Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 576/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018101425

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2078

Núm. Roj: STSJ GAL 2078/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002205
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000576 /2018 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000717 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eulalia
ABOGADO/A: EVARISTO CORUJO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, A DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000576 /2018, formalizado por D/Dª Eulalia , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000717 /2015, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Eulalia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.-La Sra. Eulalia , nacida el NUM000 -1961, está afiliada a la Seguridad Social con el n ° NUM001 , Régimen general, siendo su última profesión habitual la de empleada de hogar.- 2.- Inicia proceso de incapacidad temporal el 26 de enero de 2015. Tras la tramitación de expediente, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de mayo de 2015 se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar en tratamiento médico por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva.- 3.- A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (dictamen de 25-03-2015) la parte demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: ''SINDROME MIOSFACIAL, LUMBOARTROSIS INCIPIENTE (RM 1/2014), RINOCONJUNTIVITIS PERSISTENTE ALERGICA, ASMA BRONQUIAL LEVE PERSISTENTE, PRECORDIALGIA PENDIENTE DE COMPLETAR ESTUDIO, determinante de las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: algias osteomusculares con balance articular completo sin deformidades ni datos de artritis o de compromiso radicular activo. Precordalgia pendiente de valoración cardiológica. Se indica que debe continuar tratamiento médico.- 4.- Formulada reclamación administrativa previa, fue desestimada'.- Se da por reproducida para la correcta integración de los hechos declarados probados el expediente administrativo y documentación médica unida al expediente'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda formulada frente al INSS absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve al organismo demandado de las pretensiones frente a él dirigidas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y se condene a la entidad demandada a estar y pasar por la misma y al abono de las prestaciones correspondientes en la forma y por las cuantías reglamentarias.



SEGUNDO.- Para ello pretende la parte, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del relato fáctico de la sentencia, al objeto de que se modifique la redacción del hecho probado tercero, añadiendo al tenor literal del mismo: '...Carcinoma ductal infiltrante grado histológico 2 (T3P2M1, índice mitónico 11/10 campos). Cáncer mama izquierda operado e infectado', con base en los documentos obrantes a los folios 113 y 115 a 118, ambos inclusive, de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a la modificación, toda vez que la Jueza a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el contenido del informe emitido por el médico evaluador, por ofrecerle mayor fiabilidad, sin que ello implique que haya incurrido en error alguno. En cualquier caso, el padecimiento que la parte invoca y que se encuentra reflejado en los informes médicos señalados, es fruto de un posterior diagnóstico, no de una agravación de estado anterior o de un error de diagnóstico, por lo que no puede ser reseñado, a los efectos de la valoración de la concurrencia de un eventual grado de incapacidad permanente, cuyo hecho causante se encuentra en una fecha muy anterior.

Es cierto, como señala la recurrente en el motivo del recurso, que no debe sufrir el retraso en los procedimientos judiciales, pero ello no puede ocasionar que, admitiendo la inclusión del padecimiento y su importancia, se pueda apreciar la concurrencia de un eventual grado de incapacidad permanente, con la consecuencia de una ilícita retroacción de efectos económicos a un momento temporal en el que, la actora, no presentaba la enfermedad y sus secuelas.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha infringido el artículo 137.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Debe señalarse la defectuosa construcción del motivo del recurso, al no fijar el concreto apartado del artículo citado que se denuncia como vulnerado por la sentencia recurrida, pero ello no supone el rechazo automático del recurso, pues siguiendo la Doctrina Constitucional que establece que debe huirse del rigorismo formal cuando del contenido del recurso pueda deducirse claramente lo que la parte pretende, es evidente que en el presente caso la parte interesa la declaración de estar afecta de una incapacidad permanente total, por lo que debe entenderse que debería haber invocado el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

La denuncia de la parte no puede prosperar, pues la naturaleza y entidad de las dolencias recogidas en el inmodificado hecho probado tercero de la sentencia recurrida no justifican en modo alguno, en el momento actual de evolución, la existencia de un menoscabo funcional que determine la concurrencia de una real imposibilidad de realizar las principales funciones de su profesión habitual de empleada de hogar, pues en cuanto al síndrome miofascial, sin bien provoca dolor, no se concreta a cuantos puntos de dolor afecta, ni tampoco se señala que ocasione limitaciones de flexión o torsión muscular; la lumboartrosis es incipiente, no ocasionado compromiso articular ni radicular; la rinoconjuntivitis y el asma leve, si bien son persistentes, deben estar sometidos a los correspondientes tratamientos y la precordalgia se encuentra pendiente de valoración, debiendo continuar el tratamiento médico, por lo que resulta prematuro pronunciarse sobre un eventual efecto incapacitante.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso y confirmar en su integridad la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. EVARISTO CORUJO MARTÍNEZ, en nombre y representación de DÑA. Eulalia , contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santiago de Compostela , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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