Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5180/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012020101539
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2225
Núm. Roj: STSJ GAL 2225/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004858
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005180 /2019-MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000972 /2018
RECURRENTE/S D/ña Benita
ABOGADO/A: ESTER ALONSO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005180/2019, formalizado por la Letrada Dª Ester Alonso Rodríguez, en
nombre y representación de Dª Benita , contra la sentencia número 362/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000972/2018, seguidos a instancia de Dª Benita frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Benita presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 362/2019, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- A demandante, Dona Benita con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1959, áchase afiliada ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de Persoal de limpeza en oficinas, hoteis e outros establecementos semellantes. A súa base reguladora acada a cantidade de 313,96 euros mensuais (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Con data 09/07/2018 o INSS ditou resolución pola que lle denegou á demandante as prestacións de incapacidade permanente total por non acadar as lesións que padece un grao dabondo de diminución da súa capacidade laboral (expediente administrativo). TERCEIRO.- A demandante presentou reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada por resolución do INSS de data 09/08/2018 (expediente administrativo).
QUINTO.- Dona Benita sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 9 de xullo do 2018, a seguinte doenza derivada de enfermidade común: dor cervicodorsolumbar en relación con escoliose e componente miofascial; lumbociatialxia dereita mecánica; bronquiolite en relación con tabaquismo; depresión. A demandante non presenta restrición na mobilidade activa da columna lumbar; presenta un signo de Lassegue dubidoso positivo sen dor irradiada nunha flexión maior de 60º e non en sedestación; os reflexos osteotendinosos están presentes e son simétricos; non presenta déficit motor e é quen de realizar marcha sen alteracións (informe médico de síntese de data 03/07/2018 inserido no expediente administrativo)..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Dona Benita contra o Instituto Nacional da Seguridade Social a Tesourería Xeral da Seguridade Social, ós que ABSOLVO das pretensións formuladas contra deles.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benita formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/10/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/05/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Invalidez Permanente Parcial de la actora afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de personal de limpieza de oficinas.
Frente a ella la parte actora formula recurso de suplicación y pretende como primer motivo y con amparo procesal del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en concreto del hecho probado quinto para que se sustituyan las dolencias recogidas y quede redactado del tenor literal siguiente: 'Dona Benita sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 9 de xullo do 2018 e informe médico do Sergas de data 1/04/2019, a seguinte doenza derivada de enfermidade común: dor cervicodorsolumbar en relación con escoliose e componente miofascial; lumbociatialxia dereita mecánica de curso moi crónico, con agudizaciones intermitentes. Discopatía a varios niveis (L3-L4, L4-L5, L5-S1); bronquiolite en relación con tabaquismo máis enfisema asociado. Afectación grave da disfunción. Arteriopatía periférica. Depresión. A demandante non presenta restrición na mobilidade activa da columna lumbar; presenta un signo de Lassegue dubidoso positivo sen dor irradiada nunha flexión maior de 60º e non en sedestación; os reflexos osteotendinosos están presentes e son simétricos; non presenta déficit motor e é quen de realizar marcha sen alteracións (informe médico de síntese de data 03/07/2018 inserido no expediente administrativo). Pero según o informe da médico forense de data 12/06/2019 e do Sergas de data 1/04/2019, sofre respecto da columna vertebral: dor á percusión sobre apófisis espiñentas desde C7 a D1 e de L1 a L5. Importante cifoescoliosis con escápula alada. Escaso desenvolvemento muscular, ausencia de panículo adiposo. Os rebordes óseos son prominentes por esta circunstancia. Flexión dolorosa de tronco, consegue 30º activo. Lateralización de cintura pelviana posible pero con dor referida, resposta contractura muscular discreta lado dereito. Cadeira: dor referida á palpación e á presión de ambas palmas iliacas. Finalmente que en conxunto presenta limitación para cargas/esforzos así como para deambulaciones moi prolongadas.' La revisión no prospera porque no aceptamos la variación del estado patológico que el Magistrado declara probado, porque a pesar de que la facultad de valorar la prueba que el art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye al Juzgador no es libérrima y excusada de fiscalización en este trámite extraordinario -como reiteradamente ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 25-3-04 R.4278-03-, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) y es censurable por no ajustarse a ellas, pese a todo consideramos que tales reglas se entienden respetadas, por la indudable objetividad atribuible al EVI en que la sentencia se apoya, cuando además se apoya en documental e informe forense que el juez de instancia ya ha valorado y así lo refiere en la fundamentación jurídica. Con este apoyo no se evidencia -como exige la revisión en proceso extraordinario de Suplicación, art. 193.b Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- que la valoración de la prueba efectuada en la instancia fuese palmariamente errónea, por lo que se mantiene en su integridad el hecho probado impugnado.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 194 del RDL 8/2015 de 30 de octubre del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demanda la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial.
El motivo de la denuncia no puede prosperar porque, el relato fáctico de los hechos probados en el apartado de las dolencias es el siguiente: 'dor cervicodorsolumbar en relación con escoliose e componente miofascial; lumbociatialxia dereita mecánica; bronquiolite en relación con tabaquismo; depresión.
A demandante non presenta restrición na mobilidade activa da columna lumbar; presenta un signo de Lassegue dubidoso positivo sen dor irradiada nunha flexión maior de 60º e non en sedestación; os reflexos osteotendinosos están presentes e son simétricos; non presenta déficit motor e é quen de realizar marcha sen alteracións'; y tales padecimientos puestos en relación la profesión habitual de la demandante de limpieza de oficinas, no han de considerarse como invalidantes para dicha actividad, ni le inhabilitan para su ejercicio, ni tienen entidad suficiente, para provocar el menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de sus tareas habituales dado el carácter leve de sus dolencias, ya que solo le limitan para sobrecargas importantes de pesos y deambulaciones muy prolongadas, y sabido es que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requieran la profesión del presunto incapaz. Pues bien, si en el caso aquí examinado y conforme al relato fáctico de la sentencia que hace referencia a los padecimientos, arriba indicados y siendo su profesión habitual de limpiadora este conjunto de padecimientos no le impide desempeñar las tareas fundamentales de dicha profesión con la dedicación, constancia y profesionalidad que la relación laboral exige; porque aunque su puesto de trabajo sea eminentemente físico, como afirma la sentencia recurrida, no hay datos objetivos que revelen la imposibilidad de asumirlo, por qué su incidencia seria tangencial.
Y por lo que se refiere a la petición subsidiaria en demanda de la Invalidez Permanente Parcial tampoco prospera porque el art. 194. 1 a) Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social la define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y la jurisprudencia ha señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 1987184) y 30 de junio de l.987 (RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( Sentencias de 9 de octubre de l.975 [RTC 19754229], l8 de mayo de l.977 [RTC 19772820], 26 de enero de l.978 [RTC 1978435] y 20 de mayo de l.980 [RTC 19802985])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala en Sentencias entre otras muchas de 13 de febrero, 9 de abril, 11 de junio, y 20 de septiembre de 1996, y 28 de enero de 1997 (AS 199717). Y en el caso de autos ni concurre esa mayor penosidad, ni provoca disminución en el rendimiento ya que la limitación, como hemos mantenido, es solo para sobrecargas importantes de pesos y deambulaciones muy prolongadas que no suponen ese 33%.
Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Benita frente a la sentencia de fecha 26-6-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, que confirmamos íntegramente.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
