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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 533/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019102356
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3458
Núm. Roj: STSJ GAL 3458/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0002028
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000533 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2016
RECURRENTE/S D/ña Eusebio , ACUICULTURA DEL ATLANTICO SA
ABOGADO/A: FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS GANDARELA, MARIA LUISA OTERO JAMARDO
PROCURADOR: YOLANDA VIDAL VIÑAS, AVELINO CALVIÑO GOMEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÒPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000533 /2019, formalizado D. Eusebio , Y LA ENTIDAD MERCANTIL
AGRICULTURA DEL ATLÁNTICO SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2016,
seguidos a instancia de D. Eusebio frente A LA ENTIDAD MERCANTIL AGRICULTURA DEL ATLÁNTICO
SOCIEDAD ANÓNIMA, Y FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D FERNANDO LOUSADA
AROCHENA .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Eusebio presentó demanda contra LA ENTIDAD MERCANTIL AGRICULTURA DEL ATLÁNTICO SOCIEDAD ANÓNIMA Y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Que el demandante, Eusebio , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1965 y con DNI número NUM001 , estaba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar de la Seguridad Social con NASS NUM002 y realizando las funciones de conducción de embarcación y trabajo propio de las bateas (esto es, Patrón de Bateas) para la empresa Acuicultura del Atlántico, S.A., habiendo sufrido un accidente de trabajo in itinere el día 10 de Septiembre de 2008.
Que el trabajador ahora demandante es beneficiario de una prestación de Incapacidad Permanente en grado de Total derivada de accidente de trabajo in itinere desde el día 25 de Junio de 2010. Que el citado grado de Total de la prestación de IP le fue reconocido al ahora actuante por Sentencia nº103/2016 dictada en fecha 15 de Marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santiago de Compostela en los autos registrados ante el mismo como SSS bajo el número 1220/2010 que consta unida a autos. Que dicha Sentencia es declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de Junio 2016.
SEGUNDO.- Que la citada Sentencia nº103/2016 dictada en fecha 15 de Marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santiago de Compostela en los autos registrados ante el mismo como SSS bajo el número 1220/2010, presenta el tenor literal esencial - que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '...
CUARTO...
el trabajador padece en 10/09/2008 accidente de tráfico in itinere. Rotura de ligamento cruzado posterior rodilla derecha el día 2909 de Enero de 2009 plastia bifasciculada de ligamento, condromalacia rotuliana grado 2, rigidez pstraumática de 2º dedo de mano izquierda. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Diestro. Rigidez 2º dedo m ano izquierda. Refiere inestabilidad anteroposterior de rodilla derecha con exploración de rodilla normal y RNM sin alteraciones en plastia. Cicatrices postquirúrgicas. Diestro. En conclusión se recoge: Limitado para tareas deportivas que obliguen a saltar y/o correr por terrenos irregulares.
Baremo nº110 y nº81-1... FALLO. Que estimando la demanda interpuesta a instancias de Eusebio ...
declaro al actor afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual en patrón de bateas... . ...'.
Que en fecha 09 de Mayo de 2016 se dictó por la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina Resolución concediendo la prestación de IP en grado de Total al ahora demandante por mandato judicial, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... La parte dispositiva de la Sentencia condena al Instituto Social de la Marina a reconocerle la prestación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual de Patrón de Bateas, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.060 euros y efectos económicos del día 25 de Junio de 2010. ...'.
TERCERO.- Que el trabajador ahora demandante prestó servicios para la empresa ahora demandada, ACUICULTURA DEL ATLÁNTICO, S.A., a través de contrato suscrito por los partes el día 03 de Noviembre de 2004, ostentando la categoría profesional de Encargado y encontrándose por el mismo afiliado el actor al Régimen Especial de Trabajadores del Mar de la Seguridad Social.
Que a la citada relación laboral en su día existente entre las partes es de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional aprobado por Resolución de fecha 03/03/2010 (publicado en el BOE nº66, de fecha 10 de Marzo de 2010), que establece en su artículo 35 la indemnización en caso de IPT derivada de accidente de trabajo en la cantidad de 40.000 euros.
Que el citado texto normativo es actualizado por el Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional suscrito ulteriormente el día 24/01/2007 (publicado éste en el BOE nº21, de fecha 24 de Enero de 2007), el cual establece en su artículo 36 la indemnización para caso de IPT derivada de accidente de trabajo en el importe de 20.000 euros.
CUARTO.- Que en fecha 27 de Diciembre de 2010, la empresa ahora demandada indemnizó por lesiones, daños corporales y perjuicios sufridos en el accidente de tráfico (laboral, in itinere) por el actor la cantidad de 44.077,71 euros, ex recibo-finiquito rubricado por el actor y presentado por la compañía aseguradora Reale Seguros a petición -mediante de la parte ahora demandada- y que ya consta unida a autos por escrito con entrada ante este Órgano Judicial del día 11 de Abril de 2018.
QUINTO.- Que en fecha 21 de Septiembre de 2016 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación administrativa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación adscrito a la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, concluyendo el mismo como intentado sin efecto, ante la incomparecencia injustificada al mismo de la empresa entonces conciliada -ahora demandada-, como consta en el Acta elevada a tal efecto y aportada como documento número 7 de los aportados en su día con el escrito de demanda rector por la parte actora.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO:Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Eusebio , asistida por el Letrado Sr. Iglesias Gandarela, frente a la mercantil ACUICULTURA DEL ATLÁNTICO, S.A., asistida por la Letrada Sra. Otero Jamardo, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la mercantil ahora demandada a abonar al trabajador ahora demandante la cantidad de mejora voluntaria ex artículo 35 del II Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional aprobado por Resolución de fecha 03/03/2010 (publicado en el BOE nº66, de fecha 10 de Marzo de 2010) que asciende para la prestación de IP en grao de total por accidente de Trabajo a la cantidad de 40.000 euros con el descuento que, en todo caso, se llevará a cabo en ulterior fase de ejecución de Sentencia por compensación (si ésta procede) respecto de alguna/s de las cantidades indemnizatorias por daños y perjuiciod a favor del mismo actuante + los intereses moratorios del artículo 20 LCS (en los términos y con dies a quo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presten) y hasta el momento del completo y efectivo pago.' El 3 de septiembre de 2018 se dictó auto en cuya parte dispositiva dice :' DISPONGO: Que DEBO ACLARAR y ACLARO el Auto aclaratorio de fecha 12 de Junio de 2018 respecto de la sentencia nº209/2018 en el único término planteado por el Procurador de los Tribunales Sr. Calviño Gómez, actuando en nombre y representación de la mercantil Acuicultura del Atlántico, S.A., MODIFICANDO su tenor en el término de la supresión de una expresión que a continuación se exponen, CONFIRMANDO el resto de sus pronunciamientos íntegros por ser así la miasma ajustada a Derecho Donde dice '... Debe Decir... FALLO. Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Eusebio , asistida por el Letrado Sr. Iglesias Gandarela, frente a la mercantil ACUICULTURA DEL ATLÁNTICO, S.A., asistida por la Letrada Sra. Otero Jamardo, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la mercantil ahora demandada a abonar al trabajador ahora demandante la cantidad de mejora voluntaria ex artículo 35 del II Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional aprobado por Resolución de fecha 03/03/2010 (publicado en el BOE nº66, de fecha 10 de Marzo de 2010) que asciende para la prestación de IP en grao de total por accidente de Trabajo a la cantidad de 40.000 euros con el descuento que, en todo caso, se llevará a cabo en ulterior fase de ejecución de Sentencia por compensación (si ésta procede) respecto de alguna/s de las cantidades indemnizatorias por daños y perjuiciod a favor del mismo actuante + los intereses del artículo 576 de la LEC (en los términos y con dies a quo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presten) y hasta el momento del completo y efectivo pago. ...'.
Debe decir '... Debe Decir... FALLO. Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Eusebio , asistida por el Letrado Sr. Iglesias Gandarela, frente a la mercantil ACUICULTURA DEL ATLÁNTICO, S.A., asistida por la Letrada Sra. Otero Jamardo, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la mercantil ahora demandada a abonar al trabajador ahora demandante la cantidad de mejora voluntaria ex artículo 35 del II Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional aprobado por Resolución de fecha 03/03/2010 (publicado en el BOE nº66, de fecha 10 de Marzo de 2010) que asciende para la prestación de IP en grao de total por accidente de Trabajo a la cantidad de 40.000 euros con el descuento que, en todo caso, se llevará a cabo en ulterior fase de ejecución de Sentencia por compensación (si ésta procede) respecto de alguna/s de las cantidades indemnizatorias por daños y perjuiciod a favor del mismo actuante + los intereses del artículo 576 de la LEC y hasta el momento del completo y efectivo pago. ...'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eusebio Y LA ENTIDAD MERCANTIL AGRICULTURA DEL ATLÁNTICO SOCIEDAD ANÓNIMA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/01/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia dictada en instancia, estimatoria parcial de la demanda rectora de actuaciones, tanto el trabajador demandante, con la pretensión de estimación total de dicha demanda, como la empresa demandada, con la pretensión de desestimación total de dicha demanda, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después ambos solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Cada una de las partes litigantes se ha opuesto, en su respectivo escrito de impugnación, al recurso de la otra parte.
Un orden lógico de resolución de los distintos motivos aconseja analizar en primer lugar el recurso de la empresa demandada pues cuestiona radicalmente el derecho a la indemnización del trabajador demandante, para, si fuere el caso -que lo va a ser-, pasar a analizar posteriormente el de este que -como se verá- presenta coincidencias temáticas con el recurso de la empresa -aunque obviamente cada parte resuelve de modo frontalmente diferente esas coincidencias temáticas atendiendo a sus opuestas pretensiones procesales-.
SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados solitada por la empresa demandada, se pretenden las dos siguientes revisiones fácticas, a saber: 1ª. La supresión de los dos últimos párrafos contenidos en el hecho probado tercero, donde se dice 'que a la citada relación laboral en su día existente entre las partes es de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional aprobado por Resolución de fecha 03/03/2010 (publicado en el BOE nº 66, de fecha 10 de marzo de 2010), que establece en su artículo 35 la indemnización en caso de IPT derivada de accidente de trabajo en la cantidad de 40.000 euros', y 'que el citado texto normativo es actualizado por el Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional suscrito ulteriormente el día 24/01/2007 (publicado este en BOE nº 21, de fecha 24 de enero de 2007), el cual establece en su artículo 36 la indemnización para caso de IPT derivada de accidente de trabajo en el importe de 20.000 euros', argumentando a los efectos de sustentar la supresión fáctica solicitada que 'la cuestión de qué convenio puede resultar o no aplicable es algo ajeno a los hechos declarados probados ... es una cuestión jurídica, como cuestión de fondo que es objeto de discusión en estos autos (la parte actora propugna la aplicación preferente del II Acuerdo ... o subsidiariamente la del I Acuerdo ... mientras que esta parte y solo para el caso de que el fallo declarase el derecho del actor a percibir la indemnización que se reclama, esta habría de ser la establecida en el I Acuerdo) ... además del hecho que ha de hacerse notar de que, en todo caso, existe un error en la redacción de dicho HP Tercero'. Tal supresión no se acoge porque, aunque efectivamente sea innecesario recoger las normas jurídicas eventualmente aplicables en la declaración de hechos probados, ello no constituye un error en la valoración de la prueba documental o pericial obrante en autos que justifique el éxito de la revisión fáctica suplicacional. Además, al haberse reflejado en la declaración de hechos probados los dos acuerdos que sostienen las diferentes pretensiones de cada parte litigante sin expresar cuál de los dos es el finalmente aplicable a la resolución del litigio, no se incurre en predeterminación del fallo. Ello sin perjuicio de proceder a la corrección del mero error material o de redacción apreciable en el último párrafo del hecho probado tercero cuando expresa que 'el citado texto normativo (Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional aprobado por Resolución de fecha 03/03/2010) es actualizado por el Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional suscrito ulteriormente el día 24/01/2007', pues obviamente el Acuerdo de 2010 no ha podido ser actualizado por el Acuerdo de 2007, con lo cual debemos entender que lo que se ha querido decir es que aquel actualizaba este.
2ª. La rectificación de los dos últimos párrafos contenidos en el hecho probado tercero para el caso de no haberse admitido su supresión, sustituyéndose por otros donde se diga que 'el convenio colectivo vigente en la fecha del accidente en el I Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional de 24/01/2007 (publicado este en el BOE nº 21 de fecha 24 de enero de 2007), el cual establece en su artículo 36 la indemnización para caso de IPT derivada de accidente de trabajo en la cantidad de 20.000 euros', y que 'el citado texto normativo fue actualizado por el II Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional publicado por Resolución de 3 de marzo de 2010 (publicado este en el BOE nº 66, de 17 de marzo de 2010), el cual establece en su artículo 35 la indemnización en caso de IPT derivada de accidente de trabajo en la cantidad de 40.000 euros', argumentando la revisión 'por las mismas razones expuestas en el apartado anterior', lo cual no tiene mucho sentido pues tales razones se refieren a la incorrección de introducir referencias normativas en la declaración de hechos probados, que es justamente lo que ahora se pretende, aunque con la diferencia sustancial con respecto a la aséptica redacción del relato fáctico judicial de que en el relato fáctico alternativo se contiene un hecho predeterminante del fallo tendente a declarar probado que el Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional de 2007 es el aplicable al caso de estos autos, todo lo cual nos debe conducir a la desestimación de esta revisión fáctica.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas solicitada por la empresa demandada, se denuncia (1) la infracción de los artículos 6 y 36 del I Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional de 24/01/2007 y del artículo 6 del II Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional de 03/03/2010, en relación con el artículo 3 del Código Civil , con el artículo 82.1 , 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , con el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (actual 156 de la de 2015), y con los artículos 1.091 , 1.255 y 1.281 y siguientes del Código Civil , invocando además la jurisprudencia que los interpreta, y (2) la infracción del artículo 36 del I Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional de 24/01/2007 y del artículo 35 del II Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional de 03/03/2010, en relación con el artículo 1156.3 del Código Civil .
A ambos motivos de denuncia jurídica se opone, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, el trabajador demandante / recurrido.
CUARTO. En cuanto a la infracción de los artículos 6 y 36 del I Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional de 24/01/2007 y del artículo 6 del II Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional de 03/03/2010, en relación con el artículo 3 del Código Civil , con el artículo 82.1 , 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , con el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (actual 156 de la de 2015), y con los artículos 1.091 , 1.255 y 1.281 y siguientes del Código Civil , invocando además la jurisprudencia que los interpreta, se argumenta, dicho en apretada esencia, en que, de acuerdo con la jurisprudencia, la fecha del hecho causante a considerar a los efectos de aplicar una mejora pactada en norma colectiva por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, es la del propio accidente de trabajo, y no la de la de la calificación de las secuelas como incapacidad permanente, y, siendo esto así, la norma aplicable en el caso de autos atendiendo a los criterios interpretativos derivados de las normas invocadas como denunciadas, es, al haberse producido a 10/09/2008 el accidente del que traen causa estos autos, el I Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional de 24/01/2007, y no el II de 03/03/2010.
Tal denuncia jurídica, así argumentada, se acoge pues jurisprudencia reiterada ha considerado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente de trabajo, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro ( SSTS de 01/02/2000, RCUD 200/1999 ; de 07/02/2000, RCUD 435/1999 ; de 21/03/2000, RCUD 2445/1999 ; de 14/03/2000, RCUD 3259/1999 ; entre otras muchas) como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social ( SSTS de 18/04/2000, RCUD 3112/1999 ; de 20/07/2000, RCUD 3142/q999 ; o de 21/09/2000, RCUD 2021/1999 ). Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes, situaciones protegidas y prestaciones, en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre riesgo, daño derivado de la actualización de este y reparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que este se produce.
No altera esa conclusión -como se pretende en la impugnación del recurso de suplicación- la circunstancia de que la empresa demandada, obligada en virtud de convenio colectivo a la suscripción de un seguro para la cobertura de la mejora voluntaria de las prestaciones de incapacidad permanente, sin embargo no lo haya hecho, pues ello simplemente significa que no ha trasladado la responsabilidad a una compañía aseguradora, pero no que el contenido y alcance de su obligación, o de la que tendría la compañía aseguradora de haberse suscrito oportunamente la póliza, se puede ver alterado.
QUINTO. En cuanto a la infracción del artículo 36 del I Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional de 24/01/2007 y del artículo 35 del II Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional de 03/03/2010, en relación con el artículo 1156.3 del Código Civil , se argumenta en que, dicho en apretada esencia, la indemnización como mejora voluntaria a cargo de la empresa, que asciende a 40.000 euros o a 20.000 euros según el acuerdo marco aplicable, debe ser compensada con la indemnización de 44.077,71 euros que el trabajador demandante percibió de la compañía aseguradora del riesgo de circulación al ser el accidente de trabajo un accidente de tráfico, con lo cual esta absorvería aquella, agregando además que el trabajador demandante firmó liquidación con la compañía aseguradora de que quedaban cubiertas todos los daños y perjuicios, así como recibo de liquidación y finiquito con la empresa con ocasión de la extinción de la relación laboral, expresando también no tener más que reclamar.
Tal denuncia jurídica, así argumentada, no se acoge, de un lado, porque el recibo de liquidación y finiquito con la empresa con ocasión de la extinción de la relación laboral, aún expresando no tener más que reclamar, no ostenta efecto liberatorio de aquellos conceptos que no se han contemplado expresamente en la liquidación ni se pueden considerar contemplados en ella dada la voluntad de las partes y las circunstancias del caso, siendo así que, en el caso de autos, ni la indemnización por mejora voluntaria se contempló expresamente en la liquidación, ni se puede considerar contemplada dado que, en principio, la empresa la debería tener debidamente externalizada con una compañía aseguradora, con lo cual no era quien debería abonarla y, por ello, el trabajador no la podía liberar de ella si no conocía que finalmente sería quien la abonase.
Y, de otro lado, porque, a juicio de la Sala, no son compensables la indemnización debida por mejora voluntaria de prestaciones sociales contemplada en convenio colectivo con la indemnización derivada de un hecho del tráfico de vehículos a motor, dado que una y otra obedecen a distintos títulos jurídicos, uno derivado de la relación laboral, y otro derivado de los riesgos del tráfico, con dos personas aseguradas diferentes: el empresario en el primer caso, que será quien pague las cuotas del seguro -o si no lo hace será quien se haga responsable directo de la indemnización- y el conductor del vehículo en el segundo, que será quien pague las cuotas del seguro -o si no lo hace será quien se haga responsable directo de la indemnización, con eventual entrada en juego de las instituciones de garantía para las indemnizaciones derivadas del tráfico-.
Ciertamente, la jurisprudencia ha venido admitiendo la compensación entre la indemnización debida por mejora voluntaria de prestaciones sociales contemplada en convenio colectivo y la indemnización a cargo de la empresa por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo -en un primer momento de una manera más amplia, actualmente con ciertas necesarias precisiones para garantizar que la compensación solo tenga efecto si los daños son homogéneos-. Pero ello es así porque el título jurídico es el mismo: la relación laboral; así como es la misma la persona asegurada: el empresario. Con la tesis de la empresa recurrente llevada al extremo se podría llegar a la conclusión de que la misma se podría exonerar de la indemnización debida por mejora voluntaria de prestaciones sociales contemplada en convenio colectivo cuando el trabajador fuese beneficiario de cualquier otro contrato de seguro, incluso las pólizas de seguro que el mismo hubiera suscrito de modo voluntario.
SEXTO. Respecto a la revisión de los hechos probados y al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas solicitadas por el trabajador demandante, la revisión se dirige a rectificar el hecho probado cuarto, donde se dice que 'la empresa ahora demandada indemnizó por lesiones, daños corporales y perjuicios sufridos en el accidente de tráfico', para pasar a decir que quien indemnizó fue la compañía aseguradora de los riesgos derivados del tráfico de vehículos a motor; y la denuncia jurídica invoca la infracción de los artículos 39 y 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el convenio colectivo de aplicación, así como la jurisprudencia dictada en su interpretación, argumentando, dicho en apretada esencia, que no son compensables la indemnización debida por mejora voluntaria de prestaciones sociales contemplada en convenio colectivo con la indemnización derivada de un hecho del tráfico de vehículos a motor. La sentencia de instancia había aplicado en relación con esta temática el actual criterio sostenido por la jurisprudencia social de compensación limitada entre la indemnización debida por mejora voluntaria de prestaciones sociales contemplada en convenio colectivo y la indemnización a cargo de la empresa por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Pero -como ya hemos razonado en el anterior fundamento de derecho- la Sala considera que esa jurisprudencia de compensación limitada no es aplicable a la indemnización debida por mejora voluntaria de prestaciones sociales contemplada en convenio colectivo en relación con la indemnización derivada de un hecho del tráfico de vehículos a motor. De ahí que, además de admitir la revisión fáctica solicitada, debemos asimismo admitir la denuncia jurídica, que se estimará en su total integridad.
SEPTIMO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación del trabajador demandante será totalmente estimado y el recurso de suplicación de la empresa demandada será parcialemnte estimado, y la sentencia de instancia percialmente revocado en los términos derivados de las referidas estimaciones, debiéndose devolver a la empresa recurrente totalmente el depósito y parcialmente las consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 203 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - sin costas de la suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.
Fallo
Estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Eusebio , y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Agricultura del Atlántico Sociedad Anónima, ambos dirigidos contra la Sentencia de 27 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela , dictada en juicio seguido a instancia de Don Eusebio contra la Entidad Mercantil Agricultura del Atlántico Sociedad Anónima, con llamamiento a juicio del Fondo de Garantía Salarial, la Sala la revoca parcialmente, reduciendo la cantidad objeto de la condena a 20.000 euros por aplicación del I Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional de 24/01/2007, sin posibilidad de ningún descuento, manteniendo en sus términos el resto de pronunciamientos. Deberán devolverse a la empresa recurrente totalmente el depósito y parcialmente las consignaciones y aseguramientos; sin costas de la suplicación.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
