Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5210/2017 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018101590
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2336
Núm. Roj: STSJ GAL 2336/2018
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005142 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005210 /2017 MDM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001012 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Elisenda
ABOGADO/A: FERNANDO CAMPOS SEIJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO
151 , STRADIVARIUS ESPAÑA SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , JAVIER BALO COUTO ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005210 /2017, formalizado por el/la D/Dª FERNANDO CAMPOS
SEIJO, Letrado, en nombre y representación de Elisenda , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001012 /2015, seguidos a instancia de
Elisenda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 ,
STRADIVARIUS ESPAÑA SA , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO
COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Elisenda presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151,STRADIVARIUS ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. - Según consta en autos, con fecha 26 de octubre de 2015 se presentó demanda interpuesto por Dª Elisenda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la mercantil Stradivarius España S.A. sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, de fecha 6 de octubre de 2017 , en autos nº 1012/2015, desestimando la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO .- Dª Elisenda sufrió un accidente laboral en noviembre de 2013 cuando prestaba servicios para la empresa Stradivarius España S.A. que tiene aseguradas las contingencias profesionales con Mutua Asepeyo.
SEGUNDO.- El INSS resolvió reconocer a Dª Elisenda afecta de lesiones permanentes no invalidantes de acuerdo con lo siguiente: - 102. Articulación tibioperonea astragalina: disminución de movilidad global menos del 50 %: 990, 00. - 110. Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: 540,00. - 110. Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: 540,00.
TERCERO.- Frente a esta resolución interpuso Dª Elisenda reclamación administrativa previa que fue desestimada.
CUARTO.- A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (26/6/15) padecía: En 1/2013 fractura 1/3 distal tibia peroné derecho, fractura de escafoides, calcáneo 1º-2º cuñas y metatarsiano del pie derecho. Fractura espina tibial y rótula derecha. Fractura de rótula izquierda. Trastorno adaptativo. En el informe de valoración médica se hacen constar como limitaciones: Actualmente limitación de los últimos grados de flexo extensión del tobillo derecho, cicatrices cutáneas en tobillo derecho; estabilidad anímica.
QUINTO.- Con efectos de 28 de junio de 2015 la empresa comunicó a la trabajadora su despido disciplinario alegando disminución de rendimiento. En trámite de conciliación administrativa previa la empleadora reconoció la improcedencia del despido.
SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.405,38 euros mensuales. SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Elisenda contra INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Stradivarius España S.A., absolviendo a los mismos de todas la pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Elisenda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por interpuesta por Dª Elisenda contra INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Stradivarius España S.A. y absuelve a dichos demandados de todas la pretensiones deducidas en su contra y frente a dicha resolución se alza en suplicación la demandante que, al efecto, articula su recurso en atención a sendos motivos, en el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo motivo, al amparo del apartado c) del citado precepto de la LRJS, interesa el examen de la normativa aplicada para lo que denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social y la infracción de la Jurisprudencia citando expresamente una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia se dicte sentencia declarándole en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia, la recurrente pretende las siguientes modificaciones: * Del ordinal segundo del relato histórico, a fin de que se sustituya la redacción original por el texto alternativo que ofreció - consistente en: ''Del informe de Don Rafael , aportado 1 por la actora como documento n°1 se establece la siguiente valoración de las secuelas: -Artrosis postraumática del tobillo derecho (1-8 puntos) Se recomienda 7 puntos. -Talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica del pie derecho (1-5 puntos). Se recomiendan 4 puntos. 2 puntos. -Gonalgia postraumática inespecífica de la rodilla derecha 1-5), aconsejamos 4 puntos. -Trastorno depresivo reactivo (5-10 puntos), aconsejamos 8 puntos. -Secuelas estéticas, perjuicio estético moderado (7-12), se consideran 12 puntos. Asimismo, del Informe del Doctor Severino , de 2 de Enero de 2.016, aportado por la actora como documento n1 2, , se establece la baremación de secuelas fisio1ógicas que se indica a continuación: - Talagia/metatarsalgía postraumática inespecífica pie derecho: Aplicams la correspondencia en baremo de: 1 a 5 puntos. 2 puntos. -Gonalgia postraumática inespecífica rodilla derecha. Aplicamos la correspondencia en baremo de: 1 a 5 puntos.2 puntos. -Gonalgia postraumática inespecífica rodilla izquierda. Aplicamos la correspondencia en baremo de: 1 a 5 puntos. 1 punto. -Trastorno neurótico por stress postraumático. Aplicamos la correspondencia en baremo de: 1 a 5 puntos. 3 puntos.' - sustentando dicha pretensión de revisión en sendos informes médicos emitidos por especialistas en valoración de daño corporal, de los folios 84 y siguientes de fecha 28/3/2016 y 95 y siguientes de fecha 2/1/2016.
*Del hecho probado cuarto, para que se le adicionen los párrafos siguientes: 'En el informe de fecha 2 de enero de 2016, emitido por el Dr. Severino , se recoge las limitaciones que se indican a continuación: - Dolor y limitación de la movilidad en tobillo y pie derecho. - Gonalgia bilateral. - Cicatrices detalladas en exploración', invocando como base, el documento nº 2 de su ramo de prueba.
* Inclusión de un nuevo ordinal, que señala como Octavo, para lo que ofrece la redacción siguiente: ''Mediante el Informe emitido por el Doctor Rafael , de fecha de 28 de Marzo de 2.016, ha quedado acreditado que la actora padece de: Artrosis postraumática del tobillo derecho, talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica del pie derecho, gonalgia postraumática inespecífica de la rodilla derecha y trastorno depresivo reactivo .La informada consideramos que está limitada para la realización de las tareas propias de la actividad laboral que desempeñaba antes del accidente (encargada de tienda) de forma total[-.1.
Del Informe emitido por el Doctor Severino , de fecha de 2 de Enero de 2.016, ha quedado acreditado que la actora padece de: Artrosis postraumática de tobillo derecho, Talagia/metatarsalgia postraumática inespecífica pie derecho, Gonalgia postraumática inespecífica rodilla derecha, Gonalgia postraumática inespecífica rodilla izquierda y, trastorno neurótico por stress postraumático. [..J Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente la lesionada sufre una incapacidad permanente parcial para las actividades de la vida diaria.
De las imágenes aportadas por la actora como documento n°5, se acredita que la actora debe efectuar tareas consistentes en subir y bajar escaleras con .pesos, ponerse de cuclillas y de puntillas con la consiguiente flexión de pie y rodillas que esto implica.
Asimismo, también ha quedado acreditado mediante el documento n°6 aportado por esta parte, de fecha de 28 de Julio de 2.016, consistente en comunicación de despido efectuada por Stradivarius S.A, que la actora ha descendido su rendimiento laboral de manera notable', apoyándose, una vez más, en los documentos nº 1 y 2 de su ramo de prueba así como en el documento nº 5, reportaje fotográfico y documento nº 6, comunicación de despido disciplinario.
Así las cosas, reiterada doctrina judicial establece que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, artículo 97.2 de la LRJS , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, siendo así que, en el caso que nos ocupa, la documental invocada como sustento de las revisiones, antes reseñadas, que interesa la parte actora, no ponen de manifiesto la existencia de error en la valoración y alcance de los diversos elementos de prueba obrantes en autos llevada a cabo por el Juzgador de instancia, que hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral acogiendo, en esencia, las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades, datado en 26/6/2105, sin que su objetivo criterio pueda ser sustituido por el interesado y subjetivo de parte y no yerra el Juzgador de instancia cuando, en uso de las facultades que le son propias, acoge las conclusiones del EVI para sustentar su resolución en consecuencia, de manera que han de desestimarse las pretensiones de revisión interesadas por la parte actora en los tres apartados que constituyen el motivo primero del recurso y debe permanecer inalterado en su redacción original el relato histórico de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Asimismo ha de fracasar el segundo motivo del recurso articulado por la parte demandante, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , relativo a la censura jurídica, pues, no sin dejar patente que las sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no integran Jurisprudencia a los efectos del citado precepto de la LRJS pues aquella solo es 'la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho', cabe establecer que inalterado el relato fáctico de la resolución de instancia, resulta que el cuadro clínico residual de la demandante, antes reseñado, no deviene sustento asaz para constituirla en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefa de tienda - cabe señalar que tampoco suponen una reducción de la actividad laboral de la demandante en un porcentaje no inferior al 33 % de su rendimiento normal, en el ejercicio de la referida ocupación - siendo de añadir que el informe médico de síntesis del EVI se refiere, entre otras consideraciones, a 'buen estado general, movilidad activa, marcha sin deficiencias, no asimetrías ni dismetrías' así como a 'actualmente limitación de los últimos grados de flexo extensión del tobillo derecho, cicatrices cutáneas en tobillo derecho, estabilidad anímica', de manera que, sin perjuicio de que, como ya le fue reconocido en vía administrativa, sean indemnizables conforme a baremo, como lesiones permanentes no invalidantes, no habiendo logrado, la recurrente, desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo. .
En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Elisenda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, de fecha 6 de octubre de 2017 , en autos nº 1012/2015, instados por la aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la mercantil Stradivarius España S.A. sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, confirmamos la citada resolución de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

