Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2018 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018102183

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3092

Núm. Roj: STSJ GAL 3092/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002446
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000558 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000603 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Matías
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000558 /2018, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000603 /2017, seguidos a
instancia de Matías frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Matías presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.-El actor D. Matías , nacido el NUM000 - 1943, figura afiliado a la S.S. con el nº NUM001 . Es perceptor de pensión de jubilación reconocida al amparo del Convenio Hispano-Venezolano de S.S. con un factor prorratatemporis a cargo de la S.S. Española.

SEGUNDO.-En fecha 18-5-2017, presentó solicitud, solicitando el abono de la pensión de jubilación con el complemento a mínimos para titulares con 65 años y cónyuge no a cargo, sin que se hubiese contestado. En fecha 21-8-2017, presentó reclamación previa la cual no consta hay sido resuelta.

TERCERO.-Desde Abril de 2016, el actor no percibe pensión de la S.S. Venezolana.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Matías contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía de 603,50.-€ mensuales con efectos del 18-2-2017, y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación indicada con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/01/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía de 603,50 euros mensuales con efectos del 18-2-2017, y, en consecuencia, condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación indicada con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia de instancia absolviendo a las Entidades demandadas.



SEGUNDO.- Para ello, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal nuevamente en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postula la parte recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia, concretamente el tercero de los hechos probados y que se añada uno nuevo, el cuarto.

El tercero señala que debe quedar así redactado:' La Seguridad Social Venezolana comunica a la Entidad Gestora española los importes de la pensión de la actora, importes activos y con pago a través del Banco Santander.

Con fecha 06/06/2016, el I.V.S.S. comunica al INSS que el actor percibe a través del Banco Nacional de Crédito, con el nº de cuenta NUM002 , los siguientes importes: DESDE HASTA MONTOMENSUAL EN BS 01/08/2015 31/102015 7.421,68 01/11/2015 29/02/2016 9.648,18 01/03/2016 ACTUAL 11.577,81 Con base en los documentos obrantes a los folios 63 y 71 de autos.

Con fecha 12/04/2017 el I.V.S.S., vuelve a certificar al INSS español el importe de la pensión venezolana por una cuantía de 40.638,15 euros.

Y con cobro a través del Banco Nacional de Crédito.

En cuanto al nuevo cuarto, peticiona que tenga el siguiente tenor: 'En fecha 15/11/2017, la Entidad Gestora Venezolana, nos remite oficio en contestación a nuestro escrito de fecha 21/04/2017, y nos detalla que Dª Matías posee una pensión de vejez en Venezuela, según resolución 20150804803, depositada en el Banco Nacional de Crédito, con el número de cuenta NUM002 .

No obstante se describen a continuación los montos solicitados de la pensión: DESDE HASTA MONTO MENSUAL EN BS 01/01/2015 31/01/2015 4.889,11 01/02/2015 30/04/2015 5.622,48 01/05/2015 30/06/2015 6.746,98 01/07/2015 30/10/2015 7.421,68 01/11/2015 29/02/2016 9.648,18 01/03/2016 30/04/2016 11.578,00 01/05/2016 31/08/2016 15.051,00 01/09/2016 31/10/2016 22.576,73 01/11/2016 31/12/2016 27.092,10 01/01/2017 30/04/2017 40.638,15 01/05/2017 30/06/2017 65.021,04 01/07/2017 ACTUAL 97.531,56 ', Con base en los nuevos documentos aportados con el escrito de interposición del recurso.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina procede acceder parcialmente a lo interesado, respecto al hecho probado tercero, pues si bien la primera parte de la redacción solicitada se extrae del documento obrante al folio 63 de los autos, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, y concreta y precisa todo lo referido a la evolución del pago de la pensión de jubilación venezolana reconocida al actor, en los periodos temporales que señala, pudiendo resultar relevantes para la resolución de la litis y poniendo de manifiesto el error sufrido por la jueza quo, al redactar el hecho probado tercero de la sentencia, en cuanto al impago de la pensión a partir de 1 de enero de 2016 , no puede accederse, en cambio, a lo pretendido en el segundo apartado, toda vez que si bien el extremo de que la pensión se encuentra activa se extrae del pantallazo obrante al folio que la entidad gestora invoca, no puede servir a los efectos pretendidos, ya que 'activar', según el diccionario de la RAE es 'Hacer que se ponga en funcionamiento un mecanismo', de donde se extrae, a criterio de la Sala, que estar activa una pensión es equivalente a estar reconocida, pero no acredita dicha expresión que nos encontremos en presencia de una pensión que está siendo efectivamente abonada o pagada.

Sí debe atenderse a la introducción del nuevo hecho probado cuarto, pues deben tenerse en consideración los documentos acompañados con el escrito de interposición del recurso, por haber sido acordado, por Auto de esta fecha, su incorporación a los autos, a fin de ser tenidos en consideración a los efectos de la resolución del recurso de suplicación y de los mismos se extrae, sin necesidad de argumentación o interpretación alguna, la redacción que la parte solicita, siendo datos que pueden resultar relevantes para la resolución del recurso, al referirse a periodos, cuantías, cuenta y entidad bancaria de pago de la pensión venezolana, pues en el mismo se discute que la pensión venezolana está siendo pagada, a los efectos de revocar el reconocimiento realizado de pago de los complementos por mínimos de la pensión de jubilación española.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte recurrente, en el último motivo del recurso y con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido la infracción, por aplicación indebida, del artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre y del artículo 14.3 del Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre , argumentando, en síntesis, que reconocida la prestación venezolana, que está siendo abonada, y sumando el importe de la misma y el de la prestación española reconocida, da un importe superior a la de la cuantía mínima establecida en España para las pensiones de jubilación para mayores de 65 años y con cónyuge no a cargo, por lo que nada debe abonarse a la parte actora, en concepto de complemento por mínimos.

La Jurisprudencia -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2000 - ha venido señalando que, en los casos en que no se ha reconocido la prestación, por causa imputable al Organismo gestor de la Seguridad Social de otro país, y dado que el beneficiario no percibe cantidad alguna del país comprometido por el Convenio Bilateral de Seguridad Social, el beneficiario se haya más necesitado de protección que aquel que percibe de ambos Estados una prestación inferior a la mínima, debe reconocérsele el complemento por residencia hasta la cuantía mínima reconocida en España, ya que el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, lo que resulta analógicamente extrapolable al caso, en el que el beneficiario, a pesar de habérsele reconocido la prestación, no la percibe efectivamente, por lo que igualmente se encuentra más necesitado de protección que el que efectivamente la percibe, siendo incardinable el supuesto en el precepto reglamentario recogido en los artículos 14.3 de los sucesivos Reales Decretos anuales de revaloración de pensiones, aunque no se refieran expresamente al supuesto de autos.

En este último sentido se ha pronunciado también la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005 , argumentando que, '...para resolver la cuestión propuesta, es necesario partir de la finalidad esencial de los «complementos a mínimos». En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de «pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales», se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si «la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate». La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales...' Pues bien, en el presente caso y tras la modificación del relato fáctico de la sentencia, resulta acreditado que la manifestación de la parte actora, contenida en su demanda y de la que la jueza a quo se ha hecho eco, de que no percibe la pensión de jubilación reconocida en Venezuela desde enero de 2016, no es cierta, por cuanto las entidades gestoras demandadas han acreditado, a través de las certificaciones expedidas por la entidad de enlace de la seguridad social venezolana, que desde enero de 2015 el importe de la pensión, fijado en bolívares, está siendo depositada en una cuenta aperturada en un banco venezolano, concretamente el Banco Nacional de Crédito y la cuenta NUM002 , y a nombre del actor, por lo que está percibiendo la cuantía de la pensión venezolana. En resumen, no estamos ante una utópica pensión reconocida, sino ante una real pensión percibida.

Ese ingreso realizado desde enero de 2015 en el Banco Nacional de Crédito justifica que no conste, a partir de dicho mes y no desde enero de 2016, como pretende la actora, ingreso alguno, en concepto de pensión venezolana, en la cuenta aperturada en el Banco de Santander en España, pero, como se ha señalado, ello no implica que no esté siéndole abonada la pensión venezolana reconocida. Además y aún cuando así no fuera, consta al folio 77 de autos que la cuenta aperturada en sucursal española del Banco de Santander, en la que el actor venía percibiendo anteriormente su pensión de jubilación venezolana, ha sido cancelada el 23 de agosto de 2016, por lo que no existe evidencia alguna de que, al menos con posterioridad a dicha fecha, el actor no esté percibiendo la citada pensión venezolana.

Realizada la suma de la pensión española y de la venezolana, ambas dos efectivamente abonadas, superan el importe que debe garantizar la seguridad social española, como pensión mínima de jubilado mayor de 65 años y con cónyuge no a cargo, por lo que no debe abonársele cantidad alguna, en concepto de complemento por mínimos, procediendo, en consecuencia, estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos contenidos en la misma.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Dosde los de Ourense , en autos seguidos a instancia de D. Matías frente a las ENTIDADES RECURRENTES, sobre JUBILACIÓN, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida., desestimando la demanda y absolviendo a las entidades demandadas recurrentes de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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