Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012019102094

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3031

Núm. Roj: STSJ GAL 3031/2019

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO FF
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0000513
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000537 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000157 /2017
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Enrique
ABOGADO/A: MARIA JOSE LISTE LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000537 /2019, formalizado por D. Enrique , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000157 /2017, seguidos a instancia de D. Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO
COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Enrique presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- La parte actora solicitó alta inicial de subsidio por desempleo, en fecha 4.11.2016. 2.- En fecha 10.11.2016, la Dirección Provincial del ISM dicta Resolución en la que se deniega el subsidio solicitado en base a que las rentas de la unidad familiar, divididas por el número de miembros que la componen, incluido el solicitante, superan el 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Se invoca el art. 275.2 de la LGSS . 3.- El actor presentó escrito de reclamación frente a la anterior resolución en el que exponía sustancialmente que la unidad familiar formada con su esposa, Sra.

Azucena , no supera dicho importe, basándose en la declaración de IRPF correspondiente al año 2015. 4.- Por resolución de fecha 20.1.2017 se desestima la reclamación previa, disponiendo que consta en declaración del IPRF del tercer trimestre del año 2016, que su esposa declara actividades económicas en estimación objetiva por una suma de rendimientos netos de 12.254,56 €. Este importe dividido entre doce mensualidades da un importe de 1.021,21 euros, que asimismo dividido por dos miembros de la unidad familiar, da un importe de 510,61 euros, cantidad que supera el 75 % del Salario mínimo interprofesional para el año 2016, 491,40 euros.

Se invocan los art. 274 y 275 LGSS . Obrando en autos se da por íntegramente reproducida. 5.- El actor se encontraba casado en régimen de gananciales con la Sra. Azucena . Tenía en el momento de los hechos dos hijas mayores de 26 años. En la declaración de IRPF del ejercicio 2016 de la Sra. Azucena , tercer trimestre, se declaran actividades económicas en estimación objetiva por una suma de rendimiento neto de 12.254,56 €. 6.- El 12-4-2018, el Servicio Público de Empleo Estatal acordó reconocer al actor la prestación de desempleo, por el periodo 1-1-2018 a 17-9-2018.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la parte actora frente al Instituto Social de la Marina, con absolución de la ENTIDAD DEMANDADA de los pedimentos frente a ella deducidos.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Enrique frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre desempleo y absuelve a la Entidad demandada de las pretensiones allí contenidas y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante formulando su recurso en atención a sendos motivos que ampara, respectivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , solicitando en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se estime la demanda rectora del procedimiento.



SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, la parte actora interesa que se modifique el ordinal quinto para lo que ofrece la redacción alternativa siguiente: 'El actor se encontraba casado en régimen de gananciales con la Sra. Azucena . Tenía en el momento de los hechos dos hijas mayores de 26 años. La esposa figura de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe 6597, comercio menor de semillas, abonos, flores, plantas como actividad empresarial desde fecha 1/1/1992. Los rendimientos netos de la esposa derivados de la actividad profesional han ascendido en el año 2016 a la importe de 9.106,43 euros, comprensivos del importe de 6.641,19 euros derivados de actividades profesionales y el importe de 2465,24 euros derivado de prestaciones de incapacidad temporal', apoyando su pretensión de revisión en la documental del folio 32, consulta de datos a la AEAT y folio 33, pago fraccionado de IRPF, así como en los folios 55 a 58, declaración de renta año 2016.

Como señala inveterada doctrina, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la LRJS , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, a lo que cabe añadir que la revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, a lo que cabe añadir que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de suplicación, de manera que - como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 15/7/1995 ; 26/9/1995 ; 27/2/1989 ; 27/2/1989 y 23/9/1998 , entre otras - el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora y no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, deviniendo ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos, lo que es tanto como decir que la parte recurrente ha de señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas, esto es, debe invocar en concreto el punto específico de cada documento que, a su juicio, ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone.

La aplicación al caso de la referida doctrina determina que aun cuando no hay inconveniente en acoger la inserción del primero de los párrafos que se propone por la parte, debe, sin embargo rechazarse la adición que se interesa en cuanto al segundo de los párrafos ofrecidos por el recurrente pues la invocación que se hace de los folios 55 a 58 no se ajusta a los parámetros de concreción y especificidad de la documental a efectos de revisión que se exige a tenor de lo antes expuesto, a lo que cabe añadir que el párrafo en cuestión incorpora elementos de carácter conclusivo valorativo que no tienen cabida en el ámbito de la revisión dentro del marco del recurso extraordinario de suplicación y, a mayor abundamiento, la modificación deviene intrascendente para la sustanciación del recurso en atención a lo que hemos de exponer en sede jurídica.



TERCERO.- En el motivo segundo del recurso, el demandante denuncia la infracción del artículo 274.4 y 275.2.3.4 y 5 de la LGSS , así como de la doctrina sobre el cómputo de rendimientos a efectos de carencia de rentas, en relación con lo establecido en la Ley 35/2006 del IRPF, especialmente el artículo 31 y 32.2.3 º, y la Orden HAP/2430/2015 que desarrolla el método de estimación objetiva del IRPF para el año 2016, artículo 2 y la doctrina jurisprudencial que refirió.

La sentencia de instancia, en línea con lo resuelto por la Entidad Gestora demandada, desestima las pretensiones de la demanda por considerar, en apretada esencia, que las rentas de la unidad familiar derivadas de los rendimientos obtenidos por la esposa del demandante alcanzaron un importe superior 75 % del salario mínimo interprofesional, siendo de recordar que la norma que regía en el momento de la solicitud del subsidio de desempleo para mayores de 55 años contenida en el artículo 215 de la LGSS establecía como requisito que el beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias y, además, que la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no superase el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Aun cuando dicha consideración no devendría incorrecta a la luz de la redacción del referido precepto entonces vigente, no puede soslayarse que la sentencia del Tribunal Constitucional 61/2018, de 7 de junio , declaró la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, en concreto la disposición adicional primera.1 del RDL 5/2013 , que modificó el artículo 215.1.3 de la LGSS de 1994 , es decir el artículo 275.2 del vigente texto refundido de la LGSS (RD legislativo 8/2015), fue declarada inconstitucional por la mencionada sentencia 61/18 del TC , por no haberse acreditado razones de urgencia para la utilización del Real Decreto Ley, señalando la resolución del TC que '(...) las disposiciones adicional octava, transitoria única y final primera.1 del Real Decreto-ley 5/2013 vulneran el artículo 86.1 CE y son inconstitucionales y nulas', añadiendo el TC que '(...) para precisar el alcance de la presente sentencia, hay que señalar que la nulidad que, como regla y de acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , sigue a un pronunciamiento de inconstitucionalidad, debe ser matizada en este caso concreto...debemos limitar los efectos de las anteriores declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad de parte de los preceptos del Real Decreto-ley 5/2013, en el sentido de que no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas; entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes..'.



CUARTO. - En el caso que nos ocupa, el demandante presentó la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 55 años con fecha 4/11/2016 y en la fecha en que fue dictada la referida sentencia del Tribunal Constitucional 61/18, de 7 de junio , no concurría cosa juzgada ni resolución administrativa firme, por lo que rige la declaración de inconstitucionalidad del precepto declarado nulo y, por tanto fuera del ordenamiento jurídico.

Como quiera que en vía administrativa y en la propia jurisdiccional no se ha dejado patente que el actor, per se, obtuviese rendimientos que superasen el límite de referencia, deviene procedente, en atención a lo hasta ahora expuesto, la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, acoger las pretensiones de la demanda rectora del procedimiento.

En consecuencia,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación articulado por D. Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, de fecha 4 de octubre de 2018 , en autos nº 157/2017, instados por el aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre desempleo, revocamos la resolución de instancia y estimando la demanda rectora del procedimiento, declaramos el derecho del demandante a lucrar el subsidio de desempleo para mayores de 55 años desde la fecha de la solicitud, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por lo declarado y a abonar al demandante el importe del subsidio referido.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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