Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5294/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012018100943

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1474

Núm. Roj: STSJ GAL 1474/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001034
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005294 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000208 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Amalia
ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM.
PROFES. DE SS Nº 274
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , CRISTINA CATALAN HINRICHS
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005294/2017, formalizado por LA PROCURADORA DOÑA MARÍA
JESÚS TOUCEDO GUISANDE, en nombre y representación de DOÑA Amalia , contra la sentencia número
638/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000208/2017, seguidos a instancia de Amalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA DOÑA FÁTIMA
ROSENDE BAUTISTA, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES.
DE SS Nº 274 representada por LA LETRADA DOÑA CRISTINA CATALÁN, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. Dº FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Amalia presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 638/2017, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- A demandante, Dona Amalia con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1952, áchase afiliada ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 .

A súa profesión habitual era a de operaria nunha fábrica de salazón de peixe (expediente administrativo).



SEGUNDO.- Con data 13/04/2000 a demandante foi declarada polo INSS en situación de incapacidade permanente total con base no seguinte cadro clínico residual ocasionado por doenza común: artrodese instrumentada L3-S1 por estenose da canle; omalxia e coxalxia en estudo. Estas doenzas ocasionábanlle limitación para actividades que sobrecargaran o raque lumbosacro, especialmente en movementos de flexoextensión. Con data 10/11/2016 o INSS ditou resolución pola que determinou que non se producira variación no grao da incapacidade. O INSS adoptou a devandita resolución con base no seguinte cadro clínico residual: anterolístese grado 1 da L4 sobre a L5 con protusión discal global posterior L4-L5; pendente de artrodese; meniscopatía do xeonllo esquerdo pendente de intervención. Estas doenzas ocasionábanlle, segundo o INSS, as seguintes limitacións: lumbociatalxia bilateral con diminución moderada do balance articular; gonalxia esquerda con cambios radiolóxicos moderados (expediente administrativo) TERCEIRO.- Dona Amalia presentou na data 21/12/2016 reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada polo INSS (expediente administrativo).

CUARTO.- Dona Amalia sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 04/11/2016, a seguinte doenza derivada de enfermidade común: anterolístese grado 1 da L4 sobre a L5 con protusión discal global posterior L4-L5; pendente de artrodese, meniscopatía do xeonllo esquerdo pendente de intervención. A médica avaliadora do INSS conclúe que a demandante está limitada para tarefas que requiran importantes requirimentos, sobrecarga da flexoextensión continuada lumbar con elevación ou mobilización de grandes cargas; o xeonllo a limitaría para elevados requirimentos de deambulación, bipedestación, subir e baixar costas, cargas pesos, traballar en crequenas (informe médico de síntese de data 14/04/2016 engadido ó procedemento administrativo).



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Dona Amalia contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, a Tesourería Xeral da Seguridade Social, a Mutua Ibermutuamur, ós que ABSOLVO das pretensións formuladas contra deles.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Amalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte IBERMUTUAMUR, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. La mutua codemandada impugna el recurso con la finalidad de precisar que no le alcanza responsabilidad alguna pues lo pretendido es una incapacidad permanente por enfermedad común.



SEGUNDO . Respecto a la revisión de los hechos probados, se pretende ampliar, en el Hecho Probado Cuarto, el listado de dolencias basándose en diversos informes médicos, aunque, habiendo sustentado su declaración de hechos probados en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo multidisciplinar de carácter público especializado en la evaluación de invalideces, el juzgador de instancia se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, de donde no ha cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundamentar una revisión fáctica en un recurso extraordinario como es el laboral de suplicación.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se alegan, en dos motivos separados, como concretas normas infringidas (1) el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , los artículos 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la jurisprudencia que los desarrolla, y (2) el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción vigente dada en su disposición transitoria 26ª.



CUARTO . En cuanto a la infracción del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , los artículos 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la jurisprudencia que los desarrolla, se argumenta sobre la valoración incompleta y arbitraria de la prueba documental o pericial, alcanzado resoluciones ilógicas o erróneas, al haber atendido a la hora de redactar los hechos probados a las dolencias recogidas en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, omitiendo la valoración de las demás pruebas médicas, denuncia jurídica que, así argumentada, debe ser rechazada por los siguientes motivos: (1) en primer lugar, porque la sentencia de instancia -dando así cumplimiento a lo exigido en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - justifica adecuadamente el haber tomado en consideración para la confección de la resultancia fáctica el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades -'non se ve contradito con contido dos informes achegados ó procedemento' en canto que 'tanto do informe médico de síntese como do informe pericial achegado pola demandante no periodo probatorio se desprende que as posibilidades terapéuticas non están esgotadas'-, así como justifica también adecuadamente el haber rechazado tanto algunas afirmaciones del informe del perito médico aportado por la parte demandante -así la relativa a la prescripción de silla de ruedas: 'non foi achegado o informe con base no que se realizou a devandita prescripción e as doenzas que a motivaron - o Sr. Perito no seu informe liga a prescripción de cadeira de rodas ó padecemento da coluna vertebral que está pendente de cirurxía'-, como el informe hospitalario sobre la cirugía de la rodilla -'este feito tivo lugar case un ano despois do feito causante'; 'a cirurxía do xeonllo esquerdo (tivo) bó resultado dado que se informa á alta que evoluciona favorablemente'-; (2) en segundo lugar, porque la pretensión de que analicemos si el juzgador de instancia se ha sometido a las reglas de valoración de la prueba documental y pericial contenidas en los artículos 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es una pretensión que se sitúa fuera de los estrechos cauces del recurso de suplicación que solo permite el análisis de esa cuestión a través de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de autos, su utilización no ha tenido éxito, con lo cual tampoco lo puede tener si ahora se pretende ese análisis vía denuncia jurídica; (3) en tercer lugar, porque la única posibilidad de que analizásemos una valoración probatoria fuera de los estrechos cauces de la revisión fáctica vendría dada por la apreciación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de las sentencias - artículos 24 y 120 de la Constitución Española -, para lo que no basta con apreciar la vulneración de las reglas de legalidad ordinaria sobre valoración de la prueba -como son los artículos 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, sino que se exige comprobar -según es jurisprudencia constitucional reiterada- que la sentencia, en un examen a primera vista y sin necesidad de esfuerzo intelectual o argumental, parte de premisas inexistentes, es patentemente errónea, o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas tan relevantes que las conclusiones alcanzadas no se pueden considerar fundadas en ninguna de las razones aludidas, lo que ni se razona en el recurso por qué ello pudiera ser así, ni de lejos es el caso de la sentencia de instancia; y (4) en cuarto lugar, porque esto último debería haber sido canalizado a través de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de las sentencias - artículos 24 y 120 de la Constitución -, y con la consiguiente pretensión de nulidad de la sentencia que, sin embargo, no se concreta en el suplico del escrito de interposición del recurso de suplicación -o sea, y dicho más claro, no se pide-.



QUINTO. En cuanto a la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción vigente dada en su disposición transitoria 26ª, es motivo jurídico que, a juicio de la Sala, no puede ser acogido, con la consecuente desestimación íntegra del recurso, dado que, a la vista de las dolencias de la beneficiaria - anterolistesis grado I de L4 sobre L5 con protrusión discal global posterior L4/L5, pendiente de artrodesis; meniscopatía de rodilla izquierda pendiente de intervención-, la beneficiaria -nacida el NUM001 /1955- no se encuentra incapacitada permanentemente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio en cuanto dichas dolencias no son -como oportunamente razona el juzgador de instancia- previsiblemente definitivas al estar pendiente artrodesis y cirugía de la rodilla izquierda, con lo cual no son de la suficiente entidad como para incapacitarla con carácter permanente para toda profesión u oficio, y, en el mismo sentido, el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades aprecia limitación para tareas con importantes requerimientos de la columna lumbar, sobrecarga de la flexoextensión continuada lumbar, o elevación o movilización de grandes cargas, y en cuanto a la rodilla, para tareas con elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos o cuclillas.



SEXTO. Por todo lo anteriormente expuesto, se desestimará íntegramente el recurso de suplicación y se confirmará íntegramente la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Amalia contra la Sentencia de 19 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como contra la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Ibermutuamur, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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