Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5301/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012020101741

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2470

Núm. Roj: STSJ GAL 2470/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004158
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005301 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000838/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
RECURRENTE/S: Carlos María ABOGADO/A: JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ-KELLY
PROCURADOR: MARIA ALONSO LOIS
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , TALLERES DIZMAR SL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
BALBINO IRISARRI CASTRO , CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE LA RASILLA
PROCURADOR: , , , MARIA FARA AGUIAR BOUDIN , , ,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILARRAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005301/2019, formalizado por el letrado don José Antonio Menéndez
Fernández, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000838/2018, seguidos a instancia de D. Carlos
María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TALLERES DIZMAR SL y ASEPEYO MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Carlos María presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES DIZMAR SL y ASEPEYO MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMEIRO.-O demandante, Don Carlos María con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1957, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de Caldereiro. A súa base reguladora acada a cantidade de 1.476,72 euros mensuais. O demandante presta os seus servizos para a empresa Talleres Dizmar S.L. A cobertura das continxencias profesionais atinxelle á Mutua Asepeyo (expediente administrativo, feitos non controvertidos).-

SEGUNDO.-Con data 21 de xuño do 2018 o INSS ditou resolución pola que lle recoñeceu ó demandante dúas indemnizacións por lesións permanentes non invalidantes derivadas de accidente de traballo: un Baremo 79, esquerdo: polgar limitación da mobilidade global en menos do 50 % do polgar esquerdo, 920 euros; un Beremo 110, cicatrices non incluídas nos epígrafes anteriores,850 euros. O INSS declarou a responsabilidade da Mutua Asepeyo nunha porcentaxe do 100 % (expediente administrativo).- TERCEIRO.-O demandante presentou reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada por resolución do INSSde data 07/11/2018 (expediente administrativo).-

CUARTO.-Don Carlos María sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 21 de xuño do 2018, a seguinte doenza derivada de doenza común: Man esquerda, sección completa da falanxe proximal; sección da arteria radial; sección parcial da FCR no seu ventre muscular distal; sección subtotal do nervio mediano; sección parcial FS doa 3ª e 4ª deda; sección completa do FCU e paquete neuromuscular cubital.

O demandante ten perda da sensibilidade dende a cara interna da cuarta deda, incluíndo completos a terceira, segunda e primeira deda; conserva a mobilidade articular do polgar ó 57,7 %, a da segunda deda ó 61,3 %, da terceira deda ó 66,2 %, da cuarta deda ó 73,2 %, da quinta deda ó 83,8 %; presenta conservada a forza articular ó 31,1 %; con dificultade para a empuñadura, pinza coas dedas con forza. O demandante ten unha perda do balance articular da man esquerda, non rectora, nun grao lene moderado coa función usual da man conservada (informe médico de revisión da alta de data 18/06/2018 inserido no expediente administrativo).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO a demanda interposta por Don Carlos María contra o Instituto Nacional da Seguridade Social a Tesourería Xeral da Seguridade Social, a Mutua Asepeyo e Talleres Dizmar S.L., ós que ABSOLVO das pretensións formuladas contra deles.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de octubre de 2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la de instancia y se declare el derecho a una incapacidad permanente parcial del demandante.



SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado cuarto, a fin de que se sustituya '...doenza derivada de doenza común...', por '... dolencia derivada de accidente de trabajo...' y se añada al segundo párrafo este contenido: '...Según el informe médico de biomecánica clínica de 24/04/2018 emitido pro UMANA centro de análisis biomecánico, consta de manera indudable que la fuerza articular de la mano es insuficiente en todos sus apartados, con una fuerza articular del 31%, y con informe de Mutua Asepeyo de 23/07/2018 de revisión tras reincorporación laboral que reconoce: 'pérdida de fuerza en empuñadura' y dificulta para empuñadura', con base en los informes médicos de fecha 24/04/2018 y 19/06/2019.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, debe aceptarse la sustitución de enfermedad común por accidente de trabajo, ya que la contingencia no se discute y el expediente se ha tramitado en todo momento en petición de prestaciones de incapacidad permanentes derivadas de accidente de trabajo, tratándose, por tanto, de un mero error de trascripción que puede ser subsanado en cualquier momento, incluso por medio de aclaración de sentencia.

En cambio, no puede aceptarse la adición solicitada de un segundo párrafo, con el contenido que señala, pues, además de que lo que parte pretende introducir es fruto de la interpretación de la parte y reflejo parcial de los informes citados, el juez a quo ha valorado los mismos, de igual forma que el resto de elementos probatorios, dentro de su facultades para la valoración de la prueba y en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, atendiendo al conjunto de prueba practicada, a fin de fijar el relato de dolencias y limitaciones que el actor presenta, habiendo reflejado valores de los mismos y todo ello dentro las cautelas que constan en las valoraciones biomecánicas que se realizan, sin que ello suponga que haya cometido error alguno.

En cualquier caso, en la redacción dada por el juez a quo ya constan los datos de fuerza articular del 31,1% y de dificultad para la empuñadura, por lo que serían meras reiteraciones.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte en el siguiente motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se ha producido infracción del artículo 194.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del citado texto legal.

La denuncia no puede prosperar, por cuanto las dolencias que presenta el actor, reseñadas en el modificado hecho probado cuarto de la sentencia, si bien suponen una cierta limitación para la realización de las principales funciones de su profesión habitual de calderero, al presentar: reducciones de movilidad articular de los dedos, conservando los porcentajes que se concretan para los mismos; pérdida de sensibilidad en la cara interna del cuarto dedo; pérdida de fuerza articular, que ha quedado reducida el 31,1% y dificultad para empuñadora, dichas limitaciones afectan a la mano izquierda, no dominante y, por tanto, miembro de apoyo, sin que le impidan la pinza con fuerza ni supongan un menoscabo funcional global superior al 33% de su capacidad laboral.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ FERNÁNDEZ-KELLY, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de los de Vigo, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y la EMPRESA TALLERES DIZMAR S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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