Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5318/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018101140
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1672
Núm. Roj: STSJ GAL 1672/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001996
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005318 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000506 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Anibal
ABOGADO/A: CARLOS COBIAN CASAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005318 /2017, formalizado por D. Anibal , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000506 /2016,
seguidos a instancia de Anibal frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO
FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Anibal presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Anibal , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 .1961 y de profesión pintor de vehículos, afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 31.8.16. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 8.7.16 su juicio clínico laboral.
SEGUNDO.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 1.081,48 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Fractura acuñamiento de D12 (marzo 2015). Síndrome facetario dorsal. Gonartrosis incipiente bilateral. Limitación leve de la flexión dorso- lumbar sin datos de radiculopatía. Presenta una marcha autónoma, sin claudicar ni apoyos, camina de puntillas y de talones sin claudicar. Flexión activa lumbar con DDS=29 cm., extensión y lateralizaciones no dolorosas, mayor movilidad con maniobras de distracción. No dolor a la percusión ni a la palpación de vértebras dorsales y lumbares. Rodillas no tumefactas, movilidad conservada, simétrica y no dolorosa. Cajones, bostezos y maniobras meniscales negativas.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Anibal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Anibal formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/12/2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente total, derivada de contingencia común para su profesión habitual de pintor de automóviles, con las consecuencias legales que de ello pudieran derivarse, condenando a las demandadas en la medida de sus responsabilidades a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y en concreto del hecho probado segundo, para que se añada: ':::Así mismo el demandante presenta hemilaminectomía L4-L5 (23/03/2001) por lumbalgia aguda con cambios postquirúrgicos que puede presentar recidiva herniaria o fibrosis epidural; meniscectomía artroscópica rodilla derecha (13/12/2001); meniscectomía artroscópica rodilla izquierda (18/02/2008)', con base en los documentos obrantes a los folios 78 vuelta a 80 vuelta y 101 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326,348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lejos , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina aceptarse la adición propuesta parcialmente y en cuanto a la hemilaminectomía L4-L5 (23/03/2001) por lumbalgia aguda con cambios postquirúrgicos que puede presentar recidiva herniaria o fibrosis epidural, pues se extrae de una prueba objetiva y puede suponer una agravación o reproducción de dolencias, con trascendencia para la resolución de la litis, pero, no procede, en cambio, aceptarse el resto de la adición, pues se refiere tan sólo a la introducción de los intervenciones quirúrgicas y de sus fecha, sin que exista evidencia de que las mismas hayan fracasado total o parcialmente, es decir, los problemas meniscales intervenidos parecen resueltos y no tienen trascendencia para la resolución de la litis.
TERCERO.- A continuación y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señala la parte que se ha producido la infracción del artículo 194.12.b ) y 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, conforme a la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal .
La denuncia no debe prosperar, pues las dolencias que presenta el actor, reseñadas en el modificado hecho probado segundo de la sentencia, no tienen entidad suficiente como para impedirle, en el momento actual de evolución, la realización de las principales funciones de la profesión habitual de pintor de vehículos, por cuanto la limitación de movilidad dorso lumbar es leve y sin signos de radiculopatía, a pesar de la posible recidiva herniaria, llegando a alcanzar, en flexión lumbar, una distancia dedos suelo de 29 cms; la extensión y lateralización de columna no son dolorosas; marcha autónomamente, sin apoyos ni claudicaciones, no presentando rodillas tumefactas ni dolorosas.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. CARLOS COBIÁN CASAL, en nombre y representación de D. Anibal , contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Pontevedra , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
