Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 567/2019 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019102057

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2994

Núm. Roj: STSJ GAL 2994/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001316 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000567 /2019 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000332 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marcelina
ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 567/2019, formalizado por Marcelina , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 332/2018, seguidos
a instancia de Marcelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS
LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marcelina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Marcelina , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1981, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social teniendo como actividad la de expendedora gasolinera. Solicitó las prestaciones de invalidez permanente siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 17 de enero de 201 denegándose la prestación por resolución de 1 de febrero de 2018 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 2 de julio de 2018.

SEGUNDO.- Tiene la demandante carencia suficiente y su base reguladora derivada de contingencia común asciende a 815,03€. Padece las siguientes dolencias: Permaneció en situación de incapacidad temporal 537 días por Disfagia lusoria secundaria a arteria subclavia derecha aberrante, con reparación quirúrgica el 27 de junio de 2016, siendo dada de alta el 27 de septiembre de 2017. Refiere dolor y sensación de quemazón en el lado derecho del cuello en la extremidad superior derecha, los describe como continuos, aumenta cuando está muy cansada, alivia con aplicación de calor seco en el cuello y con aplicación de frío en el brazo. Algias miofasciales inespecíficas en muslos y brazos, sobre todo en muñecas y codos, desde hace mes y medio, dura horas y luego desaparece. Diagnosticada de migraña sin aura, miopía, vértigo vestibular, hernia de hiato y Trastorno mixto de personalidad. EXPLORACIÓN Movilidad del cuello conservada y no dolorosa. No contracturas. Balance articular de hombros conservado, simétrico y no doloroso, refiriendo tirantez en los últimos grados de arco con el derecho. Maniobras contrarresistencia bilaterales negativas. Realiza puño oposición con ambas manos.

Cicatriz postquirúrgica en zona supraclavicular derecha, curada y en buen estado. Marcha autónoma, sin claudicar ni apoyos. Flexión lumbar actividad conservada y no dolorosa, con DDS 0 cm. Extensión, giros y lateralizaciones normales Camina de puntillas y de talones sin claudicar. No dolor a la percusión sobre espinosas Lasegue, L. invertido y Bragard bilaterales negativos. ROTS conservados y simétricos Caderas: Movilidad conservada, simétrica y no dolorosa. Rodillas: No tumefacción. Balano articular activo conservado, simétrico y no doloroso. Cajones, bostezos y maniobra meniscales negativas. Tobillos: No edemas. Movilidad conservada, simétrica y no dolorosa Ojo derecho: No síndrome de Horner: No enoftalmos, miosis, ni ptosis palpebral. Apariencia adecuada, consciente y orientada. Cuantifica dormir sobre 4 horas por las noches, con tres despertares, duerme sobre media hora o una hora de siesta. No ingresos en institución cerrada. No alteraciones sensoperceptivas. Niega ideaciones auto-heterolíticas. Apetito irregular. Talla: 162 cm. Peso: 56,5 kg. Seguida en Neurología por Episodios compatibles con afectación de la vía simpática cervical (miosis pupilar, ptosis palpebral) derecha, de aparición inmediata tras la intervención quirúrgica a nivel cervical en la que probablemente, según señalaron los cirujanos vasculares durante el ingreso, hubo contacto con dicha vía, lo que sugiere como primera posibilidad que se trate de una complicación de la misma. Revisada en enero de 2017 en cirugía vascular se informa que no está indicado realizar nuevas cirugías, por el riesgo de nuevas complicaciones, se comentará en sesión y con neurología para determinar si es necesario realizar nuevas pruebas. Consulta en neurología efectuada el 1 1 de mayo de 2017: se encuentra mucho mejor desde que empezó cymbalta, ha tenido algún episodio puntual, menos frecuente y con menos dolor. ENMG normal. No toma analgesia. Balances musculoarticulares conservados, sin datos de radiculopatía ni de sinovitis. Tratada con dosis terapéuticas de Duloxetina y sin secundarismos, sigue conduciendo'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Marcelina CAS, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORER GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se postula declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuatro motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los tres restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO .- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado segundo, para que se adicione al mismo que las dolencias que se declaran probadas es 'según señala el Evi (...). Y para añadir al mismo: 'Consta acreditado según la documentación médica aportada que la paciente sufre Síndrome de Horner, afectación plexular alta en el miembro superior derecho, síndrome iniofascial Reneralizado tipo fbromial,ia con múltiples tender points (> 11/18) y Trastorno adaptativo ansioso-depresivo reactivo a las patologías que padece'. Y Para añadir al mismo: 'Consta acreditado asimismo se. úrn la Hoja de Medicación Activa aportada que Dña. Marcelina se encuentra a tratamiento médico con A lprazolam Cinfa 0,5mz (sedante), Omeprazol Davnr 20m& (tratamiento para síntomas de reflujo), Cymbalta 60m- (antidepresivo), Lorazepam Cinfa EFG Imr (sedante, ansiolrtico), Cymbalta 30m; (antidepresivo), Vinipat 100mff (antiepiléptico-acción central) y Zaldiar 37,5/325 mie (analgésico) '.

El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio alcanzó la conclusión de que las dolencias que padece la actora son las descritas en el hecho probado segundo, y esta conclusión debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial, siendo así que los informes médicos que cita la parte recurrente aparecen contradichos por otros, como el dictamen del EVI, que refiere que el actor no padece la Síndrome de Horner, sin que la hoja de medicación activa sobre los tratamientos médicos prescritos tenga relevancia a estos efectos, careciendo de influencia para la decisión del litigio.



TERCERO .- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , articula la parte actora un primer motivo de censura jurídica, denunciando la infracción de los artículos 97.2 LRJS , 319 y 326 LEC , y de la jurisprudencia que los desarrolla, alegando que el Magistrado de instancia no ha valorado la prueba documental aportada (informes médicos), ni explica por qué no se valora.

El análisis del motivo, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944]) tiene señalado, que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.

La vigente Ley Procesal Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

También señala el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril (RTC 198881), que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo ' en conciencia y mediante una valoración conjunta', y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de octubre de 1990 [RJ 19907929]) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 217 de la actual y supletoria LECiv .

2ª.- Y en el presente caso, no concurre la vulneración de preceptos denunciados, pues la sentencia de instancia valora cumplidamente, y de forma conjunta, las pruebas practicadas y en función de ellas aplica e interpreta el art. 194 de la vigente LGSS , llegando a la conclusión de que las dolencias de la actora no alcanzan el grado de incapacidad solicitado, sin que ello constituya ninguna vulneración de preceptos o garantías procesales determinantes de indefensión. La recurrente no ha visto limitadas por el órgano judicial sus posibilidades legales de defensa en cuanto a alegación y prueba, y ha recibido de aquél una respuesta fundada en Derecho en la que se han examinado todos los puntos objeto de debate, si bien la resolución dictada no ha sido favorable a la postura que mantenía la parte actora. Pero, sin duda, la sentencia de instancia ha valorado todas las pruebas, ha efectuado una enumeración de las concretas dolencias que padece la demandante y de su incidencia funcional, lo que ocurre es que de los distintos informes médicos acompañados como prueba, extrae las dolencias que declara probadas de aquellos que le ofrecen mayores garantías de imparcialidad u objetivas, de modo que aunque en los hechos probados recoja solamente las dolencias del informe del EVI, ello es debido a que al Magistrado de instancia le han ofrecido mayores garantías de imparcialidad y objetividad frente a los aportados por la actora, pero ello no comporta la vulneración de los artículos que se denuncia como infringidos. Por consiguiente, se rechaza la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 193.c LRJS , a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.



CUARTO.- En el último de los motivos de censura jurídica, relacionado con el anterior, denuncia la infracción del 347 LECivil, que regula prueba pericial, señalando que no fue admitida la prueba pericial médica por innecesaria, cuando a través de ella pretendía completar los conocimientos del Juez en relación con las dolencias de la actora.

Tampoco podemos acoger esta censura jurídica, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Como señalan las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), y 20 de octubre de 2010 (Rec. 2846/2007 ), la denegación de la prueba pericial propuesta no comporta indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', al disponer de otros medios de prueba aceptados y practicados en el plenario. Por otro lado, tampoco debe olvidarse la construcción que el TC hace del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), el cual opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991 y 30/1986, de 20/02 ; citada por la STC 73/2001, de 26/03 ) sin que ello implique, por lo demás, 'desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi , de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. En suma, insiste la STC 73/2001, de 26/03 , en que 'la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo' ( STC 183/1999, de 11/10 ; SSTC 170/1998, de 21/07 ; 37/2000, de 14/02 y 246/2000, de 16/10 , entre otras muchas).

II Y en el presente caso, no cabe sostener que esa inadmisión de la prueba pericial hubiese generado indefensión material a la parte recurrente, ya que constando claramente en el expediente administrativo las dolencias que aquejan a la demandante, su valoración en orden a la capacidad o incapacidad que puedan producir al demandante en relación con su profesión, es una cuestión a valorar y ponderar por los órganos jurisdiccionales, sin que ninguna trascendencia tenga a estos efectos pretender ilustrar al Magistrado sobre la apreciación técnica de los hechos, -al estar constadas las dolencias- ni la valoración de la capacidad para el trabajo que es facultad exclusiva del juez sentenciador. Por ello, no cabe sostener esa pretendida indefensión material, ya que no existe relación de la práctica de la prueba con unos hechos que se quisieron probar y no se probaron, ni trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo cuando las dolencias están constatadas'. De ahí que deba concluirse que el juzgador 'a quo' ha ejercido correctamente la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia de dichas pruebas por relación al thema decidendi, sin que su denegación, pueda ser determinante de una efectiva indefensión y de nulidad de actuaciones. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.



QUINTO.- En el segundo motivo de censura jurídica con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción que de los mismos hace la Disposición transitoria vigésimo sexta, de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015). Se alega que sus dolencias, puestas en relación con su trabajo habitual (expendedora de gasolina), le ocasionan una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece la actora le inhabiliten para toda actividad o bien para las fundamentales tareas de su profesión de expendedora de gasolina, tal como postula en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.

En el caso enjuiciado, la trabajadora recurrente ejerció como última actividad la de expendedora en una gasolinera, y se halla diagnosticada del siguiente cuadro clínico residual: ' Permaneció en situación de incapacidad temporal 537 días por Disfagia lusoria secundaria a arteria subclavia derecha aberrante, con reparación quirúrgica el 27 de junio de 2016, siendo dada de alta el 27 de septiembre de 2017.

Refiere dolor y sensación de quemazón en el lado derecho del cuello en la extremidad superior derecha, los describe como continuos, aumenta cuando está muy cansada, alivia con aplicación de calor seco en el cuello y con aplicación de frío en el brazo. Algias miofasciales inespecíficas en muslos y brazos, sobre todo en muñecas y codos, desde hace mes y medio, dura horas y luego desaparece.

Diagnosticada de migraña sin aura, miopía, vértigo vestibular, hernia de hiato y Trastorno mixto de personalidad. EXPLORACIÓN Movilidad del cuello conservada y no dolorosa. No contracturas. Balance articular de hombros conservado, simétrico y no doloroso, refiriendo tirantez en los últimos grados de arco con el derecho. Maniobras contrarresistencia bilaterales negativas. Realiza puño oposición con ambas manos. Cicatriz postquirúrgica en zona supraclavicular derecha, curada y en buen estado.

Marcha autónoma, sin claudicar ni apoyos. Flexión lumbar actividad conservada y no dolorosa, con DDS 0 cm. Extensión, giros y lateralizaciones normales Camina de puntillas y de talones sin claudicar.

No dolor a la percusión sobre espinosas Lasegue, L. invertido y Bragard bilaterales negativos.

ROTS conservados y simétricos Caderas: Movilidad conservada, simétrica y no dolorosa. Rodillas: No tumefacción. Balano articular activo conservado, simétrico y no doloroso. Cajones, bostezos y maniobra meniscales negativas. Tobillos: No edemas. Movilidad conservada, simétrica y no dolorosa Ojo derecho: No síndrome de Horner: No enoftalmos, miosis, ni ptosis palpebral. Apariencia adecuada, consciente y orientada. Cuantifica dormir sobre 4 horas por las noches, con tres despertares, duerme sobre media hora o una hora de siesta. No ingresos en institución cerrada. No alteraciones sensoperceptivas. Niega ideaciones auto-heterolíticas. Apetito irregular. Talla: 162 cm. Peso: 56,5 kg. Seguida en Neurología por Episodios compatibles con afectación de la vía simpática cervical (miosis pupilar, ptosis palpebral) derecha, de aparición inmediata tras la intervención quirúrgica a nivel cervical en la que probablemente, según señalaron los cirujanos vasculares durante el ingreso, hubo contacto con dicha vía, lo que sugiere como primera posibilidad que se trate de una complicación de la misma. Revisada en enero de 2017 en cirugía vascular se informa que no está indicado realizar nuevas cirugías, por el riesgo de nuevas complicaciones, se comentará en sesión y con neurología para determinar si es necesario realizar nuevas pruebas. Consulta en neurología efectuada el 1 1 de mayo de 2017: se encuentra mucho mejor desde que empezó cymbalta, ha tenido algún episodio puntual, menos frecuente y con menos dolor. ENMG normal. No toma analgesia. Balances musculoarticulares conservados, sin datos de radiculopatía ni de sinovitis. Tratada con dosis terapéuticas de Duloxetina y sin secundarismos, sigue conduciendo'.

Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no inhabilita para toda actividad, ni tampoco para todas o las fundamentales tareas propias de la referida profesión, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología de lumbar y de rodillas (en las fases álgidas de dicha enfermedad), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, - situación en la que ya permaneció 537 días-, puesto que si bien la actora se halla diagnosticado del cuadro de dolencias que se deja expuesto, las mismas, por el momento, no tienen entidad incapacitante, pues según el informe del EVI, tiene conservados todos los balances músculo-articulares, sin presencia de datos de radiculopatía o de sinovitis. Por otra parte, se evidencia de los distintos informes médicos acompañados como prueba, que la actora ha evolucionado favorablemente a raíz de los tratamientos pautados, con episodios de dolor mucho menos frecuentes, no precisando de ingresos hospitalarios.

En resumen, a la vista del cuadro clínico que padece la actora, el menoscabo funcional de dichas dolencias puede calificarse, por el momento, de discreto-moderado para su profesión de expendedora de gasolina, por lo que cabe concluir que dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comporta un estado invalidante incardinable en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Marcelina , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de Pontevedra, de fecha 20 de noviembre de 2018 , en proceso sobre Invalidez, autos 332/2018, seguidos a instancia de la referida recurrente, frente a los demandados el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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