Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 559/2018 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018101762

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2508

Núm. Roj: STSJ GAL 2508/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001434
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000559 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000359 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mateo
ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000559/2018, formalizado por el/la D/Dª letrado D. Cipriano Castreje
Martínez, en nombre y representación de Mateo , contra la sentencia número 395 /2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000359/2017, seguidos a
instancia de Mateo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Mateo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 395/2017, de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Don Mateo , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1954, de profesión técnico de electricidad afiliado con el número NUM002 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, solicitó la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinado el 29 de enero de 2014 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, proponiendo la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y así fue acordado mediante resolución de fecha 27 de febrero de 2014, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en resolución de 31 de marzo de 2014 de la Dirección Provincial del referido Instituto. La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 1.048,16€ mensuales, padeciendo las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente no laboral: Rodilla izquierda inestable. Rigideces en cadera y tobillo izquierdo, secuelas de accidente de tráfico en febrero de 2013, fractura supra e intercondilea conminuta de fémur izquierdo y fractura luxación de tobillo izquierdo. Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pontevedra de 20 de mayo de 2015 , confirmada por otra del T.S.J. de Galicia de 28 de julio de 2016./

SEGUNDO .- Solicitó el actor la revisión de su situación de invalidez, siendo examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 6 de junio de 2017, denegándose su petición en fecha 24 de abril de 2017, interponiendo reclamación previa que fue desestimada el 24 de 3 abril de 2017, dictando resolución el 12 de junio de 2017 declarando que procede tramitar el expediente de revisión, no apreciando una agravación suficiente que suponga la modificación de grado. Los padecimientos actuales del demandante son: Refiere dolor de ambas rodillas, más la izquierda, dice que le alivia al cambiar de posición, también en el tobillo izquierdo, lo describe como errático: unas veces por delante otras por un lado, otras por detrás y en la cadera izquierda si se acuesta sobre ella, cambia de posición y le pasa. No ingresos en Neumología hasta la actualidad. No refiere disnea ni tos en la actualidad. No somnolencia diurna. No refiere problemas para comer ni disfagia. EXPLORACION: Apariencia adecuada, consciente y orientado. Entra en consulta reivindicativo y protestando por la baja cuantía de su pensión cuando cotizó sobre unos 35 años, al poco tiempo se tranquiliza. Cuantifica dormir una media de 5 horas por la noche con varios despertares, duerme sobre media hora de siesta por las tardes, dice que a veces sueña con accidentes de tráfico. No ingresos en institución cerrada. Niega ideaciones auto-heteroliticas. No alteraciones sensoperceptivas. No episodios de flasback. Dice que suele caminar porque cuando va en coche tiene miedo. Dice conservar amistades y llevarse con ellos y si se encuentran toman algo. No enlentecimiento objetivable. Marcha autónoma, con cojera izquierda, apoyado en dos muletas, dice usarlas desde agosto de 2013, tuvo el accidente en febrero de ese año, los 6 primeros meses usó silla de ruedas y luego ya pasó a las muletas. Por la consulta camina apoyado en una sola muleta en la mano derecha. Cadera izquierda: Balance articular conservado, simétrico y no doloroso. Rodillas: No derrames. Derecha: Deformidad en varo. Movilidad activa conservada y no dolorosa. Cajones, bostezos y maniobras meniscales negativas. Izquierda: Rodilla izquierda: Activo: Flexión limitada a 120º. Pasivamente a 130º. Extensión completa. Cajón anterior y bostezo interno positivo.

Maniobras meniscales negativas. A la flexo-extensión pasiva se objetivan crujidos intraarticulares. Tobillo izquierdo: Flexión plantar limitada a 30º y la dorsal a 10º. Codo, antebrazo y muñeca izquierdas: Movilidad conservada, simétrica y no dolorosa. Realiza puño y oposición con ambas manos. Cicatrices postquirúrgicas en muslo, pierna, ambos maléolos y cara flexora del radio y cara extensora del cubito izquierdos. Auscultación: 80 lpm, rítmico, no soplos. Roncus aislados por ambos campos pulmonares. No acropaquias ni datos de cianosis. Seguimiento en Unidad de Salud Mental Psicología y seguimiento psicológico en la Unidad, con juicio clínico de Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. En las últimas consultas realizadas, el paciente manifiesta la presencia de dolor y animo congruente con la situación vital. Cirugía Maxilofacial 5 de octubre de 2016: En las revisiones ambulatorias realizadas en este servicio manifiesta molestias. Radiológicamente se aprecia buena consolidación ósea de la fractura mandibular. Se decide realizar retirada de material de osteosíntesis el 25 de junio de 2015. Exfumador. Diagnosticado en el año 2007 de EPOC. Exploración: Sat.

Basal 97%. Espirometia: FVC 2770 (86%) FEV1 1210(48%) FEV1/FVC 46%. Tiene reconocido un grado de limitación en la actividad global del 77% que paso al 85% en septiembre de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por DON Mateo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mateo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de febrero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando demanda de revisión de invalidez por agravación y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación /Adición al HDP 2 del siguiente texto: 'En informe del 19/01/2017 consta que en RX actual se aprecia OAD (osteoartritis degenerativa) leve-moderada de ambas rodillas, proponiéndose posibilidad de retirada de material de osteosíntesis'.

2.- En segundo lugar interesa la Adición al HDP2 al final del mismo del siguiente texto: 'Con carácter definitivo desde 29/05/2017 y con reconocimiento de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos con carácter definitivo desde 29/05/2017'.

3.- Y en último lugar pretende adicionar al citado HDP el siguiente tratamiento: 'Está a tratamiento con atorvastina, Ramipil, Pristia 100mg, Lexatin 1,5mg, lantanon 30mg, Seroquel prolong 50mg, Brimica, Condrosan, Fluidasa.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Peticiones que tienen su amparo procesal en informes médicos obrante en los autos, las cuales no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.



TERCERO .- La representación letrada del recurrente en el segundo motivo del recursos, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción de los artículos 97.2 de la LRJS , art 319 LEC en relación con el art 317.5 LEC , art 326 y 348 de la LEC y de la jurisprudencia que los desarrolla, todo ello en relación con la valoración de la prueba documental y pericial que resulta incompleta, arbitraria, llegando a conclusiones ilógicas por lo que procede la revisión de dicha valoración, alegando que la sentencia minusvalora la prueba pericial, y si bien su valoración es función privativa de los juzgados de instancia, en el presente caso estima que la valoración judicial ha sido arbitraria, y contradictoria con los documentos públicos con los documentos públicos y privados que obran en autos, La recurrente, cuestiona en el recurso la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia insistiendo en que el juez 'a quo' no ha valorado toda la prueba en su conjunto y ha hecho una valoración parcial de la prueba.

Pues bien la sentencia, se pronunció de forma clara, precisa y congruente con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ella las valoraciones pertinentes sobre todo el material probatorio aportado y practicado en el acto de juicio.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Por consiguiente la sala estima que tal motivo no puede prosperar.



CUARTO .- La representación letrada de la parte recurrente en el último motivo del recurso también correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas concretamente infracción por interpretación errónea y no aplicación del artículo 194.1 c) de la LGSS de 30 de octubre de 2015 en relación con el artículo 200.2 del mismo texto legal , alegando en esencia que en el supuesto de autos se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al tener su capacidad laboral completamente anulada.

El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).

Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: Refiere dolor de ambas rodillas, más la izquierda, dice que le alivia al cambiar de posición, también en el tobillo izquierdo, lo describe como errático: unas veces por delante otras por un lado, otras por detrás y en la cadera izquierda si se acuesta sobre ella, cambia de posición y le pasa. No ingresos en Neumología hasta la actualidad. No refiere disnea ni tos en la actualidad. No somnolencia diurna. No refiere problemas para comer ni disfagia. EXPLORACION: Apariencia adecuada, consciente y orientado. Entra en consulta reivindicativo y protestando por la baja cuantía de su pensión cuando cotizó sobre unos 35 años, al poco tiempo se tranquiliza. Cuantifica dormir una media de 5 horas por la noche con varios despertares, duerme sobre media hora de siesta por las tardes, dice que a veces sueña con accidentes de tráfico. No ingresos en institución cerrada. Niega ideaciones auto-heteroliticas. No alteraciones sensoperceptivas. No episodios de flasback. Dice que suele caminar porque cuando va en coche tiene miedo. Dice conservar amistades y llevarse con ellos y si se encuentran toman algo. No enlentecimiento objetivable. Marcha autónoma, con cojera izquierda, apoyado en dos muletas, dice usarlas desde agosto de 2013, tuvo el accidente en febrero de ese año, los 6 primeros meses usó silla de ruedas y luego ya pasó a las muletas. Por la consulta camina apoyado en una sola muleta en la mano derecha. Cadera izquierda: Balance articular conservado, simétrico y no doloroso. Rodillas: No derrames. Derecha: Deformidad en varo. Movilidad activa conservada y no dolorosa. Cajones, bostezos y maniobras meniscales negativas. Izquierda: Rodilla izquierda: Activo: Flexión limitada a 120º. Pasivamente a 130º. Extensión completa. Cajón anterior y bostezo interno positivo.

Maniobras meniscales negativas. A la flexo-extensión pasiva se objetivan crujidos intraarticulares. Tobillo izquierdo: Flexión plantar limitada a 30º y la dorsal a 10º. Codo, antebrazo y muñeca izquierdas: Movilidad conservada, simétrica y no dolorosa. Realiza puño y oposición con ambas manos. Cicatrices postquirúrgicas en muslo, pierna, ambos maléolos y cara flexora del radio y cara extensora del cubito izquierdos. Auscultación: 80 lpm, rítmico, no soplos. Roncus aislados por ambos campos pulmonares. No acropaquias ni datos de cianosis. Seguimiento en Unidad de Salud Mental Psicología y seguimiento psicológico en la Unidad, con juicio clínico de Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. En las últimas consultas realizadas, el paciente manifiesta la presencia de dolor y animo congruente con la situación vital. Cirugía Maxilofacial 5 de octubre de 2016: En las revisiones ambulatorias realizadas en este servicio manifiesta molestias. Radiológicamente se aprecia buena consolidación ósea de la fractura mandibular. Se decide realizar retirada de material de osteosíntesis el 25 de junio de 2015. Exfumador. Diagnosticado en el año 2007 de EPOC. Exploración: Sat.

Basal 97%. Espirometia: FVC 2770 (86%) FEV1 1210(48%) FEV1/FVC 46%. Tiene reconocido un grado de limitación en la actividad global del 77% que paso al 85% en septiembre de 2017.

Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son: Rodilla izquierda inestable. Rigideces en cadera y tobillo izquierdo, secuelas de accidente de tráfico en febrero de 2013, fractura supra e intercondilea conminuta de fémur izquierdo y fractura luxación de tobillo izquierdo.

La comparación de ambos cuadros patológicos si bien evidencia una agravación, pero su estado actual no tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y no son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.

Pues como acertadamente razona el juzgador de instancia, nos encontramos con que las lesiones que actualmente padece el actor no anulan por completo su capacidad laboral residual pudiendo el mismo realizar aquellos trabajos livianos que requieran un mínimo esfuerzo físico, o que exijan una menor capacidad de concentración o decisión; por lo que puede realizar de forma profesional trabajos que no requieran esfuerzos físicos y de naturaleza sedentaria, por lo que la situación clínica del actor no tiene encaje en el artículo 194.1.c) de la LGSS , y, y así la sala estima al igual que aprecio el juzgador de instancia que no revisten la gravedad necesaria ni la intensidad para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta puesto que no se aprecia agravación susceptible de progresión de grado puesto que, comparado el cuadro clínico del actor en el momento en que se le declaro en IPT con el actual, no puede estimarse que las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que inhabiliten al trabajador para toda profesión u oficio pues como con acierto señala el juzgador en la sentencia, si bien hay cierta complicación de las patologías iniciales derivadas del accidente de trafico sufrido en el año 2013, y localizadas en pierna y cadera izquierda aparece en 2014 y un trastorno adaptativo mixto y una dolencia distinta del EPOC diagnosticada en 2007, pero puede seguir realizando con profesionalidad trabajos de naturaleza sedentaria, sin necesidad de desplazamientos y requerimientos físicos, y su afección psíquica no es de especial intensidad desde el punto de vista intelectivo, ; Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 194.1 c ) y 200.2 de la L.G.S.S de 30 de octubre de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D.

Mateo , contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de los de Pontevedra , en autos número 359/2017 promovidos por el actor, contra el INSS y TGSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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