Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2021 de 29 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012021103203

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4851

Núm. Roj: STSJ GAL 4851:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N,15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:27028 44 4 2016 0002064

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000055 /2021SR

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000672 /2016

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Constantino

ABOGADO/A:EDUARDO MAZAIRA PEREZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR , MUTUAL MIDAT CYCLOPS , FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61 , CRUCEIRO EXPLOTACIONES FORESTALES SL , Luis Carlos

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA , MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE , ,

PROCURADOR:, , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , PAULA ARES LODEIRO , , , ,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000055/2021, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO MAZAIRA PEREZ, en nombre y representación de Constantino, contra la sentencia número 3/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000672/2016, seguidos a instancia de Constantino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61, CRUCEIRO EXPLOTACIONES FORESTALES SL, Luis Carlos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Constantino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274 (FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61, CRUCEIRO EXPLOTACIONES FORESTALES SL, Luis Carlos, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 3/2020, de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- Constantino, naceu o NUM000 de 1971, está afiliado á SS co núm. NUM001, ten como profesión habitual a talador de árbores en réxime xeral unha base reguladora de 13765,47 euros ao ano para IPT e de 37;37 euros por día para a IPP. O traballador prestou servizos como autónomo e como traballador por conta para CRUCEIRO EXPLOTACIONES FORESTALES, SL e para Luis Carlos en diferentes períodos como consta no informe de vida laboral dos folios 483 e ss dos autos. FREMAP aseguro a continxencia por enfermidade común cando o traballador era autónomo e MUTUA GALLEGA asegurou en diferentes períodos a continxencia profesional se ben tal continxencia era asegurada por MIDAT-CYCLOS CORPORACIÓN MUTUA cando o traballador prestaba servizos para Luis Carlos. Segundo.-O día 10 de novembro de 2013 Constantino cando estaba no monte a realizar unha manobra de lanzado dun cabe para tirar unha arbore, sufriu un tirón no ombreiro esquerdo. O traballador prestaba servizos para Luis Carlos neses intres e a continxencia profesional era cuberta por MIDAT-CYCLOS CORPORACIÓN MUTUA. O traballador acudiu o 11 de novembro de 2013 ao médico do SERGAS quen indicou que existía unha tendinite no ombreiro esquerdo e emitiu unha baixa por IT. O día 12 de novembro de 2013 o traballador acudiu novamente aos servizos médicos de MUTUA MIDAT CYCLOPS emitíndose baixa por accidente de traballo. Iniciado un proceso de determinación de continxencia, o EVI emitiu un informe do 28 de xaneiro de 2015 no que indicaba como xuízo diagnóstico o de 'tendinopatía no ombreiro esquerdo' e indicaba que o proceso de IT derivaba de enfermidade profesional. O INSS ditou o unha resolución o 29 de xaneiro de 2015 unha resolución pola que se consideraba como profesional a continxencia orixe do proceso de IT iniciado polo traballador o 12 de novembro de 2014 (enfermidade profesional). MIDAT-CYCLOS CORPORACIÓN MUTUA impugnou a resolución e mediante a sentenza do 30 de decembro de 2016 ditada polo Xulgado do Social núm. 3 de Lugo rexeitouse a demanda da mutua. Terceiro.- O 22 de abril de 2016 o EVI emitiu un ditame sobre o estado de saúde de Constantino no que indicaba o seguinte: a)Cadro clínico residual: 'sde de desfiladero torácico superior, considerada EP. Actual condución de n. Axilar dcho dentro de la normalidad s/EMG de 04/2016 mobilidad de hombro izdo deficitaria en menos de un 50%'. b)Limitacións orgánicas e funcionais: 'globalmente compatibles con su trabajo. LPNI IV-3º A) 71 izdo'. c)Cualificación da persoa traballadora: lesións permanentes non invalidantes susceptibles de indemnización por baremo 71 (ombreiro: limitación mobilidade conxunta articulación en menos de 50%) e con indemnización de 830 euros. O 8 de agosto de 2016 o EVI emitiu un novo ditame sobre o estado de saúde de Constantino no que indicaba o seguinte: a)Cadro clínico residual: 'omalgia izquierda postraumática con efectación de plexo braquial izquierda. Recuperación nerviosa y leve limitación funcional de hombro izquierdo residual'. b)Limitacións orgánicas e funcionais: lesións permanentes non invalidantes susceptibles de indemnización por baremo 71 (ombreiro: limitación mobilidade conxunta articulación en menos de 50%) e con indemnización de 830 euros. Cuarto.-Como consecuencia do anterior, o INSS ditou a resolución do 10 de maio de 2016 pola que entendía que as doenzas non eran invalidantes (indemnizables por baremo 71 a cargo de MIDAT-CYCLOS CORPORACIÓN MUTUA), formulándose reclamación previa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Rexeito a demanda formulada Constantino contra o INSS/TXSS, MIDAT-CYCLOS CORPORACIÓN MUTUA, MUTUA GALLEGA, FREMAP, CRUCEIRO EXPLOTACIONES FORESTALES, SL e Luis Carlos.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre D. Constantino la sentencia de instancia que desestimó su demanda, solicitando al amparo del art. 193.b) LRJS la revisión de los hechos declarados probados al objeto de que se modifiquen los ordinal Nº 2º) Y 3º) y a continuación formula siete motivos jurídicos de recuro, los cinco primeros al amparo del art. 193.c) LRJS el sexto (octavo de su numeración) al amparo del art. 193.a) LRJS, pero no se insta la nulidad de la resolución de instancia sino que se denuncian preceptos constitucionales y procesales (LEC) sobre valoración de los medios de prueba concluyendo con que 'teniendo en cuenta que se ha concedido una invalidez permanente parcial se reconoce por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que el disminución del rendimiento del trabajador no es inferior al 33% y de ahí al 50% poco queda por lo que es fácil estimar la existencia de invalidez permanente total máxime con lo que determinan las EMGs obrantes en autos'., y el séptimo (ultimo o noveno de su escrito) alega inflación del art. 194 lgss, especificando como infringidos los arts. 194.1.a), 194.2, 196,1 y 201 lgss, en relación con la O. 15/4/1969 art. 13.c, 14, 16, 46 y 48, e infracción de O. ESS/66/2013 de 28 de enero, en el cual se dice textualmente 'de no estimarse la invalidez permanente parcial, decir que la recogida en la resolución del INS.S como invalidez permanente parcial /baremo 71, 830 €, es muy exigua... por lo que habría de indemnizarle en 40 mensualidades de la base reguladora que corresponde para la INCAPACIDAD TEMPORAL'.

La naturaleza de la suplicación como recurso extraordinario, se pone de manifiesto en el artículo 193LRJS que establece el objeto del mismo y los motivos del recurso, y siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1986 (RJ 19866035) dictada en interpretación de la LPL pero válida para la vigente LRJS, la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación -y, por supuesto en el de Suplicación-, en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para la garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y la consolidan en lo inmediato las del Tribunal Constitucional, cabiendo mencionar entre las primeras las de 14 (RJ 1986221) y 28 de enero (RJ 1986292), 10 de febrero (RJ 1986731) y 9 de septiembre de 1986 (RJ 19864937), y entre las segundas las de 27 de mayo (RTC 198668) y 16 de junio de 1986 (RTC 198679), y así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el ordinario el «juez ad quem» tiene los mismos poderes que el «iudex a quo», mientras que en el extraordinario el primero tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción «ex officio» del recurso.

La naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente resaltada por el Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 3 de 25 de enero de 1983 (RTC 19833), al afirmar que «la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad», carácter destacado también en las más recientes de 16 de septiembre de 1991 (RTC 1991173) y 18 de enero de 1993 (RTC 199318). La aplicación de la anterior doctrina impide a la Sala el control de la legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente pues el art. 196.2 y 3 de la LRJS advierten textualmente: 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos y que han de señalares los documentos o pericias en que se base'; por tanto, si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, si pretende la supresión, rectificación o adición que debe realizarse, y ofrecer texto alternativo de cómo debería quedar la declaración fáctica, indicando, además, el documento o informe pericial -o la parte de los mismos que pongan de manifiesto el error del Juzgador (artículo 196.3); y cuando la pretensión se refiere a la censura jurídica sustantiva, debe señalarse si la infracción es de norma jurídica sustantiva, siendo precisa la cita concreta del artículo e incluso del párrafo, sin que basten remisiones genéricas a textos legales; si se alega infracción de la jurisprudencia, deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo- o -una sola si ha sido dictada en el antiguo recurso en interés de la Ley- o una sentencia del Tribunal Constitucional, requisitos que no cumple el recurso examinado y que imponen su desestimación integra. Criterio sostenido por esta misma Sala en su S., de 4/11/2004 (R. 2407- 2002), y que aplicado al recurso que se enjuicia implica la desestimación del mismo por deficiencia manifiesta en su construcción, no obstante en aras de la tutela judicial efectiva ( art.24 CE) se procederá a dar respuesta a los distintos motivos fácticos y jurídicos de forma concreta.

A) En cuanto a la revisión fáctica que se plantea en el primer motivo de recurso no procede la revisión postulada por cuanto: 1.- Es doctrina reiterada la que señala como requisitos de toda revisión fáctica según reiterada doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 16/06/2015, 16/09/2014, 18/3/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11), 4/5/2013 , (RC 285-11) y 5/6/2011,( RC 158/2010), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3- 1998. 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985. Pues bien el primer motivo fáctico incurre en los defectos de: a) no efectúa propuesta de redacción alternativa a los hechos que se dice pretender revisar, no se indica si deben ser adicionados, sustituidos o modificados -en su caso cual de ellos- teniendo en cuenta que el ordinal segundo refiere el 'iter' de la situación de incapacidad temporal y la determinación de contingencia de la misma y el tercero se refiere a dolencias definitivas, nada se concreta; en segundo lugar, se pretende una valoración por el Tribunal de la documental y pericial rendidas, convirtiendo este recurso extraordinario en una apelación lo cual no es aceptable pues ni siquiera se señala cual es el error del juzgador en relación con cada medio de prueba que indica máxime cuando en sede jurídica tanto en el fundamento de derecho segundo como en el tercero se realiza un examen pormenorizado de las pruebas periciales practicadas y de la documental, relacionando unas con las otras; por último lo que se pretende es, de modo deficiente e inadecuado, sustituir el criterio del juzgador de instancia en la valoración de los mismos documentos expresamente valorados por aquel, así como de las periciales rendidas por su propio criterio, por todo ello el primer motivo de revisión fáctica debe ser rechazado en su integridad.

B) El segundo motivo de revisión fáctica, no es un motivo revisorio en sentido propio pues, a la par que ninguna propuesta de alteración fáctica se efectúa, se denuncia la vulneración del art. 24 CE es contradictorio en su argumentación (véase ' SSª descarta ambas EMG (de 5.4.2016 y 2.7.2019' y a continuación 'la Sentencia valora únicamente como válida la EMG de 5.4.2016') obviando la argumentación de la resolución de instancia en la que se le indica, para alcanzar su conclusión que 'ambos dous informes deben ser posto en relación cos informes medicos (rehabilitación e neuroloxia, especialmente) e probas obxectivas (radioloxia, electromiografías) que constan nos f. 53 e ss., dos autos, asi como os achegados na vista pola parte actora (f.300 se ss., e 346 e ss., dos autos)..'; es decir, que la resolución de instancia ha valorado no solo el informe del EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES sino que además ha tomado y contrastado diversos informes periciales, informes documentales aportados por las partes para alcanzar su conclusión, y debemos adicionar que múltiples documentos invocados por la recurrente tanto en el motivo anterior como en este no son valorables por cuanto no evidencian la situación del demandante a la fecha del hecho causante, unos por ser muy anteriores en el tiempo mas de un año anteriores al hecho causante (f.322-323EMG 20/11/14) y otros por ser posteriores al mismo en más de un año, hasta tres años posterior f.301 EMG 2/7/19, f.183), otros documentos han sido valorados expresamente por el juzgador de instancia, en consecuencia, no se aprecia ni se justifica en qué medida se le ha generado indefensión alguna al actor, pues la resolución de instancia ha admitido la prueba propuesta por las partes y la ha valorado de forma concreta y determinada sin que en nuestro ordenamiento jurídico exista norma que establezca la prevalencia de unos medios de prueba sobre otros sino que son las reglas de la sana critica en la valoración conjunta, competencia exclusiva del juzgador de instancia, las que determinan el relato fáctico, consecuentemente este segundo motivo decae.

SEGUNDO.-Continuando como el motivo formulado al amparo del art. 193.a) LRJS, en el cual se denuncia la infracción del art. 9.2LRJS art. 209 LEC, art. 120.3 y 24.1 CE, y al cuerpo del motivo se cita también el art. 218 y 299 LEC lo que viene a denunciarse es que existe incongruencia en la resolución de instancia y que existen errores en la valoración de la prueba. Como puede observarse se denuncian preceptos de forma aleatoria cuya denuncia posterior no se desarrolla y que no vienen al caso, así art. 9.2LRJS se refiere a la Competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no contiene dicho precepto ninguna apartado segundo; art. 209 LEC esta norma es supletoria de la LRJS ( DF 4ª LRJS) por lo que existiendo norma procesal especifia en la LRJS, concretamente el art. 97 que regula la forma de la sentencia, aquella norma supletoria no es de aplicación; por lo que el motivo queda constreñido, por un lado a la denuncia del art. 120.3CE en relación con el art 218LEC, congruencia y a la tutela judicial efectiva en materia de indefensión. En cuanto a la indefensión entendemos que se vincula con los medios de prueba ( art.299LEC) y su valoración por lo que en relación con este motivo damos por reproducidos los argumentos vertidos en el precedente y añadimos que: 1.- 'Es claro que no toda la infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional 1110/1986 (RTC 1986, AUTO)). 2.- Conforme a TC 2ª, S 17-07-1995, núm. 116/1995, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( SSTC 48/84, 70/84, 48/86, 89/86 y 12/87). En el presente caso no ha existido denegación de ningún medio de preuba propuesto por la parte actora, ni siquiera se alega esto, y en cuanto a la valoración de los propuestos y admitidos es competencia del juzgador de instancia tal y como señala La STS de 16 de junio de 2.015 , citando las de 16 de septiembre de 2014 , 14 de mayo de 2013 (rco 285/2011 ), y 5 de junio de 2011 (rco 158/2010 ), declara que: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral - únicamente al juzgador de instancia... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08 -; 13 de julio de 2.010 -rco 17/09 -' por lo que debe acudirse al mecanismo de revisión fáctica previsto en la ley, como hizo, aunque de modo deficiente, la parte recurrente, lo que conlleva el rechazo del argumentario expuesto.

En cuanto a la cuestión relativa a la incongruencia, la denuncia no imputa a la resolución de instancia omisión en los pronunciamientos o pronunciamientos no postulados, sino que se centra en el aspecto relativo a la valoración de la prueba ( art. 218.2LEC) denuncia que no concurre pues una cosa es que la parte pretenda valorar determinados medios de prueba (su pericial y algún documento) de modo favorable a sus intereses y otra distinta es que el juzgador deba seguir el criterio del recurrente, en el presente caso la resolución de instancia ha valorado la prueba en su conjunto, expresa las razones por las que da preferencia el informe del EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES tras analizar las pruebas periciales de las partes (dos) que pone en relación con diversos informes de la medicina pública para alcanzar las conclusiones fácticas oportunas, por lo tanto se ha realizado una amplia y extensa valoración de la prueba, no existe ausencia o déficit alguno, y se ha valorado de forma racional, debiendo prevalecer el criterio neutral e imparcial del juzgador de instancia sobre él, lógicamente interesado de la parte recurrente, por lo que no incurre la resolución recurrida en el defecto que se imputa.

TERCERO.-En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS, se denuncian, en los apartados tercero a séptimo, ambos incluidos, la infracción de los arts. 193, 1941.b) y 196 RD 8/2015, insistiendo desde diversos aspectos ( profesiograma, una Sentencia de TSJ Andalucía/Granada y otra de Granada) en la concurrencia de la situación de invalidez permanente total en el demandante motivos que se resuelven de forma conjunta pues única es la pretensión ejercitada a través de los mismos, debiendo señalarse que la cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia no es una denuncia admisible al amparo del art. 193.c) LRJS por canto la doctrina de dichos Tribunales no constituye Jurisprudencia a tenor de lo dispuesto en el art. 1.6CC y, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida según el cual el actor padece: 'síndrome de desfiladero torácico superior, actualmente conducción de nervio axilar derecho dentro de la normalidad, movilidad de hombro izquierdo deficitaria en menos de un 50%, omalgia izquierda postraumática, con afectación de plexo braquial izquierdo, recuperación nerviosa y leve limitación funcional de hombro izquierdo residual' y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante de talador de árboles no se aprecia que puedan impedirle la realización de todas o las fundamentales tareas de tal profesión por cuanto, aun siendo esta de exigencia física y de exigencia de carga mecánica sobre el hombro de grado 3 (CON-11:9543) según la guía de valoración profesional, no se aprecia que tales dolencias puedan impedirle el desempeño de todas o las fundamentales tareas de tal profesión por cuanto la limitación funcional de la articulación del hombro es leve, la limitación de movilidad es inferior al 50%, y si bien alega persistencia de dolor lo cierto es que no utiliza analgesia para el mismo, lo que implica que la levedad de dicho dolor por lo que consideramos que no concurren elementos que permitan considerar sus limitaciones como inhabilitantes para su profesión habitual desestimándose el motivo de invalidez permanente total que se resuelve, no siendo aceptable la argumentación de que 'habiéndose reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la invalidez permanente parcial, se reconoce que la disminución del rendimiento del trabajador no es inferior al 33% y de ahí al 59% poco queda' (sic f.2 del recurso), por cuanto, en primer lugar la gestora no reconoció al actor tal grado de invalidez permanente y en segundo lugar por cuanto el grado de invalidez total no se determina por porcentaje de reducción de rendimiento sino que la norma ( DT 26 LGSS) exige para reconocer tal grado que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta', situación que no concurre en el demandante.

CUARTO.-El último de los motivos que se invocan, con igual amparo procesal que el precedente, denuncia la infracción de los arts. 1941.a) 194.2, 196.1 y 201 lgss 8/2015 en relación con los art. 13.c) 14, 16, 46 y 48 de la O. de 15/4/1996, siendo de destacar que el art.14,16 y 46 deben considerarse derogados, y con la O. ESS/66/2013 de 28 de enero, siendo lo que viene a plantearse que de no reconocerse la situación de invalidez permanente parcial la indemnización fijada es muy exigua y debería elevarse a 40 mensualidades de la base reguladora de la incapacidad temporal.

Al margen de la inadecuada cita de preceptos derogados, lo cierto es que el grado de invalidez permanente parcial lleva aparejado una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal por lo que pretender que la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por baremo con cuantía tasada del baremo 71 de la Orden ESS/66/2013 de 28 de enero, sea indemnizada con cuarenta mensualidades de renta, esto es casi el doble de lo que le hubiera correspondido de habérsele declarado en invalidez permanente parcial no solo no es ajustada a derecho dicha pretensión sino que tampoco parece razonable ni lógica bajo ningún concepto por lo que se debe desestimar el motivo. En cuanto al prado de invalidez permanente parcial exige por imperativo legal una disminución del rendimiento habitual superior al 33% ( art. 194.1. LGSS) disminución que no se constata en ningún momento y si bien en algunos supuestos de lesiones permanentes no invalidantes, las secuelas cuando van acompañadas de dolor o alguna otra situación concomitante pueden generar el reconocimiento de una invalidez permanente parcial, en el presente caso no se constata ningún elemento que permita elevar la calificación efectuada por la gestora por lo que decae dicha pretensión.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Constantino contra la sentencia dictada el 16/01/2020 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LUGO en autos Nº 672-2016 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT-CYCLOS CORPORACIÓN MUTUA, MUTUA GALLEGA, FREMAP, CRUCEIRO EXPLOTACIONES FORESTALES SL y Luis Carlos resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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