Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 557/2019 de 10 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019101941

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2820

Núm. Roj: STSJ GAL 2820/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0002758
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000557 /2019 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000547 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Pablo
ABOGADO/A: TAMAR HIDALGO GONZALEZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000557 /2019, formalizado por el letrado Tamar Hidalgo González,
en nombre y representación de Juan Pablo , contra la sentencia número 479 /2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000547 /2018, seguidos a instancia de
Juan Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Juan Pablo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 479 /2018, de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante D. Juan Pablo , nacido el día NUM000 de 1956, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de marinero. Segundo.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de octubre de 2015 y ello por padecer: intenso dolor en suelo pélvico diagnosticado de Coccigodinia en estudio, operado el 27 de febrero de 2014 realizándosele exéresis en bloque de quiste sacro fistulado y posterior dolor incapacitante en suelo pélvico, refiere mejora parcial tras operación; resonancia lumbar con resultado de cambios degenerativos con afectación espóndilo-discal en interapofisarias e interespinosas, fisura anular foraminal derecha L4-L5, protusión discal de base amplia -15-SI sin aparente repercusión en saco tecal ni emergencias radiculares. Tercero.- Instada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión del grado de invalidez reconocido, previo informe médico emitido el día 13 de marzo de este año, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 15 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar al actor sin invalidez permanente por mejoría, asumiendo dicho dictamen propuesta la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 22 de marzo y, presentada por el actor reclamación previa el día 5 de abril, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 5 de junio. Cuarto.- Las dolencias padecidas actualmente por el actor consisten en: dolor crónico en región coccígea estabilizado con tratamiento; exploración física: deambulación sin déficits, no hipotrofias, no dolor a la palpación en región sacra, no impresiona de dolor en ningún momento de la exploración ni consulta, no relata disfunción sexual. Quinto.- No consta que la base reguladora se hubiese modificado desde la fecha de reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión se pretende, ascendiendo la misma en aquella fecha a 790'73 euros mensuales.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor absolviendo al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Este pronunciamiento se impugna por la parte demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda y se le reponga en la percepción de la pensión de invalidez permanente total que tenía reconocida, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- La revisión fáctica tiene por objeto la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, interesando la adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'En el Informe de la Unidad del Dolor del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo, de 23.7.18 , consta que el actor continúa a tratamiento y que en la actualidad está pendiente de administración de toxina botulítica. El juicio clínico que refleja el citado informe es el siguiente: lumboartrosis, Protusiones discales L-4-L5, L5-S1 y Síndrome miofascial piramidal izquierdo'.

La revisión que se propone no puede aceptarse, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ( art. 97.2 LPL y 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero), como así ocurre en el supuesto presente en que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI que no puede entenderse desvirtuado por el informe m#dico que cita la parte recurrente, pues, aparte de que dicha prueba ya fue tenida en cuenta por el juzgador de instancia al realizar la valoración de la misma en su conjunto, no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial sino evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( STS. de 6 de abril de 1990 ), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valo rativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la LRJS . Además, el informe médico en que se sustenta la revisión es de fecha 23 de julio de 2018, posterior a la fecha del hecho causante.



TERCERO- En el motivo de censura jurídica al amparo del art. 193. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción por no aplicación del articulo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que en su n° 4 define la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, alegando, en síntesis, que se hace necesario poner en relación la profesión del actor y las tareas desempeñadas por el mismo, con las dolencias padecidas, al objeto de determinar si está incapacitado o no para su desarrollo. Se añade que, la profesión habitual del actor es la de marinero, tal y como consta en el HP Primero de la sentencia recurrida, y las dolencias que presenta actualmente figuran en los informes del EVI del reconocimiento inicial de la prestación de IPT (folios 20 y 21) y en los de las tres revisiones posteriores. (folios 19, 23, 25 y 26).

Por todo ello entiende que no se ha producido mejoría alguna, siendo el recurrente acreedor acreedora de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que tenía reconocida. Articulando un segundo motivo de censura jurídica en el que alega la infracción por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 31 de octubre de 2005 y del art. 200 del R.D. legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , señalando que de un juicio comparativo entre la situación del actor en las fechas en que fue concedida la IPT y las posteriores revisiones -conforme a los dictámenes propuesta del EVI-, se deduce que en el momento de dictarse la resolución del INSS cursando su alta por mejoría (22-3-18), padece idénticas dolencias que las que dieron origen a la IPT, reconocida mediante resolución de 16-10-2015.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, consta que (a) el recurrente fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de octubre de 2015, por padecer: 'Intenso dolor en suelo pélvico diagnosticado de Coccigodinia en estudio, operado el 27 de febrero de 2014 realizándosele exéresis en bloque de quiste sacro fistulado y posterior dolor incapacitante en suelo pélvico, refiere mejora parcial tras operación; resonancia lumbar con resultado de cambios degenerativos con afectación espóndilo-discal en interapofisarias e interespinosas, fisura anular foraminal derecha L4-L5, protusión discal de base amplia L5-S1 sin aparente repercusión en saco tecal ni emergencias radiculares ' ; (b) .- Iniciado expediente de revisión de oficio, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 22 de marzo de 2018, acordando la extinción de la prestación que percibía el demandante de incapacitad permanente total por no alcanzar las dolencias un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad. Frente a esta resolución interpuso el demandante reclamación previa y posterior demanda que fue desestimada; (c) las dolencias que padece actualmente el actor son las descritas en el inalterado hecho probado cuarto, consistentes en: ' dolor crónico en región coccígea estabilizado con tratamiento; exploración física: deambulación sin déficits, no hipotrofias, no dolor a la palpación en región sacra, no impresiona de dolor en ningún momento de la exploración ni consulta, no relata disfunción sexual'.

Así pues, teniendo en cuenta dicho cuadro clínico, la cuestión litigiosa radica en determinar si ha existido mejoría de las dolencias que padecía el actor, tal como sostiene la sentencia recurrida, ratificando el criterio del INSS; o bien, por el contrario, persiste el mismo cuadro clínico y las mismas limitaciones funcionales y el mismo grado de incapacidad, tal como mantiene la parta actora en su recurso.

Y de una confrontación de ambos cuadros clínicos se observa que el paciente ha mejorado de su proceso inicial, sin que actualmente su cuadro clínico lo limite funcionalmente para su profesión de marinero.

En efecto, en el dictamen del EVI, en el epígrafe de ' Evolución Clínico Laboral', se hace constar, que actualmente el actor no presenta deficiencias significativas para ser declarado incapaz laboralmente . Y en el apartado de Limitaciones orgánicas y funcionales consta 'Dolor crónica en región coccigea, estabilizado con tratamiento. Por tanto, es claro que en este momento el actor no presenta un menoscabo funcional significativo para su profesión, pues tras la intervención quirúrgica a que fue sometido ha experimentado una importante mejoría, y aunque su dolor sea crónico, se halla estabilizado, por lo que se encuentra en condiciones de desempeñar las tareas propias de la profesión para la que había sido declarado incapaz.

En consecuencia, sin perjuicio de que en las fases agudas de dicha patología de coccigodinia , procediera la declaración del actor en situación de Incapacidad Temporal, es claro que en la fecha de reconocimiento médico de revisión, su cuadro clínico había experimentado una evidente mejoría, y no limitaba para las fundamentales tareas de su profesión de marinero. Consiguientemente, en tanto en cuanto el actor ha mejorado de su estado clínico, puede ser revisado su grado de incapacidad, por ello hemos de concluir que se da una compatibilidad entre su patología inicial y el desarrollo de su actividad, no presentando menoscabo funcional impeditivo en este momento para desempeñar las tareas propias de la referida profesión, razón por la cual el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el art. 194.1.b) de la vigente LGSS . Procede, por tanto, desestimar el recurso, y confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el actor DON Juan Pablo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO de VIGO, de fecha 20 de noviembre de 2018 , dictada en autos núm. 547/2018, en proceso sobre invalidez, seguido a instancia del referido recurrente, frente al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.