Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5282/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012020102904
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4196
Núm. Roj: STSJ GAL 4196/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2016 0000267
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005282 /2019MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña BANCO SANTANDER, S.A., ALLIANZ POPULAR PENSIONES EGFP SAU
ABOGADO/A: JUAN BORJA BARRIONUEVO CHARQUES, JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ
PROCURADOR: MARIA PILAR CASTRO REY, RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Doroteo , COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DEL
BANCO POPULAR
ABOGADO/A: FRANCISCO ALEJANDRO LORENTE BLANCO, JUAN BORJA BARRIONUEVO CHARQUES
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005282/2019, formalizado por BANCO SANTANDER, S.A., ALLIANZ POPULAR
PENSIONES EGFP SAU, contra la sentencia número 177/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA
en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055/2016, seguidos a instancia de Doroteo frente a
BANCO SANTANDER, S.A., ALLIANZ POPULAR PENSIONES EGFP SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Doroteo presentó demanda contra BANCO SANTANDER, S.A., ALLIANZ POPULAR PENSIONES EGFP SAU, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DEL BANCO POPULAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 177/2019, de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero: Don Doroteo , nacido el NUM000 de 1949, ha prestado servicios para el Banco Pastor SA, desde el 01 de octubre de 1973, con la categoría profesional de Técnico Nivel 1, de forma continuada, pasando a prestar servicios para el Banco Popular Español SA al ser absorbido el Banco Pastor SA por el Banco Popular Español SA. mediante escritura de fecha fecha 25-06- 2012 (Hecho no controvertido, y que también resulta del documento 1 aportado por la propia actora)./ Segundo.-El Banco Popular Español SA notificó al actor su despido, mediante carta de despido, el 3 de octubre de 2012, con fecha de efectos del día 05 de octubre 2012; impugnado dicho despido por el demandante, fue celebrado acto conciliatorio ante el SMAC de A Coruña, el 11 de octubre de 2012, que finalizó con avenencia al reconocerse por el Banco Popular Español SA, la improcedencia del despido con fecha de efectos 5-10-2012, ofreciendo por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito de la relación laboral la cantidad de 25.000 euros liquidos, y ello, ser aceptado por el trabajador (Documento 4 del ramo de prueba de la actora)./ Tercero.-Fruto del Acuerdo alcanzado en negociación colectiva de fecha 21 de noviembre de 2001 se crea el Plan de Pensiones de los empleados de Banco Pastor SA (formalizado el 29-08-2002), y se aprueban sus 'Específicaciones' (11-06-2002) siendo inicialmente, el Promotor y depositario del indicado Plan el BANCO PASTOR SA, la entidad Gestora Pastor Vida, SA de Seguros y Reaseguros y 'Participe' el demandante, actuando la Comisión de Control como órgano máximo de supervisión y control (Documento 1 del ramo de prueba aportada por el Banco Santander)./Cuarto.- Extinguida la relación laboral del actor con el Banco Popular Español SA, Promotor del Plan de Pensiones del Banco Pastor SA desde su absorción, Pastor Vida SA de Seguros y Reaseguros, informa al demandante, que puede optar entre: a) movilizar sus derechos consolidados a otro plan de previsión asegurado o plan de previsión social y, b) permanecer en el Plan de Pensiones como 'Participe en suspenso', siendo una de las implicaciones de la opción b) que podrá, si así lo desea, y antes de alcanzar la edad de jubilación, movilizar sus derechos consolidados en cualquier momento; el demandante, eligió la opción b), el 20-11-2012, pasando a tener la condición de 'Participe en Suspenso' en el referido Plan (hecho no controvertido y que resulta de los folios 8 a 11 del documento número 8 aportado por la actora).
/Quinto.-En fechas 22-11-2012, 2 y 5 de abril de 2013, se cruzan correos, entre el demandante y Banco Popular Español SA, sobre el importe del Plan de Pensiones del actor, su movilización y la jubilación del demandante(folios 14 y 16 de la prueba de la actora), proporcionándose al actor -'Participe en Suspenso'-, por parte del Banco Popular Español SA, concretamente por Celestina del departamento de Previsión y Pensiones de dicho Banco, entre otros informaciones, que la fecha de jubilación a tener en cuenta a efectos de su Plan de Pensiones era la fecha de jubilación a la fecha de su despido, que era agosto de 2014 (folios 14 y 16 del documento número 8 aportado por la actora).Sexto.-Con fecha 27 de junio de 2012, se suscribió con las representaciones legales de los trabajadores de ambas entidades (Pastor y Popular), un Acuerdo sobre el Protocolo de Convergencia y Homologación de los condiciones laborales aplicables a la plantilla resultante del proceso de fusión por absorción llevado a cabo (documento 2 del ramo de prueba de la actora). En este marco, con fecha 12 de junio de 2013, con intervención de la Comisión de Control de ambos bancos (Pastor y Popular), se suscribió 'el Acuerdo de integración del Plan de Pensiones de Empleados del Banco Pastor' acordando como fecha de integración de ambos planes el 1 de julio de 2013 (documento 3 del ramo de prueba del Banco Santander) y, en fecha 1 de julio de 2013, se reunió la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los empleados del Banco Pastor, acordando por unanimidad su disolución (documento 4 del ramo de prueba del Banco Santander). En fecha 20-12-2016, se aprueba el Reglamento del Plan de Pensiones de Promoción Conjunta Banco Popular (documento 6 del ramo de prueba del Banco Santander)./Séptimo.-El actor, solicitó la jubilación anticipada, al amparo del Real Decreto 5/2013, de 15 de marzo, que introduce modificaciones en materia de jubilación en la Seguridad Social; jubilación que es aprobada en fecha 1 de julio de 2013, con fecha de efectos de 14 de julio de 2013. Cuestión que no es controvertida y que resulta de la vida laboral del actor y de la resolución del INSS aportada al procedimiento (documentos 2 y 6 del ramo de prueba de la actora)./Octavo.-En fecha 20 dejulio de 2013, el actor autoriza a Bestinver Pensiones para que solicite el traspaso de los derechos consolidados de su Plan de Pensiones, tanto de los de aportación definida como de los de prestación definida. Lo que verifica Bestinver Pensiones, siendo rechazada la pretensión del actor de traspaso de los derechos económicos de su Plan de pensiones, en base a que a la fecha de la solicitud ya ostentaba la condición de beneficiario, por lo que no era 5posible la movilización de su Plan de Pensiones de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de solicitud./ Noveno.-Mediante carta datada con fecha 28 de junio de 2013, el Banco Popular Español, en su condición de Promotor, se dirige al actor en su condición de participe del 'Plan de Pensiones del Banco Pastor', comunicándole que con fecha de efectos 1-07-2013 se integrará el Plan de Pensiones de empleados del Banco Pastor, gestionado por Pastor Vida, en el Plan de Pensiones del Banco Popular, manteniendo como entidad gestora Allianz Popular Pensiones, EGFP,SAU (documento 5 del ramo de prueba de la demandada Banco Santander)./Décimo.-Las 'Especificaciones' del Plan de Pensiones de los empleados del Banco Pastor SA, con vocación indefinida a tenor del artículo 52 de las mismas, estaban en vigor en el momento de la extinción de la relación laboral del actor con el Banco Popular Español SA y definían el Plan, bajo la rúbrica de 'definiciones', en su definición número 1, como un sistema de previsión social, perteneciente a la modalidad de sistemas de empleo, de carácter voluntario que establece prestaciones de carácter privado complementarias a las de la Seguridad Social y que define el derecho de los empleados y otros beneficiarios, en cuyo favor de constituye, a percibir rentas o capitales por jubilación, invalidez y fallecimiento (en favor de los cónyuges, huérfanos y otros herederos), otorgando la cualidad de promotor al Banco Pastor y la de participes a sus empleados que debían estar incluidos necesariamente en los colectivos 1, 2 o 3 de los contemplados endichas Definiciones. El actor mientras estuvo vigente su relación laboral estaba incluido en el Colectivo 2, por haber ingresado en la Entidad antes de 8 de marzo de 1980, tener menos de 55 años a 31 de diciembre de 2001 y estar en activo a la fecha de formalización del Plan -definición número 7-(documento número 1 del ramo de prueba documental aportado por el Banco Santander)./Décimo primero.-La definición número 10 de la indicadas 'Especificaciones' estipula que tiene la condición de 'Participe en Suspenso', cualquier persona físicas que, habiendo sido Partícipe del Plan, mantiene sus derechos consolidados en el mismo, y por la que no se realizan aportaciones imputadas.
Entre los derechos del Partícipe en suspenso está la movilización de los derechos consolidados (artículos 13 y 15); y, entre las causas para la pérdida de la condición de Participe en suspenso el acaecimiento de alguno de los hechos causantes previstos en las propias especificaciones que generan derecho a prestación -artículo 8-(documento número 1 del ramo de prueba documental aportado por el Banco)./Décimo segundo.- Tienen la condición de Beneficiarios a tenor del artículo 9 de las mencionadas 'Especificaciones' aquellas personas físicas que habiendo sido o no partícipes del Plan, tengan derecho a la percepción de prestaciones de acuerdo con lo establecidos en las propias 'Especificaciones'; y, la adquisición de la condición de Beneficiario tendrá lugar al día siguiente a aquél en que se produzca la contingencia que origine el derecho a percibir las prestaciones contempladas en el Plan (documento número 1 del ramo de prueba documental aportado por el Banco)./Décimo tercero.-El artículo 29 de las ya reseñadas Especificaciones, indica cuales son las contingencias cubiertas por el Plan, contemplando en su apartado a) La jubilación del Participe o Partícipe en suspenso; y, en su artículo 31, que lleva por rúbrica 'requisitos para recibir las prestaciones' estipula, en su apartado 1, que para la percepción de las distintas prestaciones, los Beneficiarios deberán formular por escrito dirigido a la Comisión de Control del Plan, solicitud de pago de las mismas, acreditando su condición de Beneficiario, señalando, en su caso, la opción de cobro de la prestación elegida y aportando la documentación justificativa del acaecimiento del hecho causante, y concreta, en el sub-apartado a) que, en caso de jubilación, se estará a lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social o equivalente, y que, cuando no sea posible el acceso de un Participe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en que el Partícipe extinga su relación laboral con el Promotor./ Decimo cuarta.-La Especificación 40, circunscrita a la prestación de jubilación correspondiente al Colectivo 2 en el que se encuadra el actor indica que la misma se compone de la suma entre la prestación generada en régimen de prestación definida y la prestación generada en régimen de aportación definida, indicando, en su punto 1, que 'el beneficiario' de la prestación de jubilación será el propio participe o el partícipe en suspenso en el momento en que acceda a la condición de jubilado a partir de la edad más temprana de jubilación; edad más temprana de jubilación que según la Especificación 23, es la edad a la que el participe puede acceder a la jubilación, cumpliendo con los requisitos de haber cotizado en el Régimen de la Seguridad Social antes del 1 de enero de 1967, tener al menos 60 años de edad y acreditar al menos 40 años de servicios efectivos en la banca; indicando también dicha Especificación que caso de que un Participe no cumpla los requisitos anteriores se considerará como edad más temprana de jubilación los 65 años pudiendo el participe jubilarse a dicha edad a petición propia o por decisión del banco./Décimo Quinta.-El Banco Popular Español SA fue absorbido por el Banco Santander, mediante escritura, en fecha 20-09- 2018. / Décimo Sexta.-En fecha 13 de enero de 2016se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de A Coruña concluyendo sin avenencia respecto del Banco Pastor SA. Y del Banco Popular Español SA y, por intentada y sin efecto, respecto de Allianz Popular Pensiones EGFP, SAU.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: . Que estimando la demanda formulada por Doroteo contra Banco Pastor SA, Banco Popular Español SA, ahora Banco Santander SA por absorción, contra la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Banco Popular Español y contra Allianz Popular Pensiones EGFP, SAU debo declarar su derecho a la íntegra provisión matemática y margen de solvencia en sus derechos consolidados. Debo asimismo reconocer y reconozco el derecho del mismo a transferir o movilizar sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones del Banco Popular Español SA al Fondo o Plan de pensiones que estime conveniente. Debo condenar a Banco Pastor SA, Banco Popular Español SA, ahora Banco Santander SA, a la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Banco Popular Español y a la entidad gestora Allianz Popular Pensiones EGFP, SAU, a estar y pasar por estas declaraciones, y a la referida entidad gestora a proceder a la movilización de los derechos consolidados del demandante cuando así sea requerida.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BANCO SANTANDER, S.A., ALLIANZ POPULAR PENSIONES EGFP SAU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21-10- 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9-7-2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-I. La sentencia de instancia declaró el derecho del demandante a la íntegra provisión matemática y margen de solvencia así como a transferir o movilizar sus derechos consolidados en su plan de pensiones (PP), condenando a las entidades demandadas a respetar esa declaración y a la gestora del plan a la movilización señalada cuando fuera requerida.
II. Banco de Santander SA (BS) y Allianz Popular Pensiones EGFP SAU (ALLIANZ) interponen recursos de suplicación de contenido análogo contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicitan revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.
III. El actor impugna los recursos, solicitando se confirme la sentencia y, subsidiariamente, la condena de los demás codemandados en los términos fijados en la decisión judicial de instancia.
SEGUNDO.- En el ámbito histórico, BS interesa añadir los hechos probados nuevos siguientes: [A] 'Décimo Séptimo.- El Plan de Pensiones de los Empleados del antiguo Banco Pastor, de fecha 11 de junio de 2002, preveía en su artículo 52 el mecanismo para la modificación de las especificaciones del propio plan de pensiones en los siguientes términos: Artículo 52.- Modificación. 1. Las normas contenidas en las presentes especificaciones del Plan de Pensiones se establecen con carácter indefinido. No obstante, cualquier modificación que se desee introducir deberá ser propuesta por al menos un tercio de los miembros de la Comisión de Control. 2. La modificación será efectiva si resulta votada favorablemente por más de partes de los miembros de la Comisión de Control del Plan de Pensiones. 3. En particular, se exigirá mayoría de partes en los supuestos de modificación de las aportaciones y prestaciones y/o su forma de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 50. 4. La Comisión de Control modificará y adoptará las presentes especificaciones del Plan con diligencia, cuando en negociación colectiva de eficacia general se alcance algún acuerdo sobre materia de previsión social que obligue a la modificación del mismo'. Se basa en su documento número 8, página 89.
No se acepta, por innecesaria en este cauce impugnatorio y sin perjuicio de su consideración en sede jurídica al enlazar con uno de los aspectos litigiosos, cual es fijar la normativa aplicable en el caso debatido.
Por otra parte, es cierto que la documental alegada, cual se advierte de contrario, adolece de lo que - entendemos- es un simple error material, y por ello intrascendente, pues aunque no se corresponde con el documento nº 8 aportado por el BS, sino con su documento nº 1 en la página que cita, sin embargo aparece suficientemente identificado por invocación expresa del señalado PP.
[B] HP nuevo.- 'Décimo Octavo.- D. Doroteo presentó reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad, en relación con la denegación de movilización de sus derechos consolidados en su plan de pensiones de empleo que también es objeto de los presentes autos. En resolución de fecha 15 de septiembre de 2015, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, tras analizar las circunstancias concurrentes, resolvió en los siguientes términos: "A la vista de lo expuesto, se comunica lo siguiente: Primero. De conformidad con lo expuesto, no puede deducirse que la actuación de la entidad haya vulnerado lo dispuesto en la normativa reguladora de los planes y los fondos de pensiones. Segundo. Se informa a los interesados que el criterio anterior no tiene en ningún caso el carácter de acto administrativo recurrible. Tercero. Igualmente se pone de manifiesto, tanto al reclamante como a la entidad aseguradora, el derecho que les asiste de acudir a los Tribunales de Justicia para resolver las diferencias que puedan plantearse entre ellos sobre la interpretación y cumplimiento del contrato de seguro, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24 y 117 de la Constitución "'. Se basa en su documento nº 9.
Se admite, porque reproduce las conclusiones de la documental en que se ampara, con la salvedad de que es simple manifestación o comunicación -y no resolución- del Subdirector General de Planes y Fondos de Pensiones, dependiente del organismo señalado.
TERCERO.- Las pretensiones fácticas solicitadas por ALLIANZ coinciden en su práctica totalidad literal con las sugeridas por BS, con excepción del último apartado de la resolución de 15-9-2015, no interesado, de modo que es aplicable lo consignado en el fundamento jurídico anterior.
CUARTO.- I. En el ámbito del derecho, BS denuncia que la sentencia infringe: [A] El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en relación con los artículos 20 y 22 del Reglamento del Plan de Promoción Conjunta del Banco Popular, pues carece de legitimación pasiva por ostentar la condición de promotor del PP y ser su deber principal desembolsar las aportaciones que sirven de cobertura prestacional pero no, una vez desembolsadas, decidir sobre la movilización de derechos consolidados. [B] De forma subsidiaria, el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29-11 (Aprueba el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones) en relación con las especificaciones técnica del PP de los Empleados del Banco Popular y con el artículo 35.5 del Real Decreto 304/2004 de 20-2 (Aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones), pues las especificaciones fueron derogadas el 1-7-2013 al quedar integrado el PP del Banco Pastor en el del Banco Popular y, desde entonces, los derechos de los partícipes en aquél pasaron a ser regulados por éste, de modo que cuando el demandante solicita la movilización de sus fondos con fecha 20-7-13, ya tenía la condición de beneficiario del plan por haberse jubilado días antes (el 13-7-13), y así se pronunció la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por lo que si bien el actor tiene a su disposición la totalidad de los derechos consolidados, sin embargo la legislación aplicable le impide su movilización.
II. La denuncia jurídica de ALLIANZ, en términos similares a la de BS, se proyecta al artículo 6 del RDLeg.
1/2002 en relación con el artículo 35 del RD 304/2004; alega que la cuestión litigiosa consiste en diferenciar los derechos consolidados de los derechos económicos de los partícipes en un PP, de modo que el trabajador que se jubila siendo partícipe en un PP no puede traspasar sus derechos consolidados a otro plan, aunque su relación se haya extinguido por jubilación, y deberá acceder al cobro de esos derechos desde el PP en que se encuentre.
QUINTO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El actor, nacido en 1949, trabajó para el Banco Pastor (BPA) con categoría de técnico nivel I desde el 1-10-73 hasta el 25-6-2012, por absorción de dicha entidad por el Banco Popular (BPO) que, a su vez y con fecha 20-9-2018, fue absorbido por BS.
(2) El 29-8-2002 se formalizó el PP de los Empleados del Banco Pastor (PPEBPA), siendo depositaria dicha entidad bancaria, gestora Pastor Vida de Seguros y Reaseguros SA (GPSR) y partícipe el demandante, aprobándose sus especificaciones el 11-6-2002.
(3) El BPO despido al actor con efectos de 5-10-2012, acordándose en conciliación administrativa su improcedencia y abonando la 25.000 € por todos los conceptos.
(4) Extinguida la relación laboral, PVSR informa al actor de la posibilidad de optar entre: (a) movilizar sus derechos consolidados a otro plan de previsión asegurado o de previsión social, o (b) permanecer en el PPEBPA como partícipe en suspenso pudiendo, antes de cumplir 65 años, movilizar sus dchos consolidados en cualquier momento.
Con fecha 21-11-2012 el demandante eligió la opción 'b'.
(5) En el período noviembre 21012/abril 2013 las partes se remitieron diversos correctos electrónicos acerca del PPEBPA, informando el BPO al actor que la fecha de jubilación al tiempo del despido y a efectos del PPEBPA era agosto 2014.
(6) El 27-6-2012 se firmó Acuerdo sobre protocolo de convergencia/homologación de condiciones laborales aplicables a la plantilla resultante de la absorción del BPA por el BPO.
Con efectos de 1-7-2013 se firmó Acuerdo de integración del PPEBPA en el PPEBPO, disolviéndose en la misma fecha la comisión de control de aquél.
El 20-12-2016 se aprobó Reglamento del Plan de Pensiones de promoción conjunta del BPO (RPPPCBPO).
(7) El 14-7-2013 se reconoció al demandante la jubilación anticipada.
(8) El 20-7-2013 el actor autorizó a Bestinver Pensiones para solicitar sus derechos consolidados; petición desestimada porque en la fecha de solicitud tenía la condición de beneficiario, lo que hacía imposible movilizar los derechos consolidados según la normativa vigente entonces.
(9) El 28-6-2013 el BPO le comunica, en su condición de partícipe, que con efectos 1-7-13 el PPEBPA, gestionado por PVSR, se integra en el PPEBPO, gestionado por ALLIANZ.
(10) El 15-9-2015 la Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones emitió la comunicación señalada en el fundamento jurídico segundo.B que precede.
SEXTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- En el ámbito de la legitimación, se distingue la legitimación 'ad procesum' (capacidad de ser parte en el procedimiento, que caso de no concurrir conlleva una absolución en la instancia) y legitimación 'ad causam' (capacidad real para ser parte en el procedimiento y ser condenada o absuelta, de modo que de no apreciarse implica una absolución plena en cuanto al fondo que deriva del fallo de la sentencia recurrida). En terminología constitucional ( SSTC 101/1996, 226/2006), la aptitud para ser parte en un proceso concreto no deja de ser sino la denominada legitimación 'ad causam', que se distingue de la legitimación 'ad procesum', inserta en el ámbito de la capacidad procesal, según reflejan los artículos 10 y 11 LEC.
A su vez, en el ámbito de la legitimación 'ad causam' se distingue la legitimación activa, para ser demandante, y la pasiva, para ser demandado. Esta última, de que ahora se trata, conforma la posición procesal que justifica padecer la concesión de una tutela judicial concreta (al demandante), de modo que el pronunciamiento judicial a adoptar produce consecuencias o efectos jurídicos en la esfera jurídica del demandado por su situación con la relación debatida en el proceso ( SSTSJ Galicia 20-11-2009, 26-10-2018/rr. 4277-2006, 1984-2018).
Los principios señalados impiden apreciar la falta de legitimación pasiva de BS porque, aunque sólo viniese obligado a dotar económicamente al PP, no cabe desconocer, por subrogación respecto de otras entidades bancarias (BPA y BPO), la posición relevante desarrollada en la negociación del PP, plasmada en las diversas especificaciones y normas que integran su reglamentación, y en el control posterior del citado PP, del que es uno de sus elementos personales con las obligaciones que le impone el artículo 12 del PPEBPA, de modo que, puede decirse, ocupa una situación especial en la relación jurídico-material deducida en el proceso y, en consecuencia, debe aparecer como parte procesal para que el conflicto alcance solución jurisdiccional eficaz.
2ª.- El fondo del asunto debatido presenta dos aspectos: Uno, fijar la normativa aplicable a la movilización de los derechos consolidados del demandante en el PP. Otro, determinar su condición de partícipe en suspenso o de beneficiario del PP, pues mientras la primera le faculta para movilizar el co njunto de aportaciones más la rentabilidad obtenida por el fondo, la segunda limita sus derechos a percibir las prestaciones previstas en el PP e impide la movilización litigiosa hasta la terminación del PP.
(a) Entendemos que la primera cuestión ha de resolverse de acuerdo con lo estipulado en el PPEBPA, por ser el vigente al tiempo de extinguirse la relación laboral demandante/BPO en fecha 5- 10-2012 y que la jurisprudencia viene a configurar como el respectivo hecho causante ( SSTS 13-10-2009/r. 3568-2008, 4-2-2012/1496-2011); regulación que se mantuvo hasta el 20-12-2016, cuando se aprobó el RPPPCBPO, pues el Acuerdo de convergencia/homologación por absorción del BAPA por el BPO de 27-6-2012, aún anterior a la finalización del contrato de trabajo del actor, se proyectó exclusivamente a las condiciones laborales de la plantilla subrogada, y el Acuerdo de integración del PPEBA en el PPEBPO de 1-7-2013 tampoco introdujo modificaciones en la reglamentación anterior. En este contexto, el carácter indefinido con que se establecieron las normas del PPEBPA no es significativo, porque el artículo 52 que así lo indica, también prevé los requisitos para su modificación.
(b) La determinación subjetiva del demandante como partícipe en suspenso o beneficiario del PP aparece esencialmente subordinada a su condición de jubilado anticipadamente: Mientras la sentencia recurrida estima que la jubilación anticipada no le convierte en beneficiario desde su posición inicial de partícipe en suspenso, que mantiene hasta la edad ordinaria de jubilación y hasta entonces puede movilizar sus derechos consolidados, la entidad recurrente sostiene criterio opuesto, por la jubilación anticipada del actor días antes de solicitar la movilización de aportaciones y rentabilidad.
Adoptamos criterio diverso al de instancia: Las especificaciones 10, 13 y 15 a 18 del PPEBPA ya preveían las cualidades y efectos esenciales indicados, lo que hace irrelevante la normativa (RPPPCBPO) vigente tres años después de haber solicitado el actor la movilización de sus derechos; regulación esta última de análogo significado a la precedente en los aspectos que ahora interesan (p.ej. arts. 11, 12, 16, 19, 23, 25).
El artículo 8 del PPEBPA tipifica las causas de pérdida de la condición de partícipe en suspenso y descartadas las que tipifican sus apartado 'a) la movilización de derechos consolidados al haber extinguido la relación laboral con el promotor...' y 'b) la finalización del supuesto contemplado en el artículo 22º de las presentes especificaciones, que motivó la suspensión de las aportaciones', por no concurrir ninguna de ellas, figura en igual concepto, 'c) Por acaecimiento de alguno de los hechos causantes previstos en estas especificaciones que generan derecho a prestación', entre los que se prevé la adquisición de la cualidad de beneficiario, que corresponde según el artículo 9, a 'aquellas personas físicas que, habiendo sido o no partícipes del Plan, tengan derecho a la percepción de prestaciones de acuerdo con lo establecido en las presentes especificaciones...a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la contingencia que origine el derecho a percibir las prestaciones contempladas en el Plan', una de las cuales es la jubilación (art. 29), para cuya percepción 'se estará a lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social o equivalente' (art. 31.a), de modo que 'cuando no sea posible el acceso del partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en que el partícipe extinga u relación laboral con el promotor' (art. 31.a), especificando el artículo 40, sobre la prestación de jubilación del Colectivo 2 al que pertenece el demandante (HP 14º), que 'el beneficiario de la prestación de jubilación será el propio partícipe o el partícipe en suspenso en el momento en que acceda a la condición de jubilado a partir de la edad más temprana de jubilación', expresión ésta ('edad más temprana de jubilación') que, entendemos, no se corresponde necesariamente con la 'edad ordinaria de jubilación' del artículo 31.a), si ponderamos, [1] el artículo 23, en que se ampara la sentencia recurrida, se proyecta al Colectivo 3, del que no forma parte el actor, [2] la elevación de la edad de jubilación (65 años) y del tiempo cotizado para percibir dicha prestación ( disposición transitoria 7ª LGSS), [3] ante el silencio de las reglamentaciones señaladas, las diversas modalidades de jubilación previstas legalmente, entre ellas la anticipada, que aunque condicionada al cumplimiento de determinados presupuestos, exime del cumplimiento de aquel requisito 'común' de edad, pudiendo el interesado jubilarse antes de los 65 años ( disposición transitoria 5ª LGSS), [4] la circunstancia, si no notoria, sí suficientemente conocida de las numerosas jubilaciones anticipadas en el ámbito sectorial de que se trata.
Conclusión de lo expuesto es que, no obstante la información proporcionada por BPA y BPO al demandante (HHPP 4º, 5º, 9º), en virtud de la cual y en su elegida condición de partícipe en suspenso pudiera haber entendido que la adquisición de beneficiario no tendría lugar hasta alcanzar los 65 años, lo cual no consta expresamente con esos efectos en las reglamentaciones señaladas, lo cierto es que perdió el estatus de partícipe en suspenso y se convirtió en beneficiario con anterioridad, desde el 14-7-2013 en que se jubiló anticipadamente, configurando así un elemento obstativo de la movilización de sus aportaciones y rentabilidad, que interesó días después (20-7-2013) cuando ya había decaído su derecho.
Sin perjuicio del carácter específico de la regulación señalada, entendemos que la normativa legal respalda el criterio que adoptamos: El artículo 4 del Real Decreto 304/2004 de 20-2 (Reglamento de planes y fondos de pensiones), tras prever la jubilación como contingencia susceptible de cobertura por un PP, especifica la remisión que hace al Régimen de Seguridad Social que corresponda, señalando que la contingencia se produce, (a) respecto del partícipe que acceda efectivamente a la jubilación -como el demandante-, cualquiera que sea su edad, ordinaria, anticipada o posteriormente, (b) respecto del partícipe que no pueda acceder a la jubilación, al cumplimiento de los 65 años de edad.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 204 LRJS, ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por las entidades recurrentes.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por el letrado D. Juan Borja Barrionuevo Charques, en nombre y representación de Banco de Santander SA, y por el letrado D. Joaquín Cadrecha González, en nombre y representación de Allianz Popular Pensiones EGFP SAU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, de 15 de marzo de 2019 en autos nº 55/2016, que revocamos, y desestimamos la demanda formulada por D. Doroteo , contra Banco Pastor SA y Banco Popular Español SA, por absorción Banco de Santander SA, y Allianz Popular Pensiones EGFP SAU, a los que absolvemos.Dése el destino legal a los depósitos efectuados por las demandadas-recurrentes Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
