicomotricidad, buen contacto, buen discurso. Funciones superiores conservadas; limitaciones que respecto a la petición subsidiaria de la Invalidez Permanente Parcial tampoco prospera porque el art. 194. 1 a) Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social la define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y la jurisprudencia ha señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 1987184) y 30 de junio de l.987 (RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( Sentencias de 9 de octubre de l.975 [RTC 19754229], l8 de mayo de l.977 [RTC 19772820], 26 de enero de l.978 [RTC 1978435] y 20 de mayo de l.980 [RTC 19802985])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala en Sentencias entre otras muchas de 13 de febrero, 9 de abril, 11 de junio, y 20 de septiembre de 1996, y 28 de enero de 1997 (AS 199717). Y en el caso de autos ni concurre esa mayor penosidad, ni provoca disminución en el rendimiento ya que las limitaciones orgánicas descritas no suponen ese 33%.

Y al haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Constanza frente a la sentencia de fecha 7-6-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense que confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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