Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5259/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018102131
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3040
Núm. Roj: STSJ GAL 3040/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002140
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005259 /2017 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000428 /2017
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Jose Ramón
ABOGADO/A: LUIS FERNANDO DOMINGUEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
EN A CORUÑA, A DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005259 /2017, formalizado por D/Dª Jose Ramón , contra
la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000428 /2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Ramón presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIME RO.- El actor, don Jose Ramón , con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2013 fue perceptor de una prestación contributiva por desempleo a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, lucrando por todo ese período la suma total de 31.301,52 euros.
SEGUNDO.- El actor es socio (50% del capital social y 90% del capital social junto a su esposa) de la empresa Genyal Energía, S.l., de la que figura como administrador único desde el 22 de noviembre de 2006, empresa que tuvo actividad hasta el 31 de diciembre de 2012.
TERCERO.- La empresa Genyal Energía, S.L. desde el 12 de abril de 2012 actúa como socio y administrador único de la empresa Montoutosol, S.L., siendo representada por el actor, la cual tuvo actividad durante el año 2013.
CUARTO.- La empresa Lofermuvi, S.L. (actualmente denominada Es Muy Fácil Tecnología, S.L.) tiene como socio único a la mercantil Montoutosol, S.L. y como administradora única la empresa Genyal Energía, S.L.
Esa empresa comenzó su actividad el cuarto trimestre de 2013 y contó con trabajadores en nómina desde el 23 de octubre de 2013. El actor, desde el 23 de octubre de 2013, figura de alta en la empresa Es Muy Fácil Tecnología, S.L. como asimilado a trabajador por cuenta ajena, al igual que en la entidad Energya S. Coop., desde el 1 de mayo de 2014.
QUINTO.- El actor desde el 25 de octubre de 2012es socio (50% del capital social y 90 % del capital social junto a su esposa) de la empresa Generación Alternativa Solar, S.L., de la que figura como administrador único la entidad Metenergética, LDA.
SEXTO.- La empresa Genyal Soluciones de Energía, S.A.U. se constituyó el 28 de abril de 2006, siendo su socio único la mercantil Genyal Energía, S.L., cuyo administrador único fue el actor entre el 28 de agosto de 2007 y el 21 de enero de 2014. Dicha empresa figura de baja sin trabajadores desde el 30 de septiembre de 2013. SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo, tras constatar los cargos asumidos por el actor en ese círculo de empresas en fecha 1 de julio de 2014 levantó acta de infracción y acta provisional de liquidación de cuotas del RETA por valor de 15.597,20 euros, imputables al período de 1 de febrero de 2010 al 30 de abril de 2014. OCTAVO.- Tal propuesta fue acogida por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante Resolución de 11 de noviembre de 2014, que confirmó las actas de liquidación y de infracción, previa alta de oficio en el RETA desde el 1 de febrero de 2010. NOVENO.- Contra dicho acuerdo el actor formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de 6 de febrero de 2015, y demanda ante la Sala de lo Contencioso/administrativo del TSJ de Galicia, que desechó la pretensión del actor. DÉCIMO.- El 30 de septiembre de 2015 el SPEE acordó la apertura de un procedimiento de revisión de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones, con propuesta de revocación de prestaciones por desempleo. Tras evacuar el trámite de audiencia, el SPEE dictó Resolución en fecha 30 de octubre de 2015 dejando sin efecto el derecho al cobro de prestaciones por desempleo aprobado por Resolución de 13 de octubre de 2011, decisión que fue confirmada mediante Resolución de 30 de marzo de 2016, que desestimó la reclamación previa planteada por el demandante. UNDÉCIMO.- Como consecuencia, del acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo de fecha 14 de septiembre de 2016, por incompatible percepción de prestaciones de desempleo y trabajo por cuenta propia, con propuesta de sanción consistente en la extinción de la prestación por desempleo desde el 1 de octubre de 2011 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, el SPEE dispuso anular la Resolución de 30 de septiembre de 2015 e instruir un nuevo expediente que concluyó por Resolución de 23 de diciembre de 2016 en que se impuso al actor la sanción promovida por la Inspección de Trabajo. DUODÉCIMO.- Contra esa decisión, el actor entabló reclamación previa que ha sido desestimada mediante Resolución 21 de marzo de 2017, dando lugar al planteamiento de la demanda rectora de estas actuaciones en fecha 15 de mayo del presente año'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda en materia de Impugnación de Sanción Administrativa por Desempleo interpuesta por DON Jose Ramón contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la entidad gestora demandada de la pretensión ejercitada en su contra, previa confirmación de la sanción impuesta por Resolución de fecha 23 de diciembre de 2016'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la entidad gestora demandada de la pretensión ejercitada en su contra, previa confirmación de la sanción impuesta por Resolución de fecha 23 de diciembre de 2016.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra en la que se estime la demanda planteada conforme al suplico de la misma, revocando de igual modo cualquier pronunciamiento que a la recurrente pudiere perjudicarle en Derecho.
SEGUNDO.- Para ello, en el que denomina motivo previo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de producirse infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, ya que, señala la parte, en el acto de juicio, minuto 1:22, ha alegado la causa de nulidad de la sanción por no haberse seguido el procedimiento adecuado, toda vez que la administración debería acudir al cauce judicial de solicitud de reintegro de prestaciones indebidas, según el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que se haya resuelto nada al respecto por el juez a quo, vulnerando las disposiciones legales en torno a la congruencia y motivación de la sentencia.
La denuncia no puede prosperar, al no señalarse ningún precepto adjetivo que pueda resultar infringido.
Pero si así no fuera, de los diversos tipos de incongruencia que la doctrina judicial reconoce como existentes (Incongruencia interna, Incongruencia 'ultra petitum', Incongruencia 'extra petitum' e Incongruencia omisiva), la parte denuncia la incongruencia omisiva, que es aquella que concurre cuando el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.
Debe recordarse, además, que tanto el Tribunal Supremo - sentencias de 29 de junio de 1991 y 4 de noviembre de 1997 -, como el Tribunal Constitucional -Sentencias 14/85 y 39/93 - han considerado - a fin de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manifiesta en la idea de dispensar a la sentencia de 'responder detalladamente' a todas las alegaciones y contralegaciones de los litigantes, considerándose como suficientemente motivadas las resoluciones judiciales sustentadas en argumentos que permitan conocer cuáles han sido los criterios en los que se fundamente la decisión adoptada, sin que pueda hablarse de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.
Aplicando el cuerpo de doctrina judicial antes señalado al presente caso, no se observa, a criterio de esta Sala, la concurrencia de la denunciada incongruencia omisiva, pues el juez a quo ha dado respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, no habiendo resuelto, por ser innecesario, la nueva pretensión, planteada en el acto del juicio, como ha reconocido la recurrente, de que se declare la nulidad de la sanción por no haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que, como establece el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante, en el acto del juicio, ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial, que es lo que ocurre en el presente caso.
La parte, en momento alguno, ni en el expediente administrativo, ni en la demanda interpuesta, ha discutido que, para tomar la decisión adoptada, la administración hubiera debido seguir la modalidad procesal establecida en el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Lejos de ello, sin denunciar que la vía sancionadora seguida no fuera la adecuada, alega los defectos que entiende concurren en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, porque entiende que no existe una relación laboral sino de voluntariado o un trabajo de buena vecindad y también la falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas, así como la prescripción de los hechos, cuestiones sobre las que se funda la demanda presentada y sobre las que resuelve la sentencia recurrida, señalando, de forma general y antes de entrar a conocer específicamente sobre cada una de las cuestiones planteadas que '...A partir de tales exposiciones, con carácter preliminar cabe desechar cualquier vicio de nulidad en que hayan podido incurrir las resoluciones impugnadas....'.
A mayor abundamiento, la administración demandada, lejos de pretender la revisión de oficio de sus actos declarativos de derechos, lo que ha hecho es iniciar un expediente sancionador, al amparo del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por entender que el recurrente ha cometido una falta muy grave establecida en el artículo 26.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , como consecuencia del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, una de cuyas consecuencias es el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social .
Por todo ello el motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente el hecho probado octavo, interesando que se suprima '...desde el 1 de febrero de 2010...' y que añada a la redacción dada lo siguiente: '...con fecha de efecto del alta desde el 1 de mayo de 2014', con base en los documentos obrantes a los folios 35 a 39 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lejos, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina no procede acceder a la supresión peticionada, pues también se extrae su contenido de los documentos invocados, no debiendo añadirse lo que la parte pretende, pues si bien su contenido se extrae igualmente de los señalados documentos, no resulta relevante para la resolución de la litis, en la que se impugna la sanción impuesta al recurrente por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo de Vigo, de fecha 23 de noviembre de 2016, como consecuencia de acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en fecha 14 de septiembre de 2016, por compatibilizar la prestación de desempleo con el trabajo por cuenta propia, no el alta en el RETA acordada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 11 de noviembre de 2014 y sus fechas real y de efectos, como consecuencia de actas de infracción y liquidación de cuotas levantadas el 1 de julio de 2014, cuestión que ya ha sido resuelta por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de abril de 2016 y que es firme.
CUARTO.- Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte las siguientes infracciones: 1.- Del artículo 24 de la Constitución Española , señalando que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse incluído, valorado ni mencionado el acerbo probatorio aportado por la parte, por no existir periodo superpuesto e incompatible de alta en Régimen de Autónomos y cobro de prestaciones y existir nulidad radical del procedimiento administrativo al no ser éste el cauce procedimental adecuado.
2.- Del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden- Social, argumentando que las infracciones en materia de seguridad social prescriben a los cuatro años a contar desde la fecha de la infracción y en el presente caso, entre la fecha de la notificación de la incoación del procedimiento y los hechos mencionados en el acta de infracción ha mediado un periodo de 5 años.
3.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
4.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señalando que debería haber sido el cauce procesal empleado por la administración y que ha transcurrido con creces el plazo de 4 años que para la prescripción de la acción de revisión se establece en su apartado 3.
5.- Se ha infringido la Jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 2016 ; la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 2016 ; la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 2016 ; la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de junio de 2015 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 631/2012 .
Pues bien, en cuanto a la primera de las denuncias realizadas debe señalarse: a) el invocado artículo 24 del texto Constitucional no puede, por sí solo fundamentar un motivo de suplicación dada la generalidad del precepto que encierra una prescripción finalista o norma de programación final correspondiendo al poder legislativo acordar en cada caso concreto las medidas pertinentes para lograr el derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, sin que en ningún caso pueda producir indefensión; b) En su caso podría amparar una petición de nulidad de actuaciones, reconducido a la vía procesal adecuada del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por alegar la parte infracción del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , habiendo sido resuelta ya dicha cuestión en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia.
c) La eventual no existencia de periodo superpuesto e incompatible de alta en Régimen de Autónomos y cobro de prestaciones, no puede ampararse, por el motivo antes indicado, en una infracción del artículo 24 de la Constitución Española , ni puede ser reconducido a la vía establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino que debería ser objeto de denuncia por la vía procesal empleada, con alegación de infracción de norma sustantiva y/o de la Jurisprudencia, lo que la parte no ha hecho, no pudiendo la Sala construir el recurso con búsqueda de los posibles preceptos sustantivos y sentencias que eventualmente aplicables, dada la naturaleza extraordinaria y cuasi casacional del recurso de suplicación.
En cuanto a la segunda, referida a la vulneración del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , el mismo establece en su apartado 2, que las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción y el artículo 7.2 del Real Decreto 928/1998 que 'el plazo de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpe por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, por acta de infracción debidamente notificada, requerimiento o paralización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En las deudas por cuotas a la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
La prescripción también se interrumpirá por la iniciación del procedimiento de oficio señalado en el artículo 6 del presente Reglamento y, en todo caso, por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda, por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes.
La comunicación trasladando el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, interrumpe la prescripción hasta que se notifique a la Administración competente la firmeza de la resolución judicial que recaiga, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal'.
Partiendo de la base de que, como indica el juez a quo, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, los efectos de la infracción que es sancionada y que no consiste en simultanear el alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos y el cobro de prestaciones, sino en compatibilizar el percibo de prestaciones por desempleo con el trabajo por cuenta propia, se extienden a lo largo de todo el periodo de precepción de la prestación por desempleo -1 de octubre de 2011 a 30 de septiembre de 2013-, desde la fecha de su extinción hasta la del levantamiento del acta de infracción por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, con propuesta de sanción de la extinción de la prestación de desempleo, el 14 de septiembre de 2016, no ha transcurrido el plazo de los cuatro años para que se produzca la prescripción de la infracción.
Pero si así no fuera, y el plazo de prescripción debiera de computarse desde la resolución de reconocimiento de la prestación de desempleo, cuya fecha no consta y que no puede ser anterior a la fecha de efectos de la prestación reconocida -1 de octubre de 2011-, la prescripción habría sido suspendida por el acta de infracción levantada el 1 de julio de 2014, fecha la que no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años y desde la que vuelve a computar el plazo de prescripción de cuatro años, por lo que en la fecha de levantamiento del nuevo acta de infracción -14 de septiembre de 2016- tampoco había transcurrido el plazo de cuatro años, como tampoco desde esta última fecha hasta la fecha de imposición de la sanción -23 de diciembre de 2016- , por lo que la denuncia debe ser desestimada.
Respecto a la tercera, infracción del artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la misma no se ha producido, por cuanto el citado precepto no tiene apartado 3 y, además, se refiere al plazo y lugar de presentación de escritos, lo que no tiene nada que ver con la prescripción que se pretende alegar.
En consideración a la cuarta, nuevamente denunciada infracción del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , nos remitimos a lo señalado al respecto anteriormente en este fundamento de derecho y en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, no siendo, por tanto, aplicable la prescripción de la acción de revisión establecida en el apartado 3 del citado precepto, pues, como hemos indicado reiteradamente, se ha seguido la vía sancionadora establecida en el Real Decreto Legislativo 5/2000 y en la Ley 30/1992.
Finalmente, en cuanto a la quinta, infracción de Jurisprudencia alegada, debe señalarse: 1º Las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir de base y fundamento a la interposición del recurso de suplicación por el motivo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reservado a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
2º La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 , no tiene consideración de jurisprudencia, al precisarse, tal y como establece el artículo 1.6 del Código Civil , dos o más sentencias en el mismo sentido.
Además. la misma no se refiere a una sanción de extinción de prestaciones de desempleo por la comisión de una falta muy grave establecida en el artículo 26.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , sino de la comisión de una falta grave de compatibilizar prestación de jubilación con el trabajo del artículo 25.1 del mismo texto legal , y en la que interpretando el artículo 45.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 44.2 del mismo texto legal , se llega la conclusión de que el plazo de prescripción del reintegro de las prestaciones, no de la infracción cometida, inicia su cómputo desde el momento de su respectivo abono indebido y en la que no existe interrupción alguna de la prescripción desde la percepción hasta el momento en el que el INSS inicia expediente de reintegro de prestaciones, no como ocurre en el presente caso, aprobación de la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo, como antes se ha expuesto.
3º Tampoco resulta de aplicación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 11 de octubre de 2016 , pues la misma se refiere a impugnación de resolución de revisión de alta en el sistema especial de trabajadores agrarios por cuenta propia del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. LUIS FERNANDO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Vigo , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO-SANCIÓN, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

