Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 608/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018102781
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3792
Núm. Roj: STSJ GAL 3792/2018
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002381
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000608 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000593 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: ANA MARIA MORENO LUGRIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Victorino
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA
PROCURADOR: , , RAMON DE UÑA PIÑEIRO
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000608 /2018, formalizado por la MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000593 /2017, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Victorino , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO
FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Victorino , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' El demandado Victorino , encofrador auónomo, sufrió accidente de trabajo al amparo de la cobertura de Mutua Gallega.
Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de esta ciudad de fecha 20 de Julio de 2011 se reconocieron al trabajador demandado baremo de Lesiones Permanentes No invalidantes e indemnizables a los números 56 y 110 por importe de 2000 euros. Resolución que fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad de 21 de Diciembre de 2011 -autos 696/2011-.
Recurrida en Suplicación (Recurso n° 1828/2012), fue desestimado expresamente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 23 de Junio de 2014 .
SEGUNDO.- La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de Julio de 2011, confirmó objetivadas, las siguientes secuelas: -Secuelas de fractura abierta de 2ª falange en 2° dedo mano izquierda en paciente diestro, con afectación del sistema flexor y paquete vasculonervioso del dedo. -Artrodesis de interfalángica proximal y reconstrucción de nervio colateral cubital: aspecto de cliniodactilia con adelgazamiento significativo. -Varias cicatrices de intervención. -2 a matacarpo- falángica con flexión hasta aproximadamente 70°y ligera pérdida de extensión. -Interfalángicas proximal y distal sin movilidad. -Interfalángicas proximal en posición de ligera flexión. -Alteración de coloración cutánea (más oscura) y defecto de alineación de falange distal en ligera desviación cubital. -Puño completo, salvo el déficit de flexión de 2° dedo. Consigue pinza con todos los dedos, pero deficitaria con el 2°.
TERCERO.- Solicitada revisión de grado de Incapacidad, le fue denegada por la Dirección Provincial Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 21 de Junio de 2013 y confirmada por el Juzgado de lo Social nº Tres de esta ciudad (Autos 580/2013). Sentencia que confirmó las siguientes secuelas: dólar, atrofia y pérdida de movilidad del 2° dedo mano izquierda tras accidente laboral en 2009 en trabajador manual, síndrome adaptativo'.
Formalizado recurso por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia desestimatoria, confirmando que las dolencias del trabajador demandado, no lo incapacitan de manera permanente y total para ejercer su profesión habitual o subsidiariamente de forma parcial.
CUARTO.- Iniciado nuevo expediente de revisión se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 30 de marzo de 2017 que lo declaró afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión en cuantía del cincuenta y cinco por cien de la Base Reguladora de 833#40 euros con efectos del 9 de febrero de 2017, siendo declarado responsable de su pago la Mutua actora.
QUINTO.- El actor padece las siguientes dolencias: - Secuelas en la mano izquierda postraumáticas en trabajador diestro. -2º dedo atrófico en desviación cubital. -Artrodesis IFP, MTCF en flexión de aproximadamente 30º. - Limitación de la movilidad global muy importante. -3º dedo desplazado por 2º dedo y afectando la 3 MTCF con flexión de la misma a 40º e hiperextensión de IFP. -T. adaptativo. Derivado de EC.: Tendinopatia manguito rotador derecho. -Espondilitis derecha.
SEXTO.- Formulada reclamación previa en fecha 1 de junio de 2017, fue desestimada por resolución de 10 de julio de 2017, presentando demanda el actor en el Decanato el 10 de agosto de 2017.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO Que desestimando la demanda formulada por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Victorino , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la Mutua actora.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/01/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la Mutua actora.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de la Mutua Gallega, Entidad Colaboradora de la Seguridad Social nº 201, que interpone recurso de suplicación e interesa que se declare la nulidad de la sentencia, así como la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia de acuerdo con la petición instada; o, con carácter subsidiario se acuerde revocar la sentencia estimando la demanda, revocando la resolución del INSS en litigio dictada en procedimiento de revisión de incapacidad permanente, declarando al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes en su día reconocidas, o como petición subsidiaria una incapacidad permanente parcial para el desarrollo de su profesión habitual, acordando la devolución de los depósitos efectuados para recurrir.
SEGUNDO. - Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte, en el primero de los motivos del recurso, que se han infringido normas o garantías del procedimiento que han generado indefensión, con infracción de los artículo 97.2 y 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; 209.4 , 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; del artículo 85.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 24.1 de la Constitución Española , por incurrir la sentencia en incongruencia extra petita, argumentando que el juez a quo ha incrementado el cuadro secular respecto al discutido en vía administrativa, añadiendo otras patologías, con base en informes que se aportaron en el acto del juicio y no en vía administrativa.
Pues bien, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' Pues bien, denunciando la parte recurrente la concurrencia de incongruencia extra petitum, no se aprecia que la misma exista, pues el juez a quo ha resuelto sobre la impugnación realizada por la Mutua recurrente de la resolución dictada por el Inss, en fecha 30 de marzo de 2017, por la que se reconocía al beneficiario estar afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador autónomo, derivada de accidente de trabajo, como consecuencia de expediente de revisión de grado instado, al haberle sido reconocido al beneficiario, por resolución dictada por el Inss, en fecha 20 de julio de 2011, en la que se le reconocía estar afecto de lesiones permanentes no invalidantes de los números 56 y 110 del Baremo de Accidentes de Trabajo, y en la que la Mutua mantenía que no se había producido agravación que justificara el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, entendiendo que concurría la agravación que justificaba el grado de incapacidad permanente reconocido en vía administrativa y desestimando la demanda formulada por la Mutua recurrente. Es decir, ha resuelto sobre la cuestión planteada y no sobre cuestiones no planteadas y ajenas a lo solicitado por las partes.
Además, debe señalarse que la redacción del artículo 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , no deja lugar a dudas: los defectos de forma en los actos procesales no determinan por sí solos la nulidad de pleno derecho, en todo caso, sino que para la procedencia de ésta se requiere, además, la concurrencia alternativa de una de estas dos circunstancias: o bien que los defectos de forma impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o, en su caso, que determinen efectiva indefensión. A su vez el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 diciembre, suprimió la exigencia de que la omisión de las normas esenciales del procedimiento fuese total y absoluta, pues ello podía hacer ineficaz la causa de nulidad, siendo suficiente que 'haya podido producirse indefensión' por la vulneración de los principios procesales, eliminando la exigencia de la efectiva indefensión. El objeto de protección de la nulidad, por tanto, no es la forma en sí, sino los objetivos y principios que, con la observancia de dicha forma, se pretenden conseguir, que se identifican con la finalidad del acto procesal en concreto y con el principio de defensa.
La parte imputa al juez a quo que ha introducido en el hecho probado quinto de la sentencia padecimientos que no constaban en la vía administrativa, lo que le causa indefensión, cuando lo cierto y verdad es que todas ellas constan en el informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo, limitándose el juez a quo a señalar y constatar que existe un error en el dictamen propuesta del EVI, al no recoger todas las que constan en el citado informe médico de síntesis, por lo que no existe la denunciada indefensión. No se ha producido, en definitiva, y tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 2016 , la alegación de nuevas dolencias por primera vez en el acto del juicio, que constituyan un hecho nuevo que altere sustancial y sorpresivamente la pretensión, ni tampoco la unilateral introducción en la sentencia por parte del juez de dichas nuevas dolencias, que produzcan los mismos efectos.
Por ello debe desestimarse el indicado motivo del recurso interpuesto por la representación de la Mutua recurrente, lo mismo que el motivo segundo del recurso, con base en la infracción de los mismos preceptos legales y con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO.- A renglón seguido, pretende la parte recurrente, en el tercero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se suprima parcialmente el contenido del hecho probado quinto, para que queda así redactado: 'El actor padece las siguientes dolencias: Fractura abierta de 2º dedo falange en 2º dedo de la mano izquierda en paciente diestro con afectación del sistema flexor y paquete vasculonervioso del dedo. Artrodesis interfalángica proximal y reconstrucción del nervio colateral cubital', con base en el documento obrante a los folios 44 y 237 as 239 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no debe accederse a la modificación pretendida, por cuanto el juez a quo ha realizado una valoración de la prueba, en los términos establecidos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para redactar los hechos probados, escogiendo el informe médico de síntesis para ello, en lugar de otros informes y en el citado informe médico de síntesis, obrante a los folios 232 a 236 de autos constan todos y cada uno de los padecimientos que se señalan en el hecho probado y no sólo los que la parte recurrente pretende que consten.
CUARTO.- Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte, en el cuarto de los motivos del recurso, la infracción de los artículos 194.1.b ) y 200 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 4.2 del Real Decreto 1273/2003 , así como de la jurisprudencia, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 .
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha señalado en su sentencia de 7 de abril de 1987 , que '...la denunciada violación de la doctrina legal de las invocadas sentencias de la Sala, en este concreto sector del Ordenamiento Jurídico ofrece dificultades especialmente importantes para su aplicación por la gran variabilidad de situaciones, imposibles de reconducir a unidad, siendo tan sólo aptas para fijar determinados criterios generales de orientación susceptibles mediante la correspondiente individualización de proyectarse a cada caso concreto, esto es, realizando la función jurisdiccional de individualizar la situación objeto de enjuiciamiento [ SS. 11 septiembre y 1 octubre 1986 (RJ 19864955 y RJ 19865360)]', y posteriormente, en su sentencia de 30 de abril de 1987 ha precisado más aún esta doctrina, al señalar '...«la graduación de la invalidez permanente requiere, siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, el de cada trabajador afectado, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible, a su vez, de generalización, así lo advierte la S. de 4-2-1985 ( RJ 1985596), y ello reiterado en otras posteriores que advierten la genérica inocuidad de invocar precedentes, frente a la práctica imposibilidad de plena coincidencia de los presupuestos que se han de atender, es decir, padecimientos, profesión, circunstancias de edad en el sujeto etc.»' y, finalmente, en su sentencia de 23 de junio de 1987 , deja claro que '«la Sala ha de reiterar que no cabe invocar sentencias precedentes que se refieren a supuestos en que las reducciones anatómicas y funcionales a considerar pueden parecer análogas, o incluso similares, pues ello supone olvidar que, si los precedentes son en algún caso indicativos por razones de coincidencia y cierta analogía, ello no obsta a que en cada evento singular haya de valorarse en concreto, la real situación de quien pretende ser declarado incapaz»'.
Entrado a conocer de la denunciada infracción de normas sustantivas, de la comparación de los actuales padecimientos del actor -recogidos en el inmodificado hecho probado quintode la sentencia-, y las dolencias anteriores, que determinaron el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes -recogidas en el inmodificado hecho probado segundo de la sentencia-, se aprecia la existencia de una agravación de las secuelas físicas, ya que, si bien, inicialmente y tras la realización de la artrodesis de interfalángica proximal y reconstrucción del nervio colateral cubital, en el segundo dedo de la mano izquierda, al trabajador que quedó en la segunda metatarso falángica del citado dedo flexión hasta 70º y ligera pérdida de extensión, con interfalángicas proximal y distal sin movilidad y con la interfalángica proximal en ligera flexión, conservando puño completo, salvo el déficit de flexión de 2º dedo y pinza con todos los dedos, deficitaria en el 2º, hoy la flexión en la segunda metatarso falángica del citado dedo no llega más que a 30º, el tercero dedo ha sido desplazado por el segundo, afectando la tercera metatarso falángica , con flexión limitada a 40º e hiperextensión de interfalángica proximal, ocasionando una limitación de la movilidad global de la mano muy importante, lo que dificulta de forma sustancial, aunque se trate del miembro de apoyo en beneficiario diestro, la colocación de las piezas y estructuras de encofrado, pues para ello y su enclavado o sujeción es preciso el empleo de ambas manos, con realización constante de puño, garra y pinza, lo que unido a la tendinopatía de manguito rotador derecho, aún cuando se trate de padecimiento susceptible de tratamiento rehabilitador y/o quirúrgico, determina una sustancial disminución de la capacidad laboral sobre la que ya presentada, que justifica el grado de incapacidad permanente reconocido En consecuencia, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede ordenar la pérdida del depósito constituído para recurrir, una vez que sea firme esta sentencia, al haber sido desestimado el recurso.
De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, por haberse desestimado su recurso, incluyendo dentro de las mismas la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. ANA MORENO LUGRÍS, en la representación que tiene acreditada de la MUTUA GALLEGA, ENTIDAD COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201, contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ourense , en autos seguidos a instancia de la MUTUA RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Victorino , sobre REVISIÓN GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la Mutua recurrente las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.Procede ordenar la pérdida del depósito realizado para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez que sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

