Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2021 de 29 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012021103203
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4851
Núm. Roj: STSJ GAL 4851:2021
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA S/N,15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000672 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
En A CORUÑA, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000055/2021, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO MAZAIRA PEREZ, en nombre y representación de Constantino, contra la sentencia número 3/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000672/2016, seguidos a instancia de Constantino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61, CRUCEIRO EXPLOTACIONES FORESTALES SL, Luis Carlos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Rexeito a demanda formulada Constantino contra o INSS/TXSS, MIDAT-CYCLOS CORPORACIÓN MUTUA, MUTUA GALLEGA, FREMAP, CRUCEIRO EXPLOTACIONES FORESTALES, SL e Luis Carlos.
Fundamentos
La naturaleza de la suplicación como recurso extraordinario, se pone de manifiesto en el artículo 193LRJS que establece el objeto del mismo y los motivos del recurso, y siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1986 (RJ 19866035) dictada en interpretación de la LPL pero válida para la vigente LRJS, la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación -y, por supuesto en el de Suplicación-, en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para la garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y la consolidan en lo inmediato las del Tribunal Constitucional, cabiendo mencionar entre las primeras las de 14 (RJ 1986221) y 28 de enero (RJ 1986292), 10 de febrero (RJ 1986731) y 9 de septiembre de 1986 (RJ 19864937), y entre las segundas las de 27 de mayo (RTC 198668) y 16 de junio de 1986 (RTC 198679), y así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el ordinario el «juez ad quem» tiene los mismos poderes que el «iudex a quo», mientras que en el extraordinario el primero tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción «ex officio» del recurso.
La naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente resaltada por el Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 3 de 25 de enero de 1983 (RTC 19833), al afirmar que «la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad», carácter destacado también en las más recientes de 16 de septiembre de 1991 (RTC 1991173) y 18 de enero de 1993 (RTC 199318). La aplicación de la anterior doctrina impide a la Sala el control de la legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente pues el art. 196.2 y 3 de la LRJS advierten textualmente: 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos y que han de señalares los documentos o pericias en que se base'; por tanto, si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, si pretende la supresión, rectificación o adición que debe realizarse, y ofrecer texto alternativo de cómo debería quedar la declaración fáctica, indicando, además, el documento o informe pericial -o la parte de los mismos que pongan de manifiesto el error del Juzgador (artículo 196.3); y cuando la pretensión se refiere a la censura jurídica sustantiva, debe señalarse si la infracción es de norma jurídica sustantiva, siendo precisa la cita concreta del artículo e incluso del párrafo, sin que basten remisiones genéricas a textos legales; si se alega infracción de la jurisprudencia, deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo- o -una sola si ha sido dictada en el antiguo recurso en interés de la Ley- o una sentencia del Tribunal Constitucional, requisitos que no cumple el recurso examinado y que imponen su desestimación integra. Criterio sostenido por esta misma Sala en su S., de 4/11/2004 (R. 2407- 2002), y que aplicado al recurso que se enjuicia implica la desestimación del mismo por deficiencia manifiesta en su construcción, no obstante en aras de la tutela judicial efectiva ( art.24 CE) se procederá a dar respuesta a los distintos motivos fácticos y jurídicos de forma concreta.
A) En cuanto a la revisión fáctica que se plantea en el primer motivo de recurso no procede la revisión postulada por cuanto: 1.- Es doctrina reiterada la que señala como requisitos de toda revisión fáctica según reiterada doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 16/06/2015, 16/09/2014, 18/3/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11), 4/5/2013 , (RC 285-11) y 5/6/2011,( RC 158/2010), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3- 1998. 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985. Pues bien el primer motivo fáctico incurre en los defectos de: a) no efectúa propuesta de redacción alternativa a los hechos que se dice pretender revisar, no se indica si deben ser adicionados, sustituidos o modificados -en su caso cual de ellos- teniendo en cuenta que el ordinal segundo refiere el 'iter' de la situación de incapacidad temporal y la determinación de contingencia de la misma y el tercero se refiere a dolencias definitivas, nada se concreta; en segundo lugar, se pretende una valoración por el Tribunal de la documental y pericial rendidas, convirtiendo este recurso extraordinario en una apelación lo cual no es aceptable pues ni siquiera se señala cual es el error del juzgador en relación con cada medio de prueba que indica máxime cuando en sede jurídica tanto en el fundamento de derecho segundo como en el tercero se realiza un examen pormenorizado de las pruebas periciales practicadas y de la documental, relacionando unas con las otras; por último lo que se pretende es, de modo deficiente e inadecuado, sustituir el criterio del juzgador de instancia en la valoración de los mismos documentos expresamente valorados por aquel, así como de las periciales rendidas por su propio criterio, por todo ello el primer motivo de revisión fáctica debe ser rechazado en su integridad.
B) El segundo motivo de revisión fáctica, no es un motivo revisorio en sentido propio pues, a la par que ninguna propuesta de alteración fáctica se efectúa, se denuncia la vulneración del art. 24 CE es contradictorio en su argumentación (véase ' SSª descarta ambas EMG (de 5.4.2016 y 2.7.2019' y a continuación 'la Sentencia valora únicamente como válida la EMG de 5.4.2016') obviando la argumentación de la resolución de instancia en la que se le indica, para alcanzar su conclusión que 'ambos dous informes deben ser posto en relación cos informes medicos (rehabilitación e neuroloxia, especialmente) e probas obxectivas (radioloxia, electromiografías) que constan nos f. 53 e ss., dos autos, asi como os achegados na vista pola parte actora (f.300 se ss., e 346 e ss., dos autos)..'; es decir, que la resolución de instancia ha valorado no solo el informe del EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES sino que además ha tomado y contrastado diversos informes periciales, informes documentales aportados por las partes para alcanzar su conclusión, y debemos adicionar que múltiples documentos invocados por la recurrente tanto en el motivo anterior como en este no son valorables por cuanto no evidencian la situación del demandante a la fecha del hecho causante, unos por ser muy anteriores en el tiempo mas de un año anteriores al hecho causante (f.322-323EMG 20/11/14) y otros por ser posteriores al mismo en más de un año, hasta tres años posterior f.301 EMG 2/7/19, f.183), otros documentos han sido valorados expresamente por el juzgador de instancia, en consecuencia, no se aprecia ni se justifica en qué medida se le ha generado indefensión alguna al actor, pues la resolución de instancia ha admitido la prueba propuesta por las partes y la ha valorado de forma concreta y determinada sin que en nuestro ordenamiento jurídico exista norma que establezca la prevalencia de unos medios de prueba sobre otros sino que son las reglas de la sana critica en la valoración conjunta, competencia exclusiva del juzgador de instancia, las que determinan el relato fáctico, consecuentemente este segundo motivo decae.
En cuanto a la cuestión relativa a la incongruencia, la denuncia no imputa a la resolución de instancia omisión en los pronunciamientos o pronunciamientos no postulados, sino que se centra en el aspecto relativo a la valoración de la prueba ( art. 218.2LEC) denuncia que no concurre pues una cosa es que la parte pretenda valorar determinados medios de prueba (su pericial y algún documento) de modo favorable a sus intereses y otra distinta es que el juzgador deba seguir el criterio del recurrente, en el presente caso la resolución de instancia ha valorado la prueba en su conjunto, expresa las razones por las que da preferencia el informe del EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES tras analizar las pruebas periciales de las partes (dos) que pone en relación con diversos informes de la medicina pública para alcanzar las conclusiones fácticas oportunas, por lo tanto se ha realizado una amplia y extensa valoración de la prueba, no existe ausencia o déficit alguno, y se ha valorado de forma racional, debiendo prevalecer el criterio neutral e imparcial del juzgador de instancia sobre él, lógicamente interesado de la parte recurrente, por lo que no incurre la resolución recurrida en el defecto que se imputa.
Al margen de la inadecuada cita de preceptos derogados, lo cierto es que el grado de invalidez permanente parcial lleva aparejado una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal por lo que pretender que la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por baremo con cuantía tasada del baremo 71 de la Orden ESS/66/2013 de 28 de enero, sea indemnizada con cuarenta mensualidades de renta, esto es casi el doble de lo que le hubiera correspondido de habérsele declarado en invalidez permanente parcial no solo no es ajustada a derecho dicha pretensión sino que tampoco parece razonable ni lógica bajo ningún concepto por lo que se debe desestimar el motivo. En cuanto al prado de invalidez permanente parcial exige por imperativo legal una disminución del rendimiento habitual superior al 33% ( art. 194.1. LGSS) disminución que no se constata en ningún momento y si bien en algunos supuestos de lesiones permanentes no invalidantes, las secuelas cuando van acompañadas de dolor o alguna otra situación concomitante pueden generar el reconocimiento de una invalidez permanente parcial, en el presente caso no se constata ningún elemento que permita elevar la calificación efectuada por la gestora por lo que decae dicha pretensión.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Constantino contra la sentencia dictada el 16/01/2020 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LUGO en autos Nº 672-2016 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT-CYCLOS CORPORACIÓN MUTUA, MUTUA GALLEGA, FREMAP, CRUCEIRO EXPLOTACIONES FORESTALES SL y Luis Carlos resolución que se mantiene en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
