Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5206/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018101504

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2227

Núm. Roj: STSJ GAL 2227/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0000570
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005206 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000285/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de FERROL
RECURRENTE/S: MUTUALIA, MUTUA DE ACC. DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES, Pablo
ABOGADO/A: JOSE ANGEL MORAL SAEZ-DIEZ, MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , PFA SPRIL SL , ADMON CONCURSAL PFA SPRIL ( Ruperto )
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a once de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005206/2017, formalizado por el letrado don José Ángel Moral Saez-
Diez, en nombre y representación de MUTUALIA MUTUA DE ACC. DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES, y por el letrado doña María Consolación Fernández Dobarro, en nombre y representación
de D. Pablo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000285/2016, seguidos a instancia de D. Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA MUTUA
DE ACC. DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, PFA SPRIL SL y ADMINISTRACIÓN
CONCURSAL PFA SPRIL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Pablo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA MUTUA DE ACC. DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, PFA SPRIL SL y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL PFA SPRIL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Pablo , nacido el NUM000 /1976, con DNI núm. NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , de profesión habitual bombero, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Spril Norte S.L, con categoría de Técnico Contra Incendios Preventivo siendo las funciones del puesto de trabajo las de apoyo a la prevención de riesgos laborales, apoyo a incendios en el astillero, aplicación del plan de emergencia y seguridad en buques con construcción y/o resparación, lo que incluye comunicaciones y control de la central de alarmas, así como medicciones de salubridad en elementos con un riego mayor (tanques, espacios confinados, etc), sufrió un accidente de trabajo el día 02/08/2012, teniendo en dicha fecha concertadas las prestaciones de accidente de trabajo con la Mutua Mutualia.-

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, previo dictamen propuesta del EVI de 22/11/2015, el INSS declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al núm.110 del baremo en el importe total de 1080 euros.-

TERCERO.- El demandante presenta a fecha del hecho causante secuelas en rodilla derecha consistentes en: engrosamiento de LCA y aumento de su angulación, laxitud del LCA y condromalacia grado 2 meseta tibial externa gonalgia postraumática con sinovitis y subderrame articular exploración servicio de rehabilitación (C.Ext Sergas) 05/10/2015: musculado aunque circometría diferencial de casí 3 cm en cuádriceps derecho, BA rodilla derecha: flexión 130º (contralateral 140º) extensión completa, Lachman bostezo es exploración comparativa con izquierda, dolor en polo interior de rótula y en inserción distal del vasto lateral, no flogosis, marcha asimétrica en distribución de cargas exploración rodilla derecha el 17/12/2015 (EVI): no derrame, difícil exploración por referir dolor a cualquier maniobra, no inestabilidad, movilidad similar a contra lateral, leve atrofia de cuádriceps, 4 puntos cicatriciales de artroscopia.-

CUARTO.- Las bases reguladoras de las prestaciones solicitadas ascenderían para la incapacidad permanente en los grados de absoluta y de total a la suma de 2073,19 euros/mes, y para la incapacidad permanente en el grado de parcial a 1484,35 euros/mes.-

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pablo contra el INSS, la TGSS, la MUTUA MUTUALIA, la empresa PFA SPRIL S.L., y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación legal constitutiva de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de contingencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1484,35 euros/mes, condenando a la MUTUA MUTUALIA a abonársela con los efectos económicos correspondientes, con la responsabilidad subsidiaria última que pudiera corresponder de las Entidades Gestoras.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por MUTUALIA, MUTUA DE ACC. DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y por D. Pablo formalizándolo posteriormente, impugnándose por ambas partes el interpuesto de contrario.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y declara que el demandante se encuentra en situación legal constitutiva de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de contingencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.464,35 euros/mes, condenando a la Mutua Mutualia a abonársela con los efectos económicos correspondientes, con la responsabilidad subsidiaria última que pudiera corresponder de las Entidades Gestoras.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 2, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda del actor y se confirme la resolución administrativa de lesiones permanentes no invalidantes, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en justicia.

Igualmente se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia recurrida y se acojan la totalidad de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y en consecuencia, se acuerde reconocer a D. Pablo afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en todos los casos con los efectos que le son propios de conformidad con la normativa vigente, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.



SEGUNDO.- Para ello, la representación de la Mutua, en los tres primeros motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los ordinales primero y tercero.

En el primero pide que se cambie '...profesión habitual bombero...', por '...profesión habitual técnico contra incendios preventivo...', y que se añada un nuevo párrafo, del siguiente tenor: '... Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol de 9 de septiembre de 2015 , dictada en autos 481/2018 desestimándose la demanda del actor, se confirmó al última alta médica por accidente de trabajo emitida el 29 de mayo de 2015. Al momento del alta, según consta en el Ordinal

QUINTO de tal sentencia, el demandante presentaba buen balance articular y muscular y funcionalidad global de la rodilla derecha, habiendo finalizado tratamiento rehabilitador en diciembre de 2014 después de artroscopia en agosto 2014. Realizaba marcha sin claudicación y las cuclillas eran posibles. En miembro Inferior derecho no presentaba atrofia muscular. En rodilla derecha sin signos inflamatorios y sin movilidad completa, con flexión forzada dolorosa. Rodilla estable. Laxitud ligamentaria del ligamento cruzado anterior. Con tal situación la sentencia citada considera que el trabajador está capacitado para la reincorporación laboral', con base en los documentos obrantes a los folios 187 y 189 y siguiente no foliado.

Respecto al tercero, postula que se realice el siguiente añadido: '...Obra en las actuaciones informe de seguimiento de detective realizado al actor los días 2, 3, 28 y 30 de marzo de 2017 de los cuales se deduce que el mismo, en su actividad cotidiana, pese a que algunos días exhibe la utilización de una muleta en su deambulación por la vía pública, sin embargo en otras ocasiones deambula con normalidad con marcha sin ayuda, adoptando posturas forzadas de cuclillas e incluso deambulando con peso (un niño)', con base en del documento obrante al folio 206 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lejos, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procede aceptar la modificación solicitada de la profesión habitual, ya que no es prueba hábil al respecto un certificado de empresa, tal y como señalan, entre otras, sentencias de la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, de 27 de febrero , 17 de abril de 1991 , 23 de noviembre de 1993 y 14 de diciembre de 1994 de Murcia de 4 de diciembre de 1991 de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de junio de 1992 de Asturias de 26 de noviembre de 1992 de Canarias, con sede en Las Palmas, de 4 de diciembre de 1992 y 30 de abril de 1992 de Castilla-La Mancha de 15 de abril de 1997 y del País Vasco de 6 de mayo de 1997 , pues no toda manifestación de un particular recogida por escrito constituye prueba documental.

Tampoco puede aceptarse el añadido peticionado al hecho probado primero, pues los hechos probados doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los hechos probados que constan en otra sentencia aportada como prueba por la parte recurrente carecen de eficacia revisora, ya que el efecto de cosa juzgada de una sentencia en un litigio posterior se limita a la vinculación que en otro proceso produce el fallo firme de una sentencia anterior, quedando excluidas de este efecto las afirmaciones de hecho o las conclusiones jurídicas que sirvieron de base al pronunciamiento de la sentencia, pues salvo supuestos excepcionales, que no son del caso, los hechos probados de una sentencia no tienen fuerza vinculante para el juzgador de otro procedimiento, en el que el mismo ha de formar su convicción según el material probatorio aportado al nuevo proceso y practicado conforme a los principios de inmediación y contradicción.

A mayor abundamiento, ninguna relevancia práctica tiene la introducción solicitada, toda vez que, lo más que puede extraerse del citado hecho probado, es el estado en el que se encontraba el trabajador en el momento de producirse el alta médica, y no la existencia e incidencia de dolencias y secuelas, en el momento de ser valorado a los efectos del eventual reconocimiento de una situación de incapacidad permanente.

Finalmente, no puede aceptarse la postulada entrada de un nuevo párrafo en el hecho probado tercero, pues se extrae de un informe de detective, que no es prueba documental, sino una testifical documentada, por lo que no puede servir a los efectos revisorios, pues sólo son hábiles pruebas documentales y/o periciales, lo mismo que no sirven tampoco a los efectos de intentar la modificación del relato fáctico la grabación realizada y reproducida en el acto de juicio, pues, además de haber sido debidamente valorada por el juez a quo, los medios de grabación de imagen y/o sonido, no son prueba documental, tal y como establece el artículo 300.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 382 y siguientes de la misma Ley .



TERCERO.- Seguidamente, en el cuarto de los motivos de su recurso, denuncia la representación de la Mutua, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido infracción del artículo 194.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, argumentando que no hay prueba suficiente de menoscabo o pérdida de rendimiento en un 33% o más de la capacidad laboral del trabajador.

Por su parte, el trabajador, en el único motivo de su recurso y con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 137,3 , 4 y 5 y 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, argumentando que el trabajador, para el correcto desarrollo de su actividad profesional necesita una forma física plena, que no posee, por lo que debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente total.

Debe señalarse, en primer lugar que la parte actora cita, como infringido, un precepto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, como señala, denuncia que esta Sala considera errónea, por cuanto, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, entró en vigor el día 2 de enero de 2016, como ordena su disposición final única, y en su disposición derogatoria única, punto 1, deroga expresamente el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, siendo la norma vigente en el momento del hecho causante, por lo que el precepto que debería haberse denunciado como infringido es el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y concretamente su apartado 4, a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal , por cuanto lo que el actor reclama el reconocimiento de una incapacidad permanente total y aun cuando la parte no lo ha hecho, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional, en materia de admisión de recursos, que señala que debe huirse de una interpretación formal rigorista y alejada del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, cuando del contenido del recurso pueda deducirse de manera clara lo que la parte pretende, no puede rechazarse el recurso y se debe entender que el precepto cuya infracción se denuncia es el citado artículo 194.4 del antes señalado Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .

La primera de las denuncias, realizada por la representación de la Mutua, no puede prosperar, pues la naturaleza y entidad de las dolencias recogidas en el inmodificado hecho probado tercero de la sentencia recurrida determinan que el actor, si bien puede realizar las tareas propias de su profesión habitual, o no puede hacerlas todas o bien se encuentra limitado para la realización de algunas, ya que si bien no presenta inestabilidad en la rodilla derecha lesionada y conserva movilidad análoga a la contralateral, muestra engrosamiento y laxitud del ligamento cruzado anterior, pérdida de masa muscular en cuádriceps derecho y gonalgia, por lo que hay una cierta merma de la aptitud física que, dada la localización de las dolencias, ocasiona una disminución de la capacidad laboral del trabajador superior al 33%, sin perjuicio de reconocer que cabe que existan funciones administrativas y preventivas dentro del servicio de bomberos del astillero, como lo demuestra el hecho de que de este tipo fueran la mayoría de las funciones que venía realizando antes de sufrir el accidente y que constan en el hecho probado primero de la sentencia, lo que lleva a desestimar el recurso formulado para el actor, pues puede seguir realizando funciones principales de su profesión habitual, que no se limitan tan sólo a labores de extinción de incendios e intervención en caso de siniestros.

En consecuencia los recursos deben de ser desestimados y la sentencia de instancia confirmada.



CUARTO.- De conformidad al artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso formulada por la Mutua implica la pérdida del depósito y de la consignación efectuados para recurrir por la Mutua, a los que se dará el destino legal correspondiente, una vez sea firme esta sentencia.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer al recurrente vencido, que no goce del beneficio de justicia gratuita, las costas del recurso, con inclusión de los honorarios de la letrada impugnante del citado recurso, y a tal efecto, la recurrente Mutualia Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 2, deberá abonar los citados honorarios en cuantía de quinientos cincuenta euros (550 euros).

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ ANGEL MORAL SAEZ-DIEZ, en la representación que tiene acreditada de MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, y el interpuesto por la LETRADA DÑA, MARÍA CONSOLACIÓN FERNÁNDEZ DOBARRO, en nombre y representación de D. Pablo , contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Ferrol, en autos seguidos a instancia de D. Pablo frente a MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la EMPRESA PFA SPRIL S.L., hoy en situación de CONCURSO DE ACREEDORES, y a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ESTA CITADA EMPRESA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, las costas de su recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante de su recurso.

Procede acordar la pérdida del depósito y de la consignación efectuados para recurrir por la Mutua, a los que se dará el destino legal correspondiente, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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