Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5380/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020100504
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:763
Núm. Roj: STSJ GAL 763/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2018 0000730
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005380 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000268 /2018
RECURRENTE/S D/ña Fátima
ABOGADO/A: BELEN PEREZ DEL RIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005380 /2019, formalizado por Dª Fátima , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000268 /2018,
seguidos a instancia de Fátima frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Fátima presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Doña Fátima con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1962, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión emisorista de incendios forestales, inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 07/09/2016
SEGUNDO.- En fecha 07/09/2017 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral en el que se indica que la actora está diagnosticada de 'trastorno depresivo mayor, trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo; protusión discal L4L5, artropatía degenerativa facetaria L3L4 y L4L5; quemadura de 2º grado en dedo 3º y 4º de la mano izquierda 07/9/2016, resuelta'. Se indica que tiene baja emitida por el SPS de 07/09/2016, y consta informe de 12/09/2016 de valoración de documental de la baja médica de 07/09/2016 que se emite tras alta médica por resolución del INSS por expediente PIT/R170 y se estima diferente patología; contingencia accidente no laboral. No posterior control hasta la fecha.
Se señala en dicho informe que la actora estuvo en situación de IT desde el 06/08/2015 hasta el 11/08/2016 en que causó alta médica por resolución del INSS, siendo el diagnóstico 'incipiente artropatía degenerativa L4L5, protusión discal L4L5, artropatía degenerativa facetaria L3L4 y L4L5, polirradiculopatía lumbosacra bilateral, litiasis biliar'. Que el 07/09/2016 causa baja médica por quemadura con aceite hirviendo, quemadura de 2º grado en dedos 3º y 4º de la mano izquierda, y que posteriormente el MAP modificó el diagnóstico sin emitir alta por el proceso anterior secundario a un accidente no laboral.
Se señala que como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: '55 años, referencial y quejosa sobre su situación. Sintomatología ansioso depresiva. Déficit de atención eficiente. Lagunas conversacionales.
Movilidad dorsolumbar con déficit en flexión, Neri forzado y Bragard derecho positivos; contractura paralumbar derecha de grado moderado, con dolor a ese nivel. No secuelas significativas de quemaduras mano izda (diestra)'. Y se emite evaluación clínico laboral en el sentido siguiente: A/ BAJA MÉDICA 07/09/2016 se inicia por 'abrasión/quemadura de mano infectada' (quemaduras 2º grado en dedos de mano izda). ACCIDENTE NO LABORAL y en consecuencia DISTINTA PATOLOGÍA que el alta médica de fecha 11/08/2016, que se emitiera por resolución INSS. Las quemaduras evolucionaron bien, sin secuelas de interés funcional ni significativo. Sin embargo, según manifiesta la paciente, a mediados de septiembre de 2016 sufrió una 'crisis nerviosa', por lo que el médico de cabecera cambió el código de diagnóstico (parte de confirmación 14/09/2016: 'abrasión/quemadura de mano infectada'; parte confirmación 20/09/2016: 'trastorno depresivo grave, epi. Recurrente'). En mi opinión procedía dar alta por accidente no laboral y emitir baja médica por enfermedad común, que sí tendría relación con el alta médica de 11/08/2016, que se emitiera por resolución INSS. Por las explicaciones que da la paciente en este reconocimiento, la sintomatología ansioso depresiva deviene derivada del cuadro de dolor a nivel lumbar, si bien, en mi opinión, existe, así mismo, trastorno depresivo de base.
B/ No capacidad eficiente para última actividad laboral'.
Se tiene por reproducido dicho informe que obra al ramo de prueba del INSS.
TERCERO.- En fecha 19/10/2017 se emitió por el INSS informe de valoración médica en el que se señala que la demandante padece como deficiencias más significativas 'diagnosticada de trastorno depresivo mayor, trastorno adaptativo. Lumboartrosis con protusión discal L4L5'. Que como limitaciones orgánicas y funcionales se aprecia: 'afectación psicopatológica no estabilizada. Episodios de lumbociatalfia, no signos exploratorios actuales de afectación radicular'. Y se concluye en el sentido siguiente: 'la paciente se encuentra en situación de prórroga de IT (pendiente informe solicitado a psiquiatra consultor). Patología psiquiátrica susceptible de ver evolución. No acceso a historia clínica'.
El 23/10/2017 se emite dictamen propuesta del EVI con propuesta de no calificación de la demandante como incapacitada permanente, debiendo continuar tratamiento médico.
(Vid docs.8 y 9 del ramo de prueba de la actora).
CUARTO.- En fecha 6/11/2017 el EVI emitió nuevo dictamen propuesta en el que se propone la calificación de la actora como incapacitada permanente en grado de total, pudiendo ser revisada la calificación por agravación o mejoría a partir del 6/11/2018. Se señala que el cuadro clínico residual es 'distimia. Protusión discal L4L5; artropatía degenerativa facetaria L3L4 y L4L5. Quemadura de 2º grado en dedo 3º y 4º de la mano izquierda 07/09/2016 resuelta'; y que las limitaciones orgánicas y funcionales consisten en 'vivencia depresógena de la existencia, cierta dificultad en la concentración, leve hipomnesia de fijación den la memoria, nivel intelectivo bajo, temblor de manos, hipoactividad vivencia de la conciencia del yo, afectividad depresiva disfórica. Escalas aplicadas reflejan depresión moderada con componente pitiático. Exploración testológica personalidad con rasgos histeriformes (Ionforme Dr. Gaspar Tr.)'.
QUINTO.- Por resolución de 14/12/2017 el INSS le reconoció a la demandante la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, reconociéndosele el derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 548,16 euros, con efectos económicos de 13/12/2017.
SEXTO.- Presentada por la actora reclamación previa el 28/12/2017, solicitando el reconocimiento de una IPA o subsidiariamente el incremento del 20% en la pensión de IPT para mayores de 55 años de edad, el 29/01/2018 el EVI emitió propuesta de desestimación de la reclamación, y por resolución del INSS de 02/02/2018 se estimó parcialmente la reclamación previa indicándose que las dolencias que sufre no son constitutivas de incapacidad permanente en grado de absoluta, pero que sí se le reconoce el incremento del 20% de la pensión.
SÉPTIMO.- La demandante padece colecistectomía y litiasis biliar. TB pulmonar. Incipiente discopatía degenerativa L4L5 con desgarro anular y ligera osteofitosis marginal/protusión discal posterior, sin evidente compromiso radicular. Artropatía degenerativa facetaria L3L4 sin listesis. Pequeños quistes subcondrales en articulación facetaria L4L5 izquierda. Polirradiculopatía lumbosacra bilateral que afecta predominantemente a L5 y S1 bilaterales con síntomas de claudicación neurógena. Moderada cervicoartrosis que afecta fundamentalmente a los dos últimos espacios intervertebrales con deformidad y leve acuñamiento de los cuerpos vertebrales, estrechamiento de los espacios intervertebrales con irregularidad de las plataformas vertebrales y formaciones osteofitarias anteriores; leves complejos discoosteofitarios posteriores sobre los espacios intervertebrales C3C4, con discreto compromiso del agujero de conjunción del lado izquierdo, y a nivel C5C6 de situación paramedial derecha; y complejos disoosteofitarios posteriores paramediales derechos a nivel C6C7 y discretas formaciones osteofitarias que improntan sobre el agujero de conjunción del lado izquierdo de dicho espacio intervertebral; moderadas formaciones osteofitarias sobre el espacio intervertebral D4D5; leve rectificación de la lordosis fisiológica cervical. Cefalea vestibular, síndrome vestibular. Antecedentes de quemadura de 2º grado en dedos 3º y 4º de la mano izquierda, resuelta sin afectación funcional. Y a nivel psíquico, trastorno depresivo mayor, trastorno adaptativo, con cobertura psicofarmacológica continuada a seguimiento en el servicio de psiquiatría del CHUS, con evolución de curso tórpido.
(Vid informes médicos obrantes al expediente administrativo y aportados al ramo de prueba de la actora e informes y dictámenes propuesta obrantes al ramo de prueba del INSS).
OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente correspondiente al demandante asciende a 548,16 euros mensuales (no controvertido, fijado en vista ex artículo 281 LEC).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Fátima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Fátima formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/10/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- DÑA Fátima interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare a la parte actora afecta de una incapacidad permanente absoluta con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
La sentencia de instancia desestima la demanda pronunciamiento contra la que se alza la parte actora formulando recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, y demás que proceda.
No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso por la Entidad Gestora.
SEGUNDO.- Para ello, y sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art.
194.5 del TRLGSS argumentando que las patologías soportadas por el actor le hacen tributario de la IPA postulada. Argumenta que la Juez a quo ha interpretado de forma indebida la doctrina sentada por varios Tribunales Superiores de Justicia ya que sustituye la conjunción disyuntiva 'o' por la copulativa 'y'; sostiene la recurrente que para que proceda la IPA no se necesita el diagnóstico de depresión mayor en concurrencia (y) de trastornos de personalidad ,o el diagnóstico de depresión mayor en concurrencia ( y) de trastornos psicóticos, por el contrario la recurrente considera que para la declaración de IPA con base en este patología basta con el diagnóstico de un trastorno mayor, 'o ' que existan graves trastornos de la personalidad , 'o ' que existan trastornos psicóticos.
La cuestión se ciñe a determinar si en el caso de autos la enfermedad psiquiátrica de la actora le hace tributaria de una IPA . Para ello hemos de partir de que el art . 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) Ya más en concreto, y circunscribiéndonos a la patología que la actora padece, esta Sala ha declarado de forma reiterada- entre las más recientes STSJ de Galicia de 15 de mayo de 2019, rsu 901/2019 - ' que debe tenerse en cuenta que con relación a la depresión mayor cronificada resulta 'habitual pronunciamiento de esta Sala -así, sentencias de 23/02/02 R. 1032/01 , 21/06/02 R. 4950/01 , 07/11/02 R. 381/02 , 28/02/03 R. 1417/02 , 19/06/03 R. 5554/02 , 17/07/03 R. 5886/02 , 19/07/03 R. 5482/02 , 19/12/03 R. 2077/03 , 26/03/04 R. 3111/03 , 02/04/04 R. 4581/03 y 12/12/04 R. 1394/04 - que si ya todo proceso depresivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos' ( sentencia de esta Sala de fecha 27 de enero de 2005 [rec. núm. 2687/2004 ]).
Todo ello, como se indicó, trae como resultado que la actora presente un importante deterioro para llevar a cabo trabajos de tipo sedentario y livianos, de manera que en ella se produce una obligada desvinculación del mundo del trabajo, siendo dable sostener que la beneficiaria se halla en el estado marginal que define el art. 194.5 LGSS . En suma, el conjunto patológico que presenta la actora propicia una situación de incapacidad permanente absoluta conforme al art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social ' Este pronunciamiento, que podemos encontrar en otras sentencias como la de 14 de noviembre de 2019, rec.
3218/2019, o la de 17 de septiembre de 2019, rec. 2232/2019, o la de 13 de junio de 2019 , rec. 1515/2019, no puede llevar a la conclusión que sostiene la recurrente, de que el simple diagnóstico de la depresión mayor lleva a una IPA, porque sin desconocer que efectivamente la depresión mayor , por lo general , exacerba esa sintomatología llevando a una situación de la persona que la padece a una inhabilidad absoluta, siempre hemos dicho que ha de estarse al caso concreto, comprobando las limitaciones para cada dolencia causa en la persona que la padece ( en los casos precitados además con dolencias físicas a mayores). Y ello porque el diagnóstico de una enfermedad, por sí solo, no es criterio para determinar una IP, sino que ha de estarse a las limitaciones - reducciones- anatómicas y funcionales que la misma causa ( art 193 LGSS).
Por eso tiene razón al Magistrada de instancia cuando con cita de sentencia de esta Sala - de 14 de enero de 2015, rec 1338/2013- señala que no basta el diagnóstico sino las limitaciones en el caso concreto. Y así rechazamos en la citada sentencia, con tan solo el diagnóstico de depresión mayor, una IPA , porque la actora estaba orientada, sin síntomas agudos, sin ingresos, sin cambios de tratamiento, ni limitaciones funcionales por padecer un alejamiento de la realidad o deterioros cognitivos de percepción. O en fecha más recientes también rechazamos una declaración de IPA con el exclusivo diagnóstico de depresión mayor indicando que' aunque la depresión cuando es mayor y cronificada tendencialmente se viene a considerar justificativa de tal grado de incapacidad permanente, en el caso de autos se aprecia un aspecto externo cuidado y correcto, un curso de contenido de pensamiento sin alteraciones, un discurso espontáneo, fluido e informativo, sin alteración significativa de sueño con tratamiento, y sin que se evidencien desde 2011 asistencias a urgencias ni ingresos hospitalarios, lo que posibilita, a lo menos en el momento del hecho causante y sin perjuicio de eventuales agravaciones, la asunción con correcto rendimiento de actividades profesionales sencillas sin especiales requerimientos psíquicos o estresantes.' ( STSJ de Galicia de 18 de enero de 2019, rec. 3804/2018) Pues bien, establecidas estas premisas y dejando claro que el simple diagnóstico de depresión mayor no supone automáticamente la declaración de IPA procede determinar si en el caso concreto la actora está impedida o no de forma permanente y absoluta para toda profesión y oficio; y entendemos que sí ya que estamos ante una situación en el que la enfermedad sí es impeditiva ya que se reflejan datos tales como ' deficit de atención eficiente. Lagunas conversacionales' ( hecho probado segundo) ' vivencia depresógena de la existencia, cierta dificultad en la concentración , leve hipomnesia de fijación de la memoria , nivel intelectivo bajo, temblor de manos, hipoactividad vivencia de la conciencia del yo, afectividad depresiva disfórica.
Escalas aplicadas reflejan depresión moderada con componente pitiático. Exploración testológica personalidad con rasgos histeriformes' ( hecho probado cuarto); ' trastorno adaptativo con cobertura psicofarmacológica continuada a seguimiento en el servicio de psiquiatría del CHUS , con evolución de curso tórpido'( hecho probado séptimo). A lo que han de añadirse las dolencias físicas de la actora que también influyen en el proceso psiquiátrico de la actora, tal como se desprende del hecho probado segundo.
En base a lo argumentado entendemos que sí procede reconocer a la actora afecta de una IPA por lo que se impone la estimación del recurso presentado, y dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, declarando al actora de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común conforme a una base reguladora de 548,16 € (hecho probado octavo) , y fecha de efectos 13 de diciembre de 2017 ( hecho probado quinto) En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. María Belén Pérez del Río, actuando en nombre y representación de DÑA. Fátima , contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos 268/2018 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de absoluta derivada de enfermedad común, y condenamos a la Entidad demandada INSS a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, a que reconozca y abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual , en catorce pagas anuales, en la cuantía del 100 % de su base reguladora de 548,16 euros más los incrementos legales correspondientes y con fecha de efectos del 13 de diciembre de 2017.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
