Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5340/2017 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018102103
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3012
Núm. Roj: STSJ GAL 3012/2018
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002099
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005340 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000681/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de LUGO
RECURRENTE/S: Dionisio
ABOGADO/A: JUAN CARLOS QUINDOS LINDIN
RECURRIDO/S: SAT FONTIXON Nº 996 XUGA
ABOGADO/A: ADRIAN NUÑEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
RECURRIDO/S: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: MARIA LOS ANGELES GOMEZ LAGE
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005340/2017, formalizado por el letrado don Juan Carlos Quindós
Lindín, en nombre y representación de D. Dionisio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de
LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000681/2015, seguidos a instancia de D. Dionisio frente
a SAT FONTIXON Nº 996 XUGA, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Dionisio presentó demanda contra SAT FONTIXON Nº 996 XUGA, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primeiro.- Dionisio , naceu o NUM000 de 1976, está afiliado á Seguridade Social co núm. NUM001 , ten como profesión habitual a de peón gandeiro de vacuno en réxime xeral e a súa base reguladora é de 1079,18 euros para a IPA. O traballador sufriu o 21 de xuño de 2014 un accidente laboral mentres prestaba servizos para SAT FOTIXÓN NÚM. 996 XUGA , sendo as contixencias profesionais cubertas por MUTUA FREMAP.- Segundo.- Instado un expediente de declaración de incapacidade permanente, o EVI emitiu un informe do 10 de xuño de 2015 no que indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Dionisio : a) Cadro clínico residual: 'TCE grave de origen laboral: contusiones hemorrrágicas oparenquimatosas en hemicráneo izq con peq HSA, contusión hemorrágica temporal dcha, fx de peñasco dcho con extensión a ATM, escama temporal y hueso parietal dcho craneotomía evacuadora. Fx múltiple de escápula dcha, clavícula y varias costillas. Secuelas: cofosis dcha. Cefalea y vértigo posicional postraumatico. Limitación mov de hombro dcho menor 50%. Trast distímico 2°. cicatrices'. b) Limitacións orgánicas e funcionais: 'secuelas postraumáticas de origen laboral: cofosis dcha, hiperalgesia cicatriz de craneotomía, hipoestesia frontal dcha, cefalea tensional y vértigo posicional postraumático, limitación de movilidad de hombro dcho inferior al. 50% y trast distímico 2°' c) Cualificación do traballador: IPT.- Terceiro.- Como consecuencia do anterior, o 16 de xuño de 2015 ditouse unha Resolución do INSS pola que se declaraba a Dionisio en situación de IPT, formulándose reclamación previa que foi rexeitada.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Rexeito a demanda formulada por Dionisio contra o INSS/TXSS, MUTUA FREMAP e SAT FOTIXÓN NÚM. 996 XUGA.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Dionisio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa y la mutua demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare que las lesiones que sufre el recurrente le incapacitan de forma absoluta para la realización de cualquier trabajo y, en consecuencia, declare su derecho a percibir de las entidades demandadas las prestaciones legales establecidas al efecto, mejoras e incrementos a que hubiera lugar.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia, para que, concretamente, se introduzca un nuevo hecho probado, el cuarto, del siguiente tenor: 'En la Valoración Psiconeurológica realizada al demandante muestra: graves alteraciones en áreas de atención y memora, fijación, concentración y cálculo. También alteraciones significativas en lenguaje y construcción.
El paciente presenta un deterioro cognitivo grave, trastorno del comportamiento y del estado de ánimo como secuelas de su traumatismo craneoencefálico', con base en el documento obrante al folio 148 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326,348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lejos , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, procede acceder a la pretendida modificación, ya que: 1º Como señala la parte, la jueza a quo yerra al señalar que el informe médico en el que se basa, para pretender la redacción de un nuevo hecho probado, ya ha sido analizado por el médico evaluador, por cuanto la valoración del EVI es de fecha 9 de junio de 2015 y el citado informe el 8 de septiembre de 2015, no pudiendo haber sido tenido en consideración.
2º Había sido solicitado por el psiquiatra que trataba al actor y el EVI, sin esperar a la emisión del mismo, ha calificado los padecimientos del actor.
3º Si bien está emitido en fecha posterior a la del hecho causante, refleja las secuelas dejadas por el accidente, a nivel de atención, memoria, lenguaje y construcción del mismo, que estaban presentes en el momento de la valoración realizada.
4º No resulta contradictorio con informes médicos especializados obrantes en autos, por cuanto ni el neurocirujano, ni el psiquiatra valoran las secuelas de los niveles antes mencionados.
5º La redacción se extrae directamente del documento invocado y puede resultar relevante para la resolución de la litis.
TERCERO.- Finalmente, en el último motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte que se ha producido infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La denuncia debe prosperar, pues teniendo en cuenta las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el recurrente, obrantes a los hechos probados segundo y cuarto, el actor presenta secuelas físicas importantes, entre las que se encuentran cofosis derecha, cefalea y vértigo posicional postraumático y limitación de movilidad del hombro derecho en menos del 50%, que en su conjunto y como reconoce la entidad gestora, impiden al trabajador la realización de las principales funciones de su profesión habitual de peón ganadero de vacuno, en la que deben realizarse grandes esfuerzos físicos y tareas que pueden llevar aparejado riesgo de caída, y que en unión con las de etiología psiconeurológica reconocidas y derivadas del mismo accidente de trabajo, que afectan a las áreas de atención, memoria, fijación, concentración, cálculo, lenguaje y construcción y le ocasionan un deterioro cognitivo grave, trastorno del comportamiento y del estado de ánimo, ocasionan que el actor no conserve capacidad laboral residual que le permita la realización de un trabajo, por cuenta propia o ajena, con un mínimo de capacidad de atención y ganancia.
En consecuencia, el actor recurrente se encuentra dentro del grado de incapacidad permanente que postula y el recurso debe ser estimado y la resolución recurrida revocada, condenando a Fremap Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y a Fremap Mutua Colaboradora de la Seguridad Social a que le abone la prestación económica correspondiente, en cuantía del 100% de su base reguladora mensual de mil setenta y nueve euros con dieciocho céntimos (1.079,18 euros), en doce pagas anuales, con las revalorizaciones y mejoras que legal y reglamentariamente procedan y con efectos económicos desde el 15 de junio de 2015, para lo que procederá a ingresar la diferencia del correspondiente capital importe de renta en la Tesorería General de la Seguridad Social, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan incumbir al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su condición de sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, en caso de insolvencia de la Mutua, y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de sucesora del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, y sin que proceda realizar condena alguna a la empresa SAT Fontixón núm. 996 Xuga, por no haberse acreditado la existencia de infracotización o falta de alta y/ de cotización, por lo que debe ser absuelta de los pedimentos contenidos en la demanda.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JUAN CARLOS QUINDÓS LINDÍN, en nombre y representación de D. Dionisio , contra la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de Lugo , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA SAT FONTIXÓN NÚM 996 XUGA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida y con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que el actor recurrente se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por esta declaración y a FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone pensión vitalicia en cuantía del 100% de su base reguladora mensual de mil setenta y nueve euros con dieciocho céntimos (1.079,18 euros), en doce pagas anuales, con las revalorizaciones y mejoras que legal y reglamentariamente procedan y con efectos económicos desde el 15 de junio de 2015, para lo que procederá a ingresar la diferencia del correspondiente capital importe de renta en la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan incumbir al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su condición de sucesor del FONDO DE GARANTÍA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, en caso de insolvencia de la MUTUA, y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su condición de sucesora del SERVICIO DE REASEGURDO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, manteniendo el pronunciamiento absolutorio contenido en el fallo de la sentencia recurrida, en cuanto a la EMPRESA SAT FONTIXÓN NÚM 996 XUGA.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
