Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 563/2020 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012020103329
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4780
Núm. Roj: STSJ GAL 4780/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0003071
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000563 /2020- MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000614 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES MOREIRA AREA SL ,
IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR , Silvio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , ANA MARIA MORENO LUGRIS , JESUS
AGUIN MARTINEZ
, , ,
, , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a once de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 563/2020, formalizado por Dª Cecilia de la Concha Renero, Letrada de
la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 647/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 614/2019, seguidos a instancia de IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA
CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES MOREIRA AREA
SL, Silvio , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES MOREIRA AREA SL, Silvio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 647/2019, de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de julio de 2006 se declaró a D. Silvio en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de una base reguladora mensual de 1.161'86 euros. Segundo.-La entonces Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo consignó el capital coste de la prestación en aplicación de la disposición adicional 1ª de la Orden de 27 de diciembre de 2005 y recurrió para que se declarase la invalidez derivada de enfermedad común e impugnando la base reguladora y, desestimada su reclamación en vía administrativa, el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad dictó sentencia el día 6 de junio de 2007 en el procedimiento número 892/2006 desestimando su demanda apreciando la excepción de falta de legitimación activa, sentencia confirmada por el T.S.J. de Galicia por medio de la suya fecha 12 de junio de 2011 en la que se razonaba '...que dicha legitimación activa no existe, cuando, en los casos, como el que es objeto de análisis, no se ven afectados los derechos de la Mutua reclamante...porque permanece inalterado el sistema de colaboración de las Mutuas en materia de enfermedades profesionales, en que sólo responden de las prestaciones por IT...'.Tercero.-Solicitado por el trabajador el incremento de pensión del 20% al cumplir los 55 años, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el día 11 de febrero de este año concedérselo con cargo a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, actual Ibermutua, resolución confirmada por la posterior de fecha 21 de mayo desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por la mutua y ello por haber asumido en su día el pago de la incapacidad permanente total para su profesión habitual con base en la disposición adicional 1ª de la Orden de 27 de diciembre de 2005.En cumplimiento de dichas resoluciones la mutua consignó en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 63.005'75 euros de capital coste y 625'58 de intereses
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por la mutua Gallega, actual Ibermutua, debo revocar y revoco las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fechas 11 de febrero y 21 de mayo de este año que la declararon responsable del abono del incremento de pensión del 20% por la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional reconocido a D. Silvio y declaro la responsabilidad del referido Instituto sobre dicho abono, en cuyo sentido lo condeno sin perjuicio de la responsabilidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, y condeno a dichas Gestoras a que le reintegren a la mutua el capital coste por ella ingresado para abonar dicho incremento del 20%, 63.005'75 euros de capital coste y 625'58 de intereses, absolviendo como absuelvo al trabajador y a la empresa Construcciones Moreira Area, S.L.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada de la administración de la Seguridad Social, siendo impugnado de contrario por la mutua demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando responsable al INSS en el abono del incremento del 20% por la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, sin perjuicio de la responsabilidad de la TGSS. Todo ello con el correspondiente pronunciamiento de condena.
La Letrada de la administración de la Seguridad Social recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
La mutua demandante impugnó el recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La Letrada de la administración de la Seguridad Social recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Señala, a tal efecto, la infracción de los arts. 80, 84.3, 167 y 196.2 LGSS. Argumenta que de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional a la que se refieren los presentes autos fue declarada responsable la mutua demandante, quien procedió al ingreso del capital coste sin impugnar la resolución administrativa en lo relativo a la declaración de su responsabilidad. Siendo esto así, entiende la parte recurrente que toda vez que el incremento del 20% de la incapacidad permanente total cualificada no es una prestación independiente sino que va indisolublemente unida a la incapacidad permanente total, es correcta la resolución administrativa que impuso la responsabilidad de ese incremento del 20% a la mutua que es responsable de la prestación de incapacidad permanente total.
La mutua impugnante solicitó la desestimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida. La mutua sostiene que sí puede discutir ahora la imposición de la responsabilidad del incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total. Argumenta así que la responsabilidad del incremento del 20% no le corresponde al derivar de una enfermedad profesional con exposición al riesgo anterior a 2008, y con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la reforma operada por la Ley 51/2007. Todo ello a pesar de que hubiera en su día consignado el capital coste de la incapacidad permanente total en virtud de la Orden Tas 4054/2005, de 27 de diciembre, la cual fue considerada contraria a la legislación vigente por la STS de 14 de julio de 2009 (rec 3987/2008).
El recurso debe desestimarse.
En tal sentido, a diferencia de lo que por ejemplo ocurría en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2016 (Rec: 1782/2016), no nos encontramos ante un supuesto en que conste en los hechos probados que se hubiese dictado resolución administrativa que hubiera declarado expresamente la responsabilidad de la mutua en cuanto a la prestación de incapacidad permanente total. Así el hecho probado primero nada señala al respecto; y, a mayor abundamiento, la resolución referida en tal hecho probado primero no recoge una atribución de responsabilidad a la mutua en relación a la incapacidad permanente total (folio 30 de autos).
Es más, la propia sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo de 6 de junio de 2007, referida en el hecho probado segundo y obrante a los folios 43 y siguientes de autos, entendió que la mutua carecía de legitimación activa para discutir la contingencia y la base reguladora de tal prestación de incapacidad permanente total por no ser la mutua responsable de tal prestación de incapacidad permanente -folio 45 de autos, fundamento jurídico tercero de la sentencia citada del Juzgado de lo Social-.
Y, en el mismo sentido, la STSJ de Galicia de 12 de junio de 2011 -referida en el hecho probado segundo y obrante a los folios 56 y siguientes de autos- confirmó la falta de legitimación activa de la mutua dado que: ' no se ven afectados los derechos de la Mutua reclamante, ni se deriva ninguna responsabilidad en orden a la prestación reconocida al trabajador, porque permanece inalterado el sistema de colaboración de las Mutuas en materia de enfermedades profesionales, en que sólo responden de las prestaciones por IT...' (folio 58 de autos). Por tanto, tal sentencia -cuya firmeza no se discute- ha de producir efecto positivo de cosa juzgada ( art.
222.4 LEC), en el sentido de entender que no existe ninguna responsabilidad de la mutua en la prestación de incapacidad permanente total. Y, por tanto, no puede anudarse a tal inexistente responsabilidad la imposición de la obligación de abonar el incremento del 20% de la IPT cualificada.
Por lo demás, es cierto que no obstante lo expuesto la mutua, como señala el hecho probado segundo, consignó en su día el capital coste de la prestación de incapacidad permanente total en virtud de la DA 1ª de la Orden de 27 de diciembre de 2005, pero tal circunstancia ya fue considerada en la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Vigo (folio 45 de autos), confirmada por la de este TSJ, en el sentido de entender que de dicha DA 1ª no se derivaba la responsabilidad de la mutua en orden a la prestación de incapacidad permanente total, y por ello entendió que no concurría legitimación activa de la misma.
Por tanto, no consta, a la vista de los hechos probados y de las sentencias citadas, una declaración de responsabilidad de la mutua en relación a la prestación de incapacidad permanente total, sin perjuicio de que la misma hubiera ingresado el capital coste.
A ello se añade que la STS de 14 de julio de 2009 (rec: 3987/2008), como recuerda la sentencia recurrida, declaró que: 'No cabe, por tanto, admitir la legitimación activa de la Mutua para impugnar el acto de reconocimiento por el INSS de una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional, porque la asunción del coste de esa prestación por la vía de la opción abierta por la disposición adicional 1ª de la Orden de 27.12.2005 no se ajusta a la legalidad vigente y no puede alterar la configuración de la relación de protección.'.
Y, siendo esto así, no cabe anudar la responsabilidad de la mutua en el incremento del 20% de la incapacidad permanente total, a una responsabilidad anterior de la misma en orden a la prestación de incapacidad permanente total que no consta en los hechos probados -en realidad, lo que existe, como vimos, es un pronunciamiento judicial firme que determina que la mutua no tiene responsabilidad en tal prestación de incapacidad permanente total-. Por lo que no cabe acoger la censura jurídica esgrimida por la recurrente.
Por lo demás, no se discute que con arreglo a la jurisprudencia que ha interpretado la modificación operada por la Ley 51/2007, a través de su DF 8ª, las mutuas han pasado a ser responsables del abono de las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de enfermedad profesional a partir del 1 de enero de 2008, corriendo el INSS con tal responsabilidad cuando la exposición al riesgo es anterior a 2008; o, en su caso, dividiéndose la responsabilidad entre el INSS y la mutua correspondiente en función del período de exposición al riesgo anterior y posterior al 1-1-2008 -entre otras, STS de 4 de marzo de 2015 (rec: 540/2014)-. Y, en el caso de autos, no se discute que la exposición al riesgo fue anterior al 1 de enero de 2008.
Por todo ello, no apreciándose la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.
TERCERO: Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - art.
235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita-.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia 7 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, dictada en los autos nº 614/2019. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
