Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 543/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018102144

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3053

Núm. Roj: STSJ GAL 3053/2018

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002483
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000543 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000612 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de OURENSE
RECURRENTE/S: Raúl
ABOGADO/A: RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ
RECURRIDO/S: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000543/2018, formalizado por el letrado don Ramón Felipe González
Doniz, en nombre y representación de D. Raúl , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2

de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000612/2017, seguidos a instancia de D. Raúl
frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO
FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Raúl presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-El actor D. Raúl , prestó servicios para la empresa 'Materiales de Construcción Espiñeiro S.L.' desde el 1-7-2004, con la categoría profesional de contable.-

SEGUNDO.-La citada empresa 'Materiales de Construcción Espiñeiro S.L.' fue constituida el 31-12-96 por los socios y esposos en régimen de gananciales D. Alfredo y Dª. Dolores . Desde el 24-3-2014, ostentaron el cargo de Administradores solidarios. El 28-10-2016 D. Florencio pasó a la condición de pensionista por incapacidad permanente absoluta, causando baja en el RETA el 31-10-2016. Dª. Dolores causó baja en el RETA el 31-12-2016 y alta en Convenio Especial el 1-1-2017.-

TERCERO.-En fecha 19-12-2016 ante el Notario D. Enrique Hernanz Vila, D. Alfredo y Dª. Dolores , otorgan escrituras de compraventa de sus participaciones sociales a favor del actor D.

Raúl y otro trabajador de la misma D. Oscar . En la misma fecha se eleva a publico el cese como Administradores de los cónyuges y la designación como Administradores mancomunados del actor y el otro trabajador.-

CUARTO.-El 19-12-2016 el actor D. Raúl y el otro trabajador D. Oscar , causan baja por despido en la empresa 'Materiales de Construcción Espiñeiro S.L.' El 20-12-2016 causa alta en prestaciones por desempleo a tiempo total. El 23-12-2016 solicita el pago único de la prestación contributiva por desempleo para la subvención de cuotas de cotización a la S.Social. El 27-12-2016 solicita su alta en el RETA que se tramita con efectos del 1-12-2016.-

QUINTO.-Solicitadas por el actor prestaciones por desempleo, fueron reconocidas por Resolución del SPEE de 21-12-2016 con una duración de 720 días por el periodo 20-12-2016 a 19- 12- 2018.-

SEXTO.-El 23-12-2016, el actor solicitó el pago único de la prestación contributiva en su modalidad de subvención de cuotas de cotización. Por Resolución de 26-12-2016, se denegó dicha capitalización de prestaciones por desempleo por haber tenido vínculo laboral previo inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo con la sociedad a la que pretende incorporarse. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 21-7-2017.-

SEXTO.-En fecha 27-4-2017 por la Inspección Provincial de Trabajo y S.S. se levantó Acta de Infracción al actor nº 1322017000011166 por la que se propone la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 20-12-2016 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El actor formula alegación el 19-5-2017. En base a dicha acta el SPEE procedió a suspender cautelarmente la prestación desde el 20-12-2016, hasta la resolución definitiva del procedimiento sancionador. La propuesta de extinción fue confirmada el 10-7-2017.- SEPTIMO.-Por Resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO de 18- 7-2017 se acuerda imponer al actor la sanción de extinción de prestación por desempleo desde el 20-12-2016 y reintegro de cantidades indebidas en base al expediente sancionador. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 10-10-2017.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raúl contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Raúl formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de febrero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y declara no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelve al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda en su integridad, reconocido el derecho reclamado por el recurrente a la subvención de cuotas a la seguridad social, como modalidad de prestación por desempleo.



SEGUNDO.- Para ello la parte pretende, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se añada un nuevo apartado al hecho probado séptimo, con la siguiente redacción: '...La resolución no es firme por cuanto aún no ha sido notificada al actor y cuando lo sea frente a la misma puede interponer demanda ante el juzgado de lo social en el plazo de treinta días a partir del siguiente a su notificación', con base en el documento nº 19 del ramo de prueba de la demandada.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a lo interesado, por cuanto del documento invocado en amparo de su petición no puede extraerse si el mismo ha sido o no notificada la desestimación de la reclamación previa en su día interpuesta, siendo el resto de texto, cuya introducción se postula, fruto de la interpretación de la parte y las conclusiones a las que llega derivadas de dicha interpretación.



TERCERO.- A continuación y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción de los artículos 228.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 34.1 de la Ley 20/2007 , argumentando, en síntesis, que la solicitud de alta del recurrente en el RETA es de fecha 27 de diciembre, siendo la misma la de inicio de la actividad, por la que la solicitud de reconocimiento de las prestaciones de desempleo, realizada el 23 de diciembre, es anterior al inicio de la actividad, no exigiéndose, a los efectos de la percepción de las prestaciones de desempleo, en la modalidad de subvención a la cotización del trabajador a la seguridad social, que no haya existido vinculación previa con la sociedad en la que se integra como socio.

La denuncia no puede prosperar, por cuanto, como señala la jueza a quo en el único fundamento de derecho de la sentencia, la prestación por desempleo en su día solicitada y reconocida por Resolución de fecha 21 de diciembre de 2016, con 720 días de duración, ha sido extinguida por Resolución sancionadora del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 18 de julio de 2017, confirmada por la de 10 de octubre de 2017, por la que se desestima la reclamación previa interpuesta contra la anterior, por lo que, no siendo, en el momento de celebrase el juicio, titular de prestación contributiva por desempleo, al habérsele sancionado con su extinción, con efectos de 20 de diciembre de 2016, no puede acceder a la prestación de pago único de la prestación por desempleo, en la modalidad de subvención de cuotas de la seguridad social.

Es indiferente a estos efectos, que la resolución sancionadora, en virtud de la que se impone al recurrente la sanción, por la comisión de la falta muy grave del artículo 26 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , de extinción de la prestación contributiva de desempleo, prevista en el artículo 47.1.c) del mismo texto legal , sea firme o no, por cuanto el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común , se establece que la resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, es decir, que sea firme en vía administrativa, que es lo que ocurre en el presente caso, pues, tal y como consta en el hecho probado séptimo, contra la resolución sancionadora, de fecha 18 de julio de 2017, se interpuesto reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución de fecha 10 de octubre de 2017, no pudiendo interponerse contra la misma más que la correspondientes demanda en vía judicial.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. RAMÓN FELIPE GONZÁLEZ DONIZ, en nombre y representación de D. Raúl , contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ourense , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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