Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5242/2017 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018100963

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1494

Núm. Roj: STSJ GAL 1494/2018

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0005273
RSU RECURSO SUPLICACION 0005242 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001041 /2014
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Almudena
RECURRIDO/S D/ña: Jose Pablo
INSS Y TGSS
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a seis de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 5242/2017 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR.
D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Pablo en reclamación de Incapacidad temporal, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social, la Tesorería General S.

Social y la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1041/14 sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: D/Dª Jose Pablo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de marzo de dos mil dieciséis.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- El demandante, D. Jose Pablo , se encuentra afiliado con n ° NUM000 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de agente de seguros. 2°.- En fecha de 01/09/2013 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común. A esa fecha tenía un diagnóstico de cirrosis hepática, hipertensión portal, anemia y estenosis de aorta severa. 3°.- Fue alta, por mejoría, a fecha de 02/04/2014. El Servizo de Inspección de Servizos Sanitarios de la C0NSELLERÍA DE SANIDADES de la XUNTA DE GALICIA, a fecha de 03/04/2014 emitió propuesta de alta, por mejoría del estado de salud del trabajador. 4°.- A fecha de 12/02/2014 el demandante mantenía una deuda can la Seguridad Social, par importe de 13.941,18 €, que motivo que, con fecha de 20/02/2014, la prestación par IT le fuera denegada par la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. 5°.- A fecha de 02/06/2014 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal par enfermedad común, can diagnóstico de estenosis aortica severa, siendo alta médica por mejoría, acordada por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, en fecha de 03/07/2014. 6°.- Par acuerdo del Servizo de Inspección de Servizos Sanitarios de la CONSELLERIA DE SANIDADES de la XUNTA DE GALICIA, de fecha 12/08/2014, se acordó la acumulación de los citados procesos de incapacidad temporal.

7°.- Por Acuerdo de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, de fecha 04/08/2014, se anuló el derecho del demandante al percibo de la prestación económica, can fecha de 02/06/2014. 8°.- A fecha de 18/12/2015 la MUTUA GALLEGA acordó el abono al demandante de prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, conforme a una base reguladora de 35,05 €/día. Sin embargo, a medio de comunicación escrita dirigida al Sr. Jose Pablo por parte de la MUTUA GALLEGA en fecha 19/01/2016 se puso en su conocimiento que el anterior reconocimiento de deuda fue debido a un error informático en el proceso automático de remisión de determinados escritos. El aludido error se ha ceñido únicamente a la emisión de la carta sin que por parte de la MUTUA GALLEGA se haya realizado ni se vaya a realizar, el abono de la prestación económica por incapacidad temporal toda vez que para la MUTUA GALLEGA mantiene plenos efectos el acuerdo de fecha de salida 05/08/14.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por D. Jose Pablo , en su propio nombre y representación, DEBO REVOCAR Y REVOCO el acuerdo de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, de fecha 04/08/2014, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO a estar y pasar por dicha declaración y a reponer al demandante en el percibo de su prestación por incapacidad temporal, en la cuantía y duración que corresponda, con fecha de efecto, en todo caso, de 01/09/2013, y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estas deducidos.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Mutua Gallega Accidentes de Trabajo siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte codemandada, MUTUA GALLEGA, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando: A) En primer lugar y al amparo del art. 233.1 de la LRJS se propone la unión a la pieza de recurso de los documentos que acompaña, todos relativos a los autos pendientes de juicio entre las mismas partes ante el juzgado de lo social Nº 3 Refuerzo de A Coruña con el nº 562-2014, pendiente de celebrar, así como certificados aportados por el actor a la recurrente emitidos por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de hallarse al corriente de pago de cotizaciones.

En primer lugar se ha de indicar que no se procede a dar el tramite previsto en el art. 233.1 LRJS a la propuesta de unión de documentos por cuanto los mismos han sido aportados con el escrito de recurso, de este se dio traslado al demandante para impugnación quien se ha opuesto a la unión de dichos documentos y por último la parte recurrente ha realizado la propuesta de revisión fáctica en base a dichos documentos, en consecuencia, dar nuevo trámite de audiencia con traslados va en contra del principio de celeridad y concentración previstos en el art. 74 de dicho texto procesal por lo que se resuelve en esta misma resolución sobre la propuesta de unión.

En segundo lugar, los documentos que se aportan, no pueden unirse al presente recurso por cuanto no tienen naturaleza de sentencia o resolución judicial firmes, no consta en los documentos diligencia alguna de firmeza, en todo caso, se trata de documentos que si bien son posteriores al acto de juicio de los autos aquí valorados, lo cierto es que el procedimiento ya existía en el momento de celebrarse dicho juicio en 18/1/16 y ya en el mismo la parte invocó la excepción de Litis pendencia, siendo la pretendida unión con la finalidad de reiterar dicha excepción, que ya fue resuelta esta vez en instancia y no constando negado en ningún momento la existencia de aquel otro procedimiento por un proceso de incapacidad previa, la unión pretendida es innecesaria e inútil, los documentos -salvo los nuevos señalamientos de juicio para aquel procedimiento, cuestión que no altera este debate- ya existían en la fecha del juicio -incluidas las certificaciones de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como las comunicaciones entre actor y recurrente- por lo que (certificaciones TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) debió aportarlos la parte en aquel momento por lo que se rechaza la unión procediéndose a la devolución de tales documentos a la parte actora.

B) En segundo lugar la parte recurrente, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 4º) para adicionarle un segundo párrafo que exprese: ' El trabajador ha impugnado judicialmente el referido acuerdo de denegación dando lugar a los autos nº 562/2014 del Juzgado de lo Social nº3 de Refuerzo de A Coruña, con fecha de juicio oral prevista para el próximo 26 de octubre de 2017, a las 9.15 horas';' cita en apoyo de tal propuesta los documentos aportados con el recurso y cuya unión ha sido expresamente rechazada, por lo que la propuesta carece así de sustento, no obstante no cabe olvidar que, aun no admitiéndose tal adición, en sede jurídica se admite por el juzgador de instancia la existencia del procedimiento indicado al resolver la excepción de litispendencia, procedimiento cuya existencia no se discute.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art. 191.a) LRJS denuncia la recurrente la infracción del art.

86.4 LRJS en relación con los arts. 222.4 y 416.1-2º de la LEC y con el art. 24 CE reiterando la existencia de litispendencia y que debe resolverse en primer lugar el procedimiento del Juzgado social nº 3 Refuerzo de A Coruña autos 562/15 por cuanto la cuestión debatida en aquellos es predeterminante de esta toda vez que este segundo proceso se ha acumulado al primero y por lo tanto la causa de denegación de aquel vincula la resolución de este, todo lo cual le genera indefensión por no haber sido atendido.

La doctrina jurisprudencial sobre la litispendencia aparece recogida, entre otras, en la STS de 15/12/15 (RC 66/15 ) que señala: 'Esta Sala se ha pronunciado acerca de las identidades requeridas para que pueda apreciarse la excepción de litispendencia, entre otras, en sentencia de 30 de septiembre de 2005, recurso 1992/2004 , recordada por la más reciente de 10 de noviembre de 2015 (rec. 360/2014 ), en la que se contiene el siguiente razonamiento: 'Es doctrina jurisprudencial consolidada, que se recoge en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995 , 25 de abril de 1995 , 9 de febrero de 1996 , 20 de mayo de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004 ( recursos 1797 , 1514 , 1517 y 1796/94 , 3874/98 , 27/00 , 1180/01 y 3896/02 ). En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999 , y se recoge en la de 23 de marzo de 2004 que 'en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia'.' La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto implica acoger la excepción de Litispendencia invocada por cuanto, tal y como se razona en la resolución de instancia para desestimar dicha excepción, entre las mismas partes existe pendiente un litigio en el cual se debate el derecho del actor a la percepción del subsidio de incapacidad temporal, siendo ambos procesos por la misma enfermedad, hasta el extremo de que se ha acordado la acumulación de los mismos por estimarse que el segundo (aquí debatido) constituye recaída del anterior proceso, y debatiéndose en ambos el hecho de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones el demandante, causa por la cual se deniega la prestación litigiosa, concurre por tanto la triple identidad de partes, de objeto litigioso y de causa de pedir, el hecho de que entre ambos procesos de incapacidad temporal haya existido un tiempo de alta no empece a lo dicho toda vez que se ha determinado la acumulación de ambos procesos al considerarse el segundo recaída del primero (HDP 6º y f.6º de la fundamentación) por lo que el presente procedimiento debe seguir el mismo resultado que el anterior, que se encuentra en trámite, y al no haberlo entendidos así el juzgador de instancia procede acoger el motivo, y anular la resolución recurrida desestimando la demanda rectora de los autos sin entrar en el fondo de la cuestión debatida por concurrir la excepción de litispendencia.



TERCERO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringido el art. art. 175.1.a ) en relación con el art. 169.2, ambos del TRLGSS 8/2015 así como el art. 9.1 de la O. de 13/10/1967 y con el art. 6.4 CC argumentando sobre la actuación fraudulenta del actor al provocar el alta médica del primer proceso, para poder cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de cotizaciones, lo que hizo después del alta, por lo que en el segundo proceso cumple tal requisito y al haber sido acumulado al primero, recaída de aquel, se estaría accediendo a la prestación de forma indebida. La estimación del anterior motivo de recurso impide el análisis del que se formula en este apartado.



CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir así como que se alcen los aseguramientos prestados una vez firme esta resolución ( art. 204 LRJS ). Todo ello sin costas ( art. 235 LRJS ).

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por MUTUA GALLEGA contra la sentencia dictada el 1/9/2017 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de A CORUÑA en autos Nº 1041-2014 sobre INCAPACIDAD TEMPORAL seguidos a instancias de Jose Pablo , contra la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y acogiendo la excepción de litispendencia, con revocación de dicha resolución, sin entrar en el fondo del asunto debatido desestimamos la demanda rectora de los autos.

En cuanto a depósito aseguramiento y costas estese a lo razonado.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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