Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2020 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020102899

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4189

Núm. Roj: STSJ GAL 4189/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2017 0001728
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000594 /2020-RMR
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2017
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña POMPAS FUNEBRES LUIS IGLESIAS SL
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO CASAS SAN JOSE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , Sergio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE LLANO
FERNANDEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A SIETE DE JULIO DE DOS MIL VEINTE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000594/2020, formalizado por el letrado D. JUAN ANTONIO CASAS SAN JOSÉ,
en nombre y representación de POMPAS FUNEBRES LUIS IGLESIAS SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566/2017, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: La mercantil POMPAS FUNEBRES LUIS IGLESIAS SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Sergio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primeiro.- Sergio , prestaba servizos dende o 1 de abril de 2012 para a empresa POMPAS FÚNEBRES LUÍS IGLESIAS, SL mediante un contrato indefinido a tempo parcial coa categoría profesional de condutor funerario.- Segundo.- Sobre as 18:00 horas do 16 de decembro de 2015 Sergio sufriu un accidente cando se atopaba no interior do garaxe da empresa situado no lugar de Quitimil 26 (Begonte, Lugo) retirando as pegatinas do teito dunha furgoneta que fixara as funcións de ambulancia.- O traballador realizaba esta tarefa, xunto con outro compañeiro de traballo, Adriano , dende facía varios días por encargo do titular da emrpesa e do seu fillo, que tiñan coñecemento dos traballos que se estaban a efectuar e do método empregado para facelo.- Dado que as pegatinas non se retiraban con facilidade na súa totalidade, o Sr. Sergio chamou á empresa que colocara as pegatinas para informarse sobre o mellor sistema para a súa eliminación, comunicando este extremo ao fillo do empresario quen a súa vez puxo en coñecemento do seu pai este feito. Seguindo as recomendacións da devandita empresa, o traballador empregou como ferramenta para o seu traballo un decapador eléctrico da súa propiedade, coa finalidade de quentar e ablandar a pegatina e logo pode retirala. Para retirar o pegamento, os traballadores frotaban o adhesivo cun trapo mollado na gasolina que tiñan nun caldeiro situado no lugar.- Nun momento dado, a gasolina inflamouse e orixinouse un incendio que prendeu na man de Sergio (que non levaba luvas) e tamén no seu pantalón, polo que sufriu queimaduras diversas.- Terceiro.- Os traballos efectuados por Sergio non eran habituais e non estaban recollidos na avaliación de riscos, que non prevía un procedemento de traballo ao respecto. - Os traballadores non recibiran formación nin información sobre o xeito de efectuar eses traballos.- Cuarto.- Como consecuencia do accidente, Sergio sufriu unhas lesións das que se derivou a súa declaración en situación de incapacidade permanente absoluta mediante a resolución do INSS do 29 de abril de 2019.- Quinto.- Co gallo do accidente instruíronse as DP 147/2016 tramitadas no Xulgado de Primeria Instancia e Instrución núm. 2 de Villalba, ditándose o 29 de xaneiro de 2019 o auto de continuación das actuacións polos trámites do procedemento abreviado.- Sexto.- A Inspección de Traballo e Seguridade Social levantou a acta de infracción que consta nos folios 150 e ss dos autos e que se dá por integramente reproducida.- Sétimo.- A Inspección de Traballo propuxo un recargo á empresa do 30 %.- Oitavo.- O INSS fixou o recargo á empresa do 30 por cento mediante a resolución do 27 de xaneiro de 2017, o que foi reiterado tras a reclamación previa'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Rexeito a demanda formulada por POMPAS FÚNEBRES LUÍS IGLESIAS, SL contra INSS/TXSS e Sergio '.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de recargo de prestaciones interpuesta por la empresa POMPAS FUNEBRES LUIS IGLESIAS contra las codemandadas y en la que la actora pretendía que se dejara sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto a la empresa demandante. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda interpuesta por la empresa recurrente. El recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador quien solicita su inadmisibilidad porque no cumplir los requisitos formales del art. 193 y 196 de la LRJS y se opone igualmente en cuanto al fondo.

En cuanto al motivo de inadmisibilidad alegado el mismo no procede ya que la recurrente claramente señala que los motivos de su recurso, el primero por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, y el segundo por el apartado c) del art. 193 de la LRJS señalando como normativa sustantiva infringida el art. 164 de la LGSS. Cuestión distinta es que alguno de esos concretos motivos no pueda prosperar pero ello no nos lleva a rechazar de plano el recurso presentado. Por lo tanto entraremos a resolver sobre el mismo.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso la recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la modificación fáctica que concreta en que se elimine el párrafo segundo del hecho probado segundo cuyo contenido es el siguiente: ' O traballador realizaba esta tarefa, xunto con outro compañeiro de traballo, Adriano , dende facía varios días por encargo do titular la empresa e do seu fillo , que tiñan coñecemento dos traballos que se estaban a efectuar e do método empregado para facelo '.

Apoya tal eliminación en que el contenido de tal hecho probado no se ha acreditado en el acto de la vista oral ; señala que el gerente de la empresa estaba de vieja (entendemos que lo que dice es que está de viaje), por lo que no pudo impartir las ordenes y que el hijo no tiene atribuciones para hacerlo; que era el trabajador el que realizaba estos trabajos por su cuenta en los tiempos muertos realizaba este trabajo y de hecho lo hizo con una decapadora de su propiedad , y que no recibió la instrucción de la empresa para hacerlo. La parte impugnante se opone señalando que existe prueba que acredita la conclusión judicial y a tal efecto se remite a la declaración del empresario ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilalba, y que también se desprende de los informes de la inspectora de la ITSS y de la del técnico del ISGGA.

Reiterada jurisprudencia establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas ha de señalarse que la supresión no procede, y ello porque se ha señalado de forma reiterada que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa ', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. Y así puede citarse tanto sentencias de la Sala de lo Social del TS en relación con recurso de casación (1-12-1998, 24-10-2002, entre otras) , como sentencias de este TSJ de Galicia (10 -5-2001, 12-05-2009, 31-03-2011, 5-07-2011 entre otras) que han sostenido tal postura lo que supone rechazar de plano aquellas pretensiones de revisión fáctica casacional o suplicacional en los que la parte recurrente no indica los medios probatorios que evidencien en error sino que se limitan a alegar la inexistencia de medios probatorios en las actuaciones que han servido de sustento a la declaración probatoria de instancia, o que los practicados no son suficientes a los efectos de conseguir la convicción judicial.

En el presente caso no solo no indica medios de prueba que puedan contradecir la conclusión judicial sino que del propio relato de hechos probados, puestos en relación con la fundamentación judicial, se concluye claramente que existe prueba suficiente y contundente en base a la cual la Juzgadora de instancia fija su convicción. Y así en la fundamentación jurídica se hace referencia a las declaraciones que se recogen ante la Inspección de Trabajo tanto por el trabajador accidentado como de su compañero y el propio empresario, como lo señalado en el informe del ISGA, siendo fundamental lo que se recoge en relación con las declaraciones prestadas por el empresario ante el Juzgado de Instrucción de Vilalba en condición de investigado, declaraciones prestadas en sede judicial y en las que se desprende que el empresario tenía conocimiento de que estas labores se estaban realizando, constando también en dicha instrucción la declaración del Sr. Adriano - compañero del trabajador accidentado- quien manifestó que los trabajos fueron ordenados por el empresario y por su hijo, y que tenían conocimiento de cómo los estaban ejecutando dado que acudieron al lugar en varias ocasiones y llevaban varios días con esas tareas .

Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.



TERCERO.- A continuación la recurrente, por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, que concreta en el art. 164 de la LGSS señalando que no existe motivos para la imposición del recargo ya que no es cierto que se le diera al trabajador normas concretas para ejecutar el trabajo, ni instrucciones de cómo hacerlo, y que el accidente se debe a una imprudencia temeraria del trabajador. El trabajador se opone señalando concurren todos los requisitos para la imposición del recargo sin que se pueda admitir el argumento de que el accidente se debió a la imprudencia del trabajador.

La cuestión planteada obliga a recordar que, en materia de imposición de recargo de prestación por omisión de medidas de seguridad, ha de tenerse en cuenta los siguientes criterios: 1º.- Que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta.

2º.- Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva , a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993, 12 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras).

3º.- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien ,no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores .

4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador , conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.

No obstante procede efectuar en este punto una serie de matizaciones. En cuanto a lo que ha de entenderse por infracción de medidas de seguridad y prevención esta Sala ya indicado en anteriores ocasiones (sentencia 12 de abril de 2011, recurso 513/2008 , o 30 de enero de 2012, recurso 2351/2008) que existen posturas estrictas o restrictivas que concibiendo el recargo de prestaciones como una sanción, y haciendo hincapié en la aplicación del principio de tipicidad propia de las sanciones, exige que exista una infracción de concretas y preexistentes disposiciones legales o reglamentaria de forma que el incumplimiento de las mismas por parte de la empresa haya producido por adecuada relación de causalidad la lesión constitutiva del accidente, o lo que es lo mismo, que si tales medidas legalmente impuestas se hubieran adoptado el accidente no se hubiera producido. Frente a esta existe la tesis más amplia que permite que para imponer el recargo de prestaciones basta con la infracción del genérico deber de seguridad que sostiene (tal como señala entre otras la sentencia del STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Social de 14 enero 2009, con remisión la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 ), que la infracción que da lugar al recargo se comete cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, y circunstancias del trabajo realizado y personas intervinientes, apuntando las referidas sentencias que tras la promulgación de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales se ha producido un cambio en la perspectiva jurisprudencial, desde la que era enfocado el recargo, acentuándose su finalidad preventiva del accidente de trabajo, en detrimento de la indemnizatoria, viéndose como una medida más para lograr el cumplimiento del deber de seguridad en el trabajo, lo que permite concluirse que el incumplimiento al que se refiere el art 164 de la LGSS no es solo el que hace referencia a la omisión de medidas de seguridad reglamentarias, sino, también el de normas que no estén específicamente impuestas, procediendo por lo tanto imponer el recargo, cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles, cuando las medidas de seguridad quedan desfasadas en el tiempo, y no mejoran con los avances de la técnica y se adaptan a los nuevos sistemas de trabajo. Postura ésta última que es la que consideramos más acertada y ajustada a derecho.

Por otro lado, y en cuanto a la exclusión de responsabilidad del empresario una vez que ha incumplido una medida de seguridad, siquiera genérica, ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

(...) Debe, finalmente, señalarse que la doctrina jurisprudencial contenida en la citada STS/IV 30-junio-2010 tiene su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' ( En este sentido STS de 15 de octubre de 2014, rec, 3164/2013) Finalmente hemos también de señalar que en un proceso como el que nos encontramos (seguridad social) la jurisdicción social actúa en su función revisora de las resoluciones administrativas de tal forma que solo cuando ésta se considere desacertada o contraria a derecho podrá ser dejada sin efecto por la resolución judicial.

Una vez que hemos esbozados las premisas que hemos de tener en consideración la Sala entiende que el recurso no prospera y ello porque: 1.- No se ha admitido la modificación fáctica solicitada, por lo que hemos de estar al relato de hechos probados que se recogen en la sentencia de instancia lo que supone que si bien es cierto que la tarea que se estaba realizando no era propia de las funciones del trabajador, y que la instrucción de cómo retirar la pegatina no la dio la empresa, y que la decapadora eléctrica que es estaba utilizando no era propiedad de la empresa, sino del trabajador accidentado , también es verdad que la empresa sabía que las concretas tareas que llevaron al accidente laboral se estaban realizando por ese trabajador , quien no tenía formación adecuada para hacerlo, y que además las estaba haciendo conforme a las pautas recibidas por la empresa que colocó los adhesivos en la furgoneta.

Especialmente relevante en este punto son las manifestaciones de la Juez a quo cuando rechaza el argumento empresarial relativo al desconocimiento sobre lo que estaba realizando el trabajador accidentado. Y así en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se recoge : 'En primeiro lugar, as tarefas realizábanse un día laborable na sede da empresa polo que non resulta críble o descoñecemento alegado. En segundo lugar, na declaracion como investigado do empresario (folios 321 e 322 dos autos) xa este recoñece que coñecía que os dous traballadores realizaban estas tarefas (según el, porque se 'ofreceran' a facelas) e que o método empregado polo Sr. Sergio era o que se lle indicara pola empresa que colocou os adhesivos xa que así llo manifestou o seu fillo, que foi informado polo propio Sr. Sergio . En terceiro lugar, o Sr. Adriano manifestou que os traballos foron ordenados polo empresario e polo seu fillo e que tiñan coñecemento de como os estaban a executar dado que acudiron ao lugar en diversas ocasiós e levaban varios días con esas tarefas. Así consta tanto na declaración co gallo da actuación inspectora como na declaración ante a Garda Civil (folio 320 dos autos) e ante a instrucción xudicial (folios 323 e ss dos autos), esn que pola parte actora se propuxese a declaración da testemuña na vista a efectos de desvirtuar o manifestado ' 2.- Por lo tanto está claro que existe responsabilidad empresarial que se concreta en el incumplimiento de los artículos 16, 18 y 19 de la LPRL y en los artículos 3.5 y 9 del Real Decret0 374/2001 de 6 de abril, dado que la empresa consintió que el trabajador utilizase un producto químico inflamable sin formarle, ni informarle, y permitiéndole que utilizase la pauta de trabajo indicada por un tercero.

Dicha responsabilidad empresarial no se puede ver excluida por la conducta que se alega como imprudente del trabajador accidentado. Para que la misma pueda constituirse en causa de exención de la responsabilidad de la empresa es necesaria que la imprudencia achacable al trabajador sea temeraria, entendida ésta por el Tribunal Supremo como la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, o las no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Y en el presente caso el trabajador no desconoce ninguna instrucción empresarial en la que se le indicase que no actuara conforme a las pautas indicadas por un tercero.

Por todo lo dicho entendemos que la sentencia de instancia no incurre en ningún reproche jurídico, por lo que procede su íntegra confirmación.



CUARTO - De conformidad con el art. 235 LRJS se impone a la empresa la condena en costas con origen en su recurso, con inclusión de los honorarios del Abogado impugnante del recurso que se fijan en 550 €. Igualmente se decreta la pérdida del depósito que dicha empresa ha constituido para recurrir.

Por ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación presentado por el Letrado D. Juan Antonio Casas San José, actuando en nombre y representación de la empresa POMPAS FUNEBRES LUIS IGLESIAS S.L. contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, autos 566/2017, sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancia de la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D.

Sergio , debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Dese al depósito constituido para recurrir su destino legal. Procede la condena a la empresa recurrente al abono de 550 € correspondiente a los honorarios del Letrado impugnante, así como la condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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