Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 545/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012019102224
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3277
Núm. Roj: STSJ GAL 3277/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001010 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000545 /2019 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000255 /2016
RECURRENTE/S D/ña MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A: CARLOTA PELAEZ SABELL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TALLERES CLAUDIO RODRIGUEZ SL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P.
DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , Carmelo , METALUGICA CUEVAS SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , , BALBINO IRISARRI CASTRO , CELESTINO BARROS PENA
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTORICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000545 /2019, formalizado por el/la D/Dª CARLOTA PELÁEZ
SABELL, Letrada, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000255 /2016, seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TALLERES CLAUDIO
RODRIGUEZ SL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, Carmelo
, METALUGICA CUEVAS SL,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO PEDRO RON
LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª MUTUA UNIVERSAL MUGENAT presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TALLERES CLAUDIO RODRIGUEZ SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, Carmelo ,METALUGICA CUEVAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El demandante D. Carmelo , con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , de profesión calderero, prestó servicios del 13 de septiembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011 y del 26 de diciembre de 2011 hasta el 27 de junio de 2012 para la empresa Talleres Claudio Rodríguez S. L., cuyas contingencias profesionales aseguraba la Mutua Universal.
También prestó servicios en el período de 2 de junio a 22 de julio de 2014 para la empresa Metalúrgica Cuevas S. L., entidad cuyas contingencias profesionales estaban aseguradas por la Mutua Asepeyo.
SEGUNDO .- El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por otros trastornos y trastornos de disco no específico desde el 21 de julio de 2014 hasta el 13 de enero de 2016, fecha de efectos de la Resolución (de 14 de enero de 2016) del INSS en la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, en atención a las siguientes dolencias: Dorso-Lumbociatalgia izquierda postraumática (accidente de trabajo año 2012).
Espondilosis lumbar. Trastorno adaptativo reactivo.
Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa en lo relativo a la contingencia de la incapacidad permanente reconocida y ésta fue desestimada en Resolución de fecha 11 de abril de 2016.
TERCERO. - El demandante había sufrido un accidente de trabajo el 4 de junio de 2012 consistente en fractura vertebral dorsal cerrada, como consecuencia del cual permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 2 de noviembre de 2012, fecha en la que fue dado de alta médica por mejoría, alta que no fue impugnada en vía administrativa y sí ante la jurisdicción social (autos 737/2012, Social 3 de Pontevedra), con desistimiento de la parte actora por incomparecencia en la fecha fijada para juicio.
Tras el alta, solicitó la declaración de incapacidad permanente derivada del accidente de trabajo, solicitud desestimada en vía administrativa y posteriormente por las sentencias de fecha 23 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra (autos 312/2013 ) y la Sala de lo Social del TSJ de fecha 9 de noviembre de 2015 . El cuadro clínico residual que presentaba el demandante era el siguiente: Fractura con leve acuñamiento anterior a nivel de D10, sin compromiso del muro posterior; estable con disminución de edema óseo respecto al previo, resonancia dorsal 29/08/2012. Imagen sugestiva de fractura traumática sacro ilíaca izquierda (gammagrafía 27/09/2012).
CUARTO .- El demandante solicitó que se declarara derivada de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el 21 de julio de 2014.
En Resolución de fecha 11 de abril de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró el carácter común de la contingencia de la citada incapacidad temporal.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda presentada por D. Carmelo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA UNIVERSAL, LA MUTUA ASEPEYO, TALLERES CLAUDIO RODRÍGUEZ SL Y METALÚRGICA CUEVAS SL debo declarar y declaro que la incapacidad temporal iniciada por el demandante el 21 de julio de 2014 y la incapacidad permanente total reconocida derivan del accidente de trabajo sufrido el 4 de junio de 2012, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, cada una según su respectiva responsabilidad, con los efectos que de ella se derivan.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social - de lo Mercantil - de Primera Instancia de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda, y contra esta decisión recurre la representación legal de la Mutua Universal MUGENAT, amparando su primer motivo de suplicación en el art. 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral , al objeto de que se añada un segundo párrafo al HDP 3º con la siguiente redacción: ' En RMN de columna lumbar, realizada en fecha 03/07/2012, se concluye: patología aguda: fractura subaguda estable de D 10.
Patología crónica: aparente anomalía de la transición lumbosacra. Incipiente discartrosis en L1-L2, L4- L5 y L5-S1. Abombamientos discales en L4-L5 y L5-S1 sin compromiso significativo de espacio '.
No se accede a ello, Y no procede porque el informe médico del folio 322 de los autos presenta carácter privado, careciendo así de virtualidad revisoría.
SEGUNDO .- En el segundo y último de los motivos de suplicación, amparado en el art. 193 c) LJS, la parte recurrente denuncia infracción por error de interpretación e indebida aplicación del art. 156.1 y 156.2 f) LGSS , en relación con el art. 194.1 LGSS , estimando, en esencia, que la IPT del actor tiene por contingencia determinante la enfermedad común.
Dicha censura no puede prosperar. Lo que debe determinarse es el alcance jurídico asignable a la IPT y la IT del trabajador, o más concretamente, si las mismas deben calificarse como accidente de trabajo o no.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 156.1 de la LGSS , ' se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena ', de este modo, ' la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de ... tres elementos ... : la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que ... sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec. núm. 2932/2004 ]). Por otra parte, la controversia suscitada y la conclusión a la que se llegue deberá estar en conexión directa con la regla del número 3 del artículo 156 de la LGSS (' se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo ').
A este respecto, debe tenerse presente que: 1º) la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo; 2º) para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; 3º) la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones, lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 156.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 156.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes o porque la misma presenta origen endógeno, pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección; 4º) dicha presunción ' sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ..., a partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la LEC se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec. núm.
2932/2004 ]); y 5º) este Tribunal ha venido manifestando desde antiguo que 'la presunción iuris tantum de laboralidad del artículo 115.3 LGSS ... alcanza a las genéricas enfermedades de trabajo, esto es, las sufridas 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo' ... Y ello porque ... en el término 'lesión' que viene utilizando el legislador en relación con el accidente de trabajo y ahora lo hace en el art. 115 LGSS , han de comprenderse las enfermedades de súbita aparición o desenlace, tales como la parada cardio-respiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral ..., encefalopatía postanóxica por parada cardio-respiratoria por FV primaria en el contexto de angina de pecho ... , el infarto de miocardio ..., la angina de pecho ... , el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha ..., la dolencia vascular cerebral ..., la hemorragia cerebral, trombosis venosa ... y aneurisma comunicante anterior con arterieesclerosis cerebral generalizada. Asimismo, indica la jurisprudencia que para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante 'prueba en contrario' ... Y en la misma línea se tiene indicado que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante ... y que aunque se trate de una enfermedad que pueda agudizarse espontáneamente, el agravamiento producido por una lesión durante el tiempo y en el lugar de trabajo determina su inclusión en el concepto de accidente de trabajo .... En justificación de ello se dice ... que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' ... , siendo por ello indiferente que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardiacos de parecida naturaleza ..., dado que 'en el estado actual de la ciencia médica cabe tener por cierto ... que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales' ... La presunción no se destruye por el simple hecho de tener antecedentes de tabaquismo y haber padecido 'episodios anginosos desde hace 15 días' .... pues 'para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo'' ( sentencia de 6 de mayo de 2005 [rec. núm. 5725/2002 ]).
Si se atiende a lo que dispone el art. 156.2 f), de la Ley General de la Seguridad Social -allí donde afirma que se considerará accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente-, resulta que la norma establece una presunción iuris tantum según la cual siempre que el accidente laboral agrave, agudice o desencadene las enfermedades preexistentes del trabajador, haciéndolas operantes y patentes, se entenderá que las mismas tienen la consideración legal de accidente de trabajo; es decir, la norma presume que ' cualquier lesión, aunque tenga una etiología común, puede estar en su desencadenamiento relacionada casualmente con el trabajo ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 abril 2001 [rec. núm. 2200/00 ]), si bien dicha presunción legal puede ser destruida mediante la prueba de la falta de conexión entre las lesiones preexistentes y el trabajo (' El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social persigue llevar a cabo la finalidad tuitiva del trabajador, en materia de accidentes de trabajo, traducida, por otra parte, en las especialidades que respecto al accidente de trabajo se contienen a propósito de los requisitos de alta y cotización en los artículos 124-4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Parte de esa finalidad se manifiesta en los artículos 124.4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social y parte se satisface a través del artículo 115 mediante el juego de presunciones que eximen al trabajador de acreditar la existencia del accidente en tanto concurren las más evidentes premisas, tiempo y lugar de trabajo, imponiendo a las empresas y entidades gestoras la carga de la prueba destructiva de las presunciones ' [ sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003 -rec. núm. 1866/2002 -]); es más, con la dicción literal del art. 156.2 f) LGSS lo que se persigue es beneficiar con la presunción legal situaciones y patologías que en principio quedarían fuera de la definición legal de accidente de trabajo que contempla el apartado 1 del art. 156 LGSS , de tal manera que lo que se persigue con el art. 156.2 f) LGSS es extender la cobertura de protección a supuestos límite para los que se acoge la declaración de accidente, siendo a cargo de los sujetos responsables la ruptura de la presunción. Así, en ' el apartado 2-f) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social la ruptura de la presunción favorable al accidente de trabajo tan sólo podría romperse, demostrando que la causa de la invalidez ... obedece a una enfermedad común o a accidente no laboral posteriores a la producción del accidente. Ninguno de estos extremos cabe afirmar dada la continuidad en la situación de incapacidad que media o partir de la fecha del accidente, de suerte que aún en el caso de no existir una agravación de anteriores dolencias nos hallaríamos en una reducción funcional que arranca de la lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003 [rec. núm. 1866/2002 ]).
Y esa ruptura del nexo causal es precisamente lo que no acontece en el supuesto de autos, puesto que: 1º) el accidente de trabajo de 2012 afectó al segmento dorso-lumbar de la columna; 2º) el actor ha presentado episodios de dolencias relacionados con su columna lumbar cuando menos desde el accidente; y 3º) no consta que el actor antes del accidente padeciera baja alguna afectante a la zona dorso-lumbar. Tras lo expuesto, este Tribunal entiende que no ha quebrado en esta ocasión la presunción legal, sin que haya quedado demostrado que la causa de las prestaciones aquí debatidas obedezca a enfermedad común, de suerte que nos hallamos con una reducción funcional que arranca de la lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo, por lo que no queda más remedio que concluir que la contingencia determinante de las situaciones incapacitantes del trabajador es el accidente laboral.
En efecto, ninguna duda cabe que los padecimientos que afectan a la columna vertebral del actor han de ser considerados como provenientes de accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social . Todo ello conlleva, en suma, que no sea de apreciar la censura jurídica que en el recurso se le dirige a la sentencia de instancia, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución recurrida. En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua Universal MUGENAT, contra la sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Pontevedra , en proceso promovido por don Carmelo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua recurrente, la Mutua ASEPEYO, la empresa Talleres Claudio Rodríguez, S.L., la empresa Metalúrgica Cuevas, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la Mutua recurrente. La Mutua recurrente, conforme al art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, han de abonar los honorarios del letrado del demandante- impugnante de su recurso por importe de quinientos cincuenta euros (550 €).
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

