Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2020 de 09 de Septiembre de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020103326

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4777

Núm. Roj: STSJ GAL 4777/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0002609
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000535 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000523/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARLOTA PELAEZ SABELL , ,
RECURRIDO/S: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RANDSTAD EMPLEO ETT,SA SUBROGADA
LABORAM-ANTES VEDIOR , Ruperto
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GLORIA CARO MARTINEZ , GASPAR
ROMERO GONZALEZ , , , ,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000535/2020, formalizado por la letrada doña Carlota Peláez Sabell, en nombre
y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y por el letrado de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000523/2019, seguidos a
instancia de D. Ruperto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RANDSTAD EMPLEO ETT SA (que absorbió a Select Recursos Humanos ETT SA)
y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Ruperto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RANDSTAD EMPLEO ETT SA (que absorbió a Select Recursos Humanos ETT SA) y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Ruperto , nacido el NUM000 de 1983, fue declarado afecto a incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo en el año 2009, en su categoría profesional de mozo de almacén en SELECT RECURSOS HUMANOS ETT SA (absorbida por RANDSTAD EMPLEO ETT SA) en el almacén de PÓRTICO, con responsabilidad de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. El cuadro de secuelas determinado era: esguince de muñeca izquierda, posible rotura de ligamento triangular, muñeca inestable con dolor a la flexión forzada, con limitación para actividades con requerimientos bimanuales de sobrecarga física importante.-

SEGUNDO.- Con posterioridad el demandante fue alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con la categoría profesional de zapatero. El 19 de junio de 2012 sufrió un accidente de tráfico, con el diagnóstico de síndrome de latigazo cervical y esguince de muñeca izquierda que agravó los síntomas anteriores a ese nivel. Fue intervenido quirúrgicamente de la muñeca en varias ocasiones.-

TERCERO.- Aunque fue calificado como afecto a incapacidad permanente total en 2014 pero denegada la prestación por no estar al corriente del pago de las cuotas a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tras ingresar las cuotas y previo nuevo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral por medio de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de enero de 2019, con el siguiente cuadro de secuelas: síndrome de impactación radiocarpiana izquierda, con limitación superior al 50% en movilidad de la muñeca izquierda y menor del 50% en la movilidad de pronosupinación de antebrazo izquierdo. La base reguladora asciende a 735'99 €.-

CUARTO.- En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 13 de esta ciudad de 31 de julio de 2018, en materia de responsabilidad civil derivada del accidente de tráfico, se considera acreditado que el demandante presentaba un esta previo importante que fue agravado por el siniestro, considerando que esta agravación de cifra en un 50% para minorar las secuelas funcionales, por la gravedad del estado previo.-

QUINTO.- La base reguladora anual por accidente de trabajo asciende a 14.870'54 €.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por Don Ruperto , debo declarar y declaro la responsabilidad compartida en la prestación de incapacidad permanente total reconocida al demandante en un 50% con cargo a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y un 50% con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre la base reguladora prevista para accidente de trabajo, condenando a ambas entidades a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento, con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT SA (que absorbió a SELECT RECURSOS HUMANOS ETT SA).'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la parte demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de enero de 2020, disponiéndose, en su día, el paso de los mismos al ponente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, D. Ruperto , presenta demanda en la que alega que en fecha 31 de julio de 2008, cuando trabajaba para la empresa codemandada , actualmente RANDSTAD EMPLEO ETT SA, en el almacén de PORTICO SL como mozo de almacén, tuvo un accidente de trabajo por el que se le declara afecto de una IPP con una base reguladora de 1.450'80 €, con cargo a la Mutua UNIVERSAL MUGENAT, que era la que cubría las contingencias profesionales.

En fecha 19 de junio de 2012, cuando trabajaba como zapatero por cuenta propia, tiene un accidente de tráfico por el que le declaran afecto de una IPT por accidente no laboral.

En relación con este accidente se sigue un proceso ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico, en donde el Juzgador de instancia concluye que el accidente del año 2012 agrava el estado previo -con origen en el accidente laboral-.

Entiende que el EVI no ha tenido en cuenta que las lesiones que motivan la IPT ahora discutida son una agravación de las ocasionadas en el accidente de 2009; por lo tanto solicita que se dicte sentencia por la que 'estableciendo la incapacidad permanente total como derivada de accidente de trabajo, en la cuantía que corresponda y el abono de los atrasos y condenando: a) a la MUTUA al pago de la pensión y subsidiariamente al resto de la demandados; b) alternativamente se condene a todos los demandados solidariamente al pago de la prestación'.

La sentencia de instancia refiere que la parte demandante ha acreditado por dos periciales y por una sentencia dictada en la jurisdicción civil, así como por el propio informe del EVI que el accidente de tráfico agravó la las secuelas del accidente de trabajo que el demandante tenía desde el accidente de trabajo anterior; y tras cita de la STS de 20 de febrero de 2018 aplica la doctrina de la responsabilidad compartida señalando que aparece perfectamente clarificada la concurrencia de una dolencia derivada de accidente de trabajo que incapacita parcialmente y una posterior derivada de contingencia común que la agrava de tal manera que aparece la incapacidad permanente total en el demandante. En consecuencia estima la demanda y fija la responsabilidad compartida de la incapacidad permanente total en un 50% entre la Mutua y el INSS, sobre la base reguladora de accidente de trabajo por ser más beneficiosa para el trabajador.

Frente a dicho pronunciamiento formulan recurso de suplicación tanto la Mutua como el INSS, solicitando ambas recurrentes la revocación de la sentencia de instancia y que se confirme la resolución administrativa impugnada. Ambos recursos han sido impugnados por la parte actora quien solicita su desestimación.



SEGUNDO.- Ambas recurrente sustentan su recurso en el art. 193 c) de la LRJS alegando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por lo que los resolveremos de forma conjunta.

En primer lugar la Mutua alega la infracción del artículo 222.4 de la LEC en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada, así como STS de 25 de mayo de 2011 y 26 de mayo y 17 de noviembre de ese mismo año.

Argumentan la recurrente que la sentencia civil no produce efectos de cosa juzgada al no tratarse de supuestos equiparables ya la primera es un juicio en el que se dilucidan responsabilidades civiles derivadas de accidente de tráfico y en el presente se dilucidan la contingencia de la incapacidad permanente total. La impugnante se opone señalando que la sentencia civil no es el único argumento que ha llevado al Juzgador a quo a resolver en la forma en que lo hace.

Para resolver la cuestión planteada en este motivo deberemos de detenernos, en primer lugar, en la institución de la cosa juzgada y los efectos de misma. El artículo 222 de la LEC regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.

El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio 'non bis ídem' que una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente. Así, según STS de 24 de enero de 2005 (rec. núm.

5204/03), para 'el art. 222 de la vigente LEC ... 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes'. Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ) 'de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC) al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión'. Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil 'las cosas y las causas' (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de 'cuyo objeto sea idéntico' y la de que la cosa juzgada alcanza a 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' ( art. 222.1 y 2 LEC art.222 apa.1 EDL 2000/1977463 art.222 apa.2 EDL 2000/1977463 ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas'.

El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el art. 222.4 LEC no excluye tal conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme. En este sentido, como señala la STS de 9 de marzo de 2007 (rec. núm. 1968/2005) 'la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso'.

Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222 LEC significa que el primer pleito debe aparecer 'como antecedente lógico' de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996) que para establecer su 'concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo.

Pues bien, tiene razón la Mutua cuando señala que el proceso civil no puede tener efecto positivo de cosa juzgada sobre el proceso que ahora nos ocupa ya que ni existe especial conexión entre los objetos procesales, ni lo enjuiciado en vía civil constituye un antecedente lógico e ineludible respecto a lo enjuiciado en la presente litis. Cuestión distinta es que no deba de dársele ninguna virtualidad al pronunciamiento civil y ello porque como ha señalado el TC (sentencia de 34/2003 de 25 de febrero entre otras) la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como exigencia objetiva del Ordenamiento se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, añadiendo las STC 171/1991, o la 207/1989 o la 190/1999 que la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la CE de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es.

Por ello si bien entendemos que no concurre el efecto positivo de cosa juzgada, entendemos que el motivo en sí no debe prosperar puesto que como señala la parte impugnante el Juzgador no se apoya tan solo en dicho pronunciamiento civil para sustentar sus conclusiones, sino que también hace referencia a lo informado por el EVI señalando que 'el criterio que mantiene la sentencia civil es el equivalente a lo que asume el Equipo de Valoración de Incapacidades al hablar de agravación del estado anterior en la muñeca izquierda, aunque especifica un porcentaje que facilita la determinación de la responsabilidad compartida'.

Por lo tanto este motivo se rechaza.



TERCERO.- A continuación la Mutua denuncia la infracción de jurisprudencia citando a tal efecto la STS de 26 de febrero de 2019; argumenta esta recurrente que la IPT derivada de contingencia común (accidente no laboral) reconocida al actor en vía administrativa tiene su causa directa en el accidente de tráfico no laboral de 19 de junio de 2012, ya que es este siniestro el que provocó la agravación de la lesión en la muñeca izquierda; indica que a consecuencia del accidente de trabajo del año 2008 se le declaró afecto de una IPP para la profesión de mozo de almacén sin que haya tenido a consecuencia de dichas dolencias ningún proceso incapacitante y que no es hasta el nuevo accidente de tráfico en el año 2012 cuando se produce la agravación de la situación inicial hasta el punto de provocar un efecto invalidante permanente inexistente hasta ese momento por lo que la contingencia de la IP ha de ser la de enfermedad común y la responsabilidad en el pago de la prestación le corresponde al INSS. Señala además que la STS de 20 de febrero de 2018 a la que se remite el Juzgador de instancia resuelve un supuesto diferente al aquí tratado y además llega a la conclusión contraria que la del fallo ahora analizado.

Por su parte el INSS denuncia la infracción de los artículos 156 y 167.1 de la LGSS en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en materia de consideración conjunta de todas las contingencias como puede ser la sentencia de 29 de enero de 1991, 28 de septiembre de 1988, 28 de octubre de 2002 y 1 de diciembre de 2003 entre otras. Argumenta la Entidad Gestora que no nos encontramos ante un supuesto de agravación de secuelas sino ante un reconocimiento inicial de una prestación en donde concurren dolencias de origen común con las ocasionadas por el accidente de trabajo, y en el que se hace necesario determinar la contingencia resultante, que es lo que hace el INSS al fijar que la contingencia es la de accidente no laboral, sin que proceda el reparto de responsabilidades realizado ya que el mismo es para el supuesto en el que una prestación causada por una determinada contingencia pueda dar lugar a otra de mayor cuantía y grado por considerar otras lesiones o dolencias distintas y posteriores a las inicialmente reconocidas, y que este no es el supuesto de autos al tratarse de un reconocimiento inicial de dicha prestación.

La parte actora impugna ambos recursos señalando que la sentencia de instancia resuelve de forma correcta la litis planteada, que lo resuelto por la STS de 26 de febrero de 2019 se refiere a un supuesto distinto en donde el lapso temporal entre uno y otro accidente es muy largo y que la norma general de distribución de responsabilidades se puede ver modificado en atención a las circunstancias concretas del supuesto de hecho enjuiciado.

Pues bien, a la vista del relato de hechos probados y teniendo en cuenta las argumentaciones de las partes entendemos que el recurso prospera.

Efectivamente, tal como señalan las sentencias del TS citada tanto por la de instancia ( STS de 20 de febrero de 2018) como por la Mutua ( STS de 26 de febrero de 2019 rcud nº 4487/2017 la doctrina de casación referente a determinar en el caso de contingencia profesional cual es la entidad que debe responder del abono de las prestaciones mantiene que ' la entidad responsable de los riesgos profesionales es aquella que los tenía asegurados en la fecha en que acaeció el accidente de trabajo' ( STS de 16 de junio de 2009, rcud 1134/2008 y las que en ella se citan). Y ello 'a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente hasta la definitiva valoración de sus secuelas no existe duda alguna de que se mantiene vigente el principio de causalidad, o sea, el hecho de que la situación actual del actor es una consecuencia del accidente' ( STS de 19 de enero de 2009, rcud 1172/2008 )'. Esta misma doctrina consagra que esa reglas generales ' pueden verse alteradas, según las circunstancias concurrentes en cada caso y así, la anterior regla ha encontrado alguna excepción como la conocida doctrina de la responsabilidad compartida sobre la que, también, se ha indicado por esta Sala que la misma existe respecto de diferentes contingencias, profesionales y comunes en supuestos en los que se procede a revisar por agravación una situación de invalidez derivada de accidente de trabajo y concluir por la existencia de un grado superior pero por confluencia de dolencias comunes ( SSTS de 28 de octubre de 2002, rcud 82/2002 , y 1 de diciembre de 2003, rcud 4268/2002 ) u otros supuestos como los resueltos en las sentencias de 9 de junio de 1987 y 20 de diciembre de 1993 (R. 707/1993 ) y 7 de julio de 1995 (R. 1349/1993 ), que resolvían un supuesto de agravación por revisión y se cuestionaba la valoración conjunta de lesiones por diferentes contingencias.' Pero no es este el supuesto de autos ya que como señala el INSS no estamos ante una revisión por agravación; estamos ante una declaración inicial de incapacidad permanente total para una profesión habitual diferente ya que la IPP era para la profesión de mozo de almacén por cuenta ajena, y la IPT es para zapatero por cuenta propia, y de hecho inicialmente se le deniega la prestación por no estar al corriente en el pago de las cotas de la Seguridad Social. Por lo tanto una cosa es que se valoren todas las dolencias del trabajador a efectos de determinar el grado de incapacidad que le corresponde, y otra cosa es la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente que en este caso necesariamente es la determina que el actor ya no pueda desempeñar su profesión habitual de zapatero y que en este caso se identifica claramente con el accidente de tráfico -no laboral- que tiene en el año 2012 ya que hasta ese momento desempeñaba su profesión habitual de zapatero con normalidad, puesto que la IPP previa era para un profesión distinta.

Esta diferencia ya ha sido plasmada por esta Sala de Suplicación en diferentes resoluciones pudiendo citarse entre las más recientes la sentencia del TSJ de Galicia de 12 de junio de 2020, rec. 4180/2019 en la que señalamos ' Como cita el magistrado de instancia, existe una constante doctrina jurisprudencial que contempla el reparto o la distribución de responsabilidades entre el INSS y la mutua, o entre mutuas, según los casos, en los supuestos de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente previamente reconocido. Pero esta no es la situación enjuiciada, sino que estamos ante la calificación inicial de la incapacidad permanente en la que calificar la contingencia que la ha provocado, que solo puede ser una y determinará -entre otros aspectos de su regulación- la responsabilidad en el pago; en este caso como señala la STS de 29-I-1991-rec.370/1989 la valoración conjunta de las lesiones concurrentes obliga 'a plantear este problema no en la calificación de la situación resultantes, sino en términos de delimitación de la línea de causalidad'. Y desde tal punto de vista, entiende la Sala que existiendo un claro nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido y la patología cardíaca, dada su trascendencia se considera la dolencia incapacitante principal, por lo que la contingencia que debió reconocerse era la de accidente de trabajo y consecuentemente, la responsabilidad de la misma es de la Mutua Montañesa.

Criterio semejante seguimos en nuestra sentencia de 23.3.2012 (Rec. Nº 3556/2008 ), en la que dijimos: 'cabe señalar que habida cuenta de que para la determinación del grado de incapacidad se han tenido en cuenta el conjunto de las lesiones y secuelas que le restan al trabajador, llegando a la conclusión de que la IPT deriva de accidente de trabajo, atendiendo a la mayor gravedad e incidencia de las lesiones derivadas de accidente de trabajo y a que ha sido éste el que agravó y agudizó las dolencias comunes, todo parece indicar que al tratarse de una IPT inicialmente reconocida no puede dar lugar a un reparto de responsabilidades en cuanto a la contingencia causante, pues tal reparto parece reservado para aquellos supuestos de revisión de grado en el cual una prestación causada por una determinada contingencia pudiera dar lugar a otra de mayor cuantía y grado por considerar otras lesiones o dolencias distintas y posteriores a las inicialmente reconocidas.' Reiteramos nuestra argumentación; no estamos ante un revisión por agravación de una IPP inicial por contingencia profesional, sino que estamos ante una declaración de IPT inicial para una profesión diferente en el que el hecho que determina tal afectación es un accidente no laboral, por lo que un accidente laboral pretérito, -que no impidió en ningún momento al actor el ejercicio de su profesión habitual de zapatero- no puede determinar que la contingencia causante de la prestación sea diferente a la reconocida en vía administrativa. Es por ello que la calificación de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común hecha por el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe ser confirmada con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas, procede estimar los recursos presentados y revocando la sentencia de instancia, desestimar las pretensiones contenidas en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación presentado por la Letrada Dña. Carlota Peláez Sabell actuando en nombre y representación de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT e igualmente estimamos el recurso de suplicación presentado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos interpuestos contra la sentencia de dieciséis de julio de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en autos 523/2019, seguidos a instancia de D. Ruperto contra las recurrente así como contra la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT SA y la TGSS por lo que debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda inicial formulada por D. Ruperto y absolvemos libremente de la misma a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, RANDSTAD EMPLEO ETT y Mutua UNIVERSAL MUGENAT.

Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones efectuadas el destino legal oportuno Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.