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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 621/2017 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012017103922
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5492
Núm. Roj: STSJ GAL 5492/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0003125
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000621 /2017 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1023/2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña TORRE DE NUÑEZ CONTURIZ SL
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO CASAS SAN JOSE
PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
RECURRIDO/S D/ña: MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Mercedes
ABOGADO/A: MARIA ALICIA ROZAS BELLO, JUAN CARLOS QUINDOS LINDIN
PROCURADOR: , ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 621/2017, formalizado por el Letrado D. JUAN ANTONIO CASAS SAN
JOSÉ, en nombre y representación de la empresa TORRE DE NÚÑEZ CONTURIZ SL, contra la sentencia
número 251/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 1023/2014, seguidos a instancia de Dª Mercedes frente a las empresas MAPFRE EMPRESAS,
CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y TORRE DE NÚÑEZ CONTURIZ SL, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Mercedes presentó demanda contra las empresas MAPFRE EMPRESAS, CIA.
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y TORRE DE NÚÑEZ CONTURIZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- Dª. Mercedes , nacida el NUM000 de 1985, prestó servicios como trabajadora por cuenta y orden de TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. (dedicada a la actividad de industria cárnica), desde el 12 de febrero de 2004, con la categoría profesional de oficial de 1ª, en centro de trabajo sito en Lugar de Conturiz, s/n de Nadela (Lugo)./ Segundo.- El 22 de julio de 2009, Dª. Mercedes fue sometida a reconocimiento médico por NORPREVENCIÓN, S.L. con quien TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. tenía concertado el servicio de vigilancia de la salud, siendo calificada como apta para el puesto de trabajo de personal de producción./ Tercero.- Dª. Mercedes fue formada e informada por TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. sobre: -Los riesgos específicos de puesto de trabajo de 'personal de fábrica', durante seis horas realizadas mediante formación a distancia antes del 30/01/2006, y de puesto de trabajo de 'personal de producción', mediante formación presencial de tres horas de duración el 11/06/2008.
-Primeros auxilios, durante cuatro horas el día 25/01/2007./ Asimismo, TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. le hizo entrega, el 02/11/2005 de 'Manual de Formación al Trabajador' que comprendía información sobre los riesgos laborales que afectan a su puesto de trabajo y medidas de protección y prevención aplicables./ El 24/04/2009, TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. le entregó los equipos de protección individual que constan relacionados al folio 464 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido./ Cuarto.- TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. contrató a NORPREVENCIÓN, S.L. para que revisase la evaluación de riesgos a los que estaban expuestos sus trabajadores tras la adquisición de equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos o acondicionamientos de las instalaciones./ Tras visitas giradas el 17 de junio y 5 de noviembre de 2009 en las instalaciones de TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. en Lugar de Conturiz, s/n de Nadela (Lugo) y entrevista con Dª. Alicia (recurso preventivo de TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L.), en fecha 09/11/2009 fue confeccionada la evaluación de riesgos laborales que consta a los folios 127 a 328 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido./ Al confeccionar la ficha de evaluación de bombo de maceración Inject Star existente en el obrador de embutidos, se identificaron como factores de riesgo, entre otros, los de 'Golpes o contactos con elementos móviles' y 'Atrapamientos por o entre objetos', describiendo como manifestaciones de ambos riesgos 'Aunque el equipo de trabajo dispone de marcado CE, ausencia de dispositivo distanciador que impida el contacto con el bombo de maceración cuando está en funcionamiento' y, en cuanto al segundo, además, 'Existencia de órganos de puesta en marcha-paro diferenciados por colores (verde-rojo, respectivamente) que se encuentran en un panel de control'./ Quinto.- El 9 de octubre de 2009, TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. encomendó a Dª. Mercedes la tarea de adobo de bacon con uso de bombo de maceración en la sección de elaboración de productos cárnicos por calor./ Dª. Mercedes vertió, con el bombo de maceración parado, el bacon y unos cubos de salmuera. Activado el funcionamiento del bombo de maceración, intentó verter un nuevo cubo de salmuera y, al hacerlo, el cubo se movió y, al tratar de sujetarlo, los enganches de la tapa del bombo atraparon su brazo izquierdo, causándole traumatismo por atrapamiento de antebrazo izquierdo (herida inciso-contusa, por aplastamiento, con sección-desinserción del tendón separador largo del pulgar, tendón primer radial completa y parcial del segundo radial, erosión de la cortical ósea radial distal, y neuroma rama sensitiva del nervio radial izquierdo) y trastorno ansioso-depresivo./ El bombo de maceración había sido fabricado por DORDAL, S.A., modelo Inject Star, tipo ES-1100-VSP, con número de serie 321, disponiendo de marcado CE. Para facilitar la carga, disponía de un elevador que se acoplaba a la boca del bombo marca Inject Star modelo EL-ES-200, número de serie 330./ El accidente de trabajo de Dª. Mercedes se produjo porque el bombo de maceración no disponía ni de dispositivo de parada de emergencia ni de dispositivo distanciador que impidiese el contacto con aquél durante su funcionamiento./ Sexto.- El 9 de octubre de 2009, Dª. Mercedes inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de accidente laboral por causa del diagnóstico atrapamiento de extremidad superior izquierda./ Tras ser sometida a reconocimiento, en fecha 11 de abril de 2011, para el control de la incapacidad temporal, por médico inspector de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el Equipo de Valoración de Incapacidades de ésta propuso, el 13 de abril de 2011, el inicio de expediente administrativo de incapacidad permanente, que culminó con resolución de 30 de mayo de 2011 por la que se aprobó a Dª. Mercedes incapacidad permanente total para su profesión habitual de chacinera-charcutera, por contingencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir pensión mensual, doce meses al año, en cuantía resultante de aplicar porcentaje del 55% sobre base reguladora de 1.610'57 euros, con efectos económicos desde el 30/05/2011, determinando como fecha a partir de la que podría producirse la revisión de la situación por mejoría o agravación el 27/08/2011./ Séptimo.- El 16 de julio de 2010, la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO extendió el acta de infracción número NUM001 , en materia de Seguridad y Salud, contra TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L., que consta a los folios 43 a 45-vto. de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, proponiendo la imposición de sanción por importe de 2.500 euros./ Octavo.- La Delegación Territorial de Lugo de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA resolvió, el 13 de octubre de 2010, en el expediente 51/2010, "ANULAR a sanción proposta pola Inspección actuante á empresa 'TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, SL'"./ El contenido de la indicada resolución consta a los folios 475 a 480 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido./ Noveno.- A solicitud de Dª. Mercedes fue iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene contra TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. resolviendo la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el 21 de marzo de 2011, 'Denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por Mercedes contra la/ s empresa/s TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, SL, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido'./ El Juzgado de lo Social número Dos de Lugo dictó sentencia, en los autos 460/2011, sobre recargo de prestaciones, cuyo fallo literalmente reza: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DÑA. Mercedes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma'./ El contenido íntegro de la referida sentencia consta a los folios 490 a 493 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido./ La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, el 30 de septiembre de 2014, en el Recurso de Suplicación 2537/2012 , cuyo fallo dispone expresamente: 'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Quindós Lindín, actuando en nombre y representación de DÑA. Mercedes , contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo en autos 460/2011 seguidos a instancia de la trabajadora recurrente contra la empresa TORRE DE NUÑEZ DE CONTURIZ S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre recargo de prestaciones revocamos la misma y en su lugar, estimando la demanda interpuesta, imponemos con cargo a la empresa TORRE DE NUÑEZ DE CONTURIZ S.L. el recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por la Sra. López en un porcentaje del 30%, condenando a la referida empresa a estar y pasar por tal declaración y a que capitalice el coste de dicho recargo./ El contenido íntegro de la antedicha sentencia consta a los folios 382 a 392 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido./ La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó el 25 de noviembre de 2015 en el Recurso 899/2015 auto cuya parte dispositiva expresa: 'LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Casas San José, en nombre y representación de TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2537/12 , interpuesto por Dª Mercedes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de Lugo de fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento n° 460/11 seguido a instancia de Dª Mercedes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L., sobre recargo de prestaciones'./ El contenido íntegro del indicado auto consta a los folios 394 a 399 de las actuaciones y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido./ Décimo.- El 26 de enero de 2015 TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. ordenó a favor de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL transferencia por importe de 74.374'29 euros, en concepto 'RECURSO SUPLICACION 0002537/2012 IP'./ Decimoprimero.- El 27 de enero de 2014, el Juzgado de Instrucción número Tres de Lugo (que previamente había tramitado las Diligencias Previas 3795/2009 a raíz del accidente de trabajo sufrido por Dª. Mercedes ) dictó, en el seno del Juicio de Faltas 5267/2009, sentencia cuyo fallo reza literalmente: 'QUE DEBO CONDENAR como condeno a Remigio como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS CON CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a Alicia como autora de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS CON CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y a Carlos José como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas./ Así mismo, debo condenar y condeno a Remigio , Alicia , Carlos José Y COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, para que indemnicen conjunta y solidariamente a Mercedes en 219.033'522 euros debiendo responder subsidiariamente de la misma TORRE DE NÚÑEZ CONTURIZ S.L. Dicha cantidad será incrementada con los intereses del art. 20 LCS para la compañía aseguradora, y de dicha cantidad de intereses responderán los condenados conjunta y solidariamente hasta la que represente el interés legal del art. 1108 Código Civil y art. 576 LEC , y subsidiariamente la entidad Torre de Núñez Conturiz S.L.'./ El contenido íntegro de la referida sentencia consta a los folios 361 a 372 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido./ La Audiencia Provincial de Lugo dictó, el 26 de junio de 2014 , sentencia en el Rollo de Apelación 54/2014, cuyo fallo disponía expresamente: 'Que debo revocar y revoco la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de Instrucción número Tres de Lugo, con fecha veintisiete de enero de dos mil catorce , en el sentido de que debo declarar y declaro prescrita la falta de lesiones imprudentes, por la que habían sido condenados los aquí denunciados; asimismo, no se hace una expresa declaración, respecto de las costas de esta alzada'./ El contenido íntegro de la antedicha sentencia consta a los folios 374 a 380 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido./ Decimosegundo.- TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. suscribió el 25 de junio de 2004 póliza de responsabilidad civil con MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., cuya vigencia se mantenía en fecha 9 de octubre de 2009./ En dicha póliza se indicaba que con carácter general sería aplicada franquicia de 300 euros por siniestro, fijándose en 1.800.000 euros la suma asegurada o máximo de indemnización por siniestro y estableciéndose un sublímite para la cobertura de responsabilidad civil por accidente de trabajo de 90.000 euros por víctima./ El contenido íntegro de la póliza de responsabilidad civil en cuestión consta a los folios 515 a 526 de las actuaciones y aquí se da por reproducido./ En fechas 25 de septiembre de septiembre de 2009 y 14 de junio de 2010 fueron suscritos entre TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. los suplementos de regularización de la póliza de seguros que constan a los folios 345 a 347 y 485 a 487 de las actuaciones, respectivamente, cuyo contenido se da aquí por reproducido./ Decimotercero.- Dª. Mercedes invirtió en su curación setecientos días (14 de los cuales fueron impeditivos para la realización de sus actividades habituales en ámbito hospitalario y 365 impeditivos en ámbito extrahospitalario, siendo los 321 restantes no impeditivos), restándole como secuelas: - Trastorno depresivo reactivo moderado. - Limitación importante de la movilidad global de la muñeca izquierda: moviliza aproximadamente el 25% de la movilidad total (pronación 90°, supinación 20°, flexión 10°, extensión 0o, inclinación cubital 0º e inclinación radial 0º). - Muñeca izquierda dolorosa importante. - Limitación de la movilidad de la articulación metacarpo-falángica del primero dedo de mano izquierda importante. - Limitación de la movilidad de la articulación interfalángica del primer dedo de mano izquierda importante. - Parestesias de partes acras de miembros superiores importantes. - Perjuicio estético: cicatriz de 22 centímetros, eritematosa y sobreelevada, con un trayecto que va desde cara ántero-externa, tercio medio, del antebrazo izquierdo hasta cara externa de primer dedo de mano izquierda./Decimocuarto.- El 26 de diciembre de 2012, el letrado de Dª.
Mercedes , en nombre de ésta, remitió a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. fax reclamando el abono de indemnización por importe de 237.549 euros, desglosados en la forma que consta a los folios 401 a 402 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido, siendo dicho fax recibido por la destinataria en el día de su fecha./ MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. dirigió a TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L.
comunicación escrita de fecha 8 de enero de 2013 interesando remisión de la documentación relacionada al folio 531 de las actuaciones, cuyo contenido se da igualmente por reproducido, enviando TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. correo electrónico en fecha 29 de enero de 2013 adjuntando copia de auto de sobreseimiento recaído en las Diligencias Previas 3795/2009, del Juzgado de Instrucción número Tres de Lugo, de fecha 26 de noviembre de 2012 , solicitándole MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. copia del informe de sanidad médico forense mediante correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2013./ Decimoquinto.- El elevador acoplado al bombo de maceración utilizado por Dª. Mercedes cuando sufrió el accidente de trabajo el 9 de octubre de 2009 fue sometido a verificación en fecha 5 de octubre de 2010./ Decimosexto.- El 17 de septiembre de 2014 se celebró ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo conciliación, promovida el 5 de septiembre de 2014 Dª. Mercedes , en reclamación de 247.236'58 euros, contra TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., concluyendo sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Mercedes , asistida por el letrado Sr. Quindós Lindín, contra TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L., representada por el letrado Sr. Casas San José, y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador Sr. Mourelo Caldas y defendida por la letrada Sra. Rozas Bello, y, en consecuencia, previa apreciación de oficio de la excepción de cosa juzgada material respecto de TORRE DE NUÑEZ DE CONTURIZ, S.L.: - Condeno a TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. a satisfacer a la actora la cantidad de 154.673'70 euros, que desde el 9/09/2011 devengará el interés legal, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
- Condeno a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a responder solidariamente con TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. frente a la actora del pago de la antedicha cantidad, hasta el límite de 89.700 euros, importe éste que desde el 26/12/2012 devengará los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa TORRE DE NÚÑEZ CONTURIZ SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de febrero de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiocho de julio de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : La parte demandada la empresa Torres de Núñez Conturiz S.L vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado quinto , para que se suprima el mismo. E igualmente y en consonancia con la anterior supresión, que se suprima también el último párrafo del fundamento de derecho cuarto.
Se ampara en los folios 511,512, y 513. Y 465 a 467.
Tal pretensión se rechaza: a) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que las que sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 19 S8 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ). b) Porque la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen, inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos.
SEGUNDO : Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art.222.4 de la LEC , sobre el efecto positivo de la cosa juzgada. Estimando que no concurre.
La cuestión jurídica aquí planteada, ha de ser resuelta en el mismo sentido en que ya lo hicimos entre otras, en sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 2215/2017 de 25 abril . JUR 2017124236, en la que dijimos: ' .....Y por lo que se refiere a la denuncia de la infracción del artículo 222 LEC , tampoco es admisible ya que procede estimar la excepción de cosa juzgada material porque es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 151/2001, de 2 de julio , RTC 2001151 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 02-07-2001 ( STC 151/2001 ); 200/2003, de 10 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 10-11-2003 ( STC 200/2003 ) (RTC 2003200), la que ha venido señalando que en relación con la cosa juzgada ha sostenido de manera reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 Constitución Española es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el de que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. Como señala la STC 151/2001, de 2 de julio Sala Segunda , 02-07-2001 (STC 151/2001 ) (RTC 2001151), «[e]n otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre (RTC 1983 , 77) [RTC 198377]; 159/1987, de 26 de octubre [ RTC 1987159]; 119/1988, de 20 de junio [ RTC 1988119]; 189/1990, de 26 de noviembre [ RTC 1990189]; 242/1992, de 21 de diciembre [ RTC 1992242]; 135/1994, de 9 de mayo [ RTC 1994135]; 87/1996, de 21 de mayo [ RTC 199687]; 106/1999, de 14 de junio [ RTC 1999106]; 190/1999, de 25 de octubre [RTC 1999190 ]; y 55/2000, de 28 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 28-02-2000 ( STC 55/2000 ) [RTC 200055])».
Tal efecto de cosa juzgada material, «no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art.
1252 CC , hoy los requisitos del art. 222 de la vigente LEC 1/2000 ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art.
1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre (RTC 1991, 171) [RTC 1991171], F. 7 ; 219/2000, de 18 de septiembre STC, Sala Primera, 18-09-2000 ( STC 219/2000 ) [RTC 2000219], F. 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 Constitución Española , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (RTC 1994, 182) (RTC 1994182) (F. 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (RTC 1999, 190) (RTC 1999190).' Y la STS de 20 enero 2010 señala que 'el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado. Por ello, como dice la sentencia de 29 de mayo de 1.995 (RJ 1995, 4455) (RJ 19954455) (Rec. 2820/94 ), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio, esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada'.
Y por ello ( sentencia Tribunal Supremo 30-12-2016 ) que es doctrina del Tribunal Constitucional, (entre otras STS de 21 de diciembre de 2012 Sala de lo Social , Sección: 1ª, 21/12/2012 (rec. 1165/2011 )Vinculación de la sentencia penal firme condenatoria del trabajador en cuanto a los hechos probados de la sentencia de despido por los mismos hechos que se condena penalmente. o 13 de marzo de 2012) de la que resulta que la jurisdicción social no puede ignorar la existencia de una sentencia penal firme de condena sobre los mismos hechos ..., y ello es así porque no es posible que unos hechos con trascendencia penal se diga que existieron y se ha probado su autoría en una sentencia (la penal) y en otra sentencia - la social- se diga que no han ocurrido y que no se ha probado tal autoría y ello porque tal como ha señalado el TC (sentencia de 34/2003 de 25 de febrero STC 34/2003 ) Pronunciamientos contradictorios dictados en diferentes órdenes jurisdiccionales. Seguridad jurídica. la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como exigencia objetiva del Ordenamiento se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 Constitución Española (29/12/1978) - en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, añadiendo las STC 171/1991 Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 16/09/1991 ( STC 171/1991 )Tutela judicial efectiva. Derecho a la ejecución de sentencias. Cosa juzgada, o la 207/1989Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera, 14/12/1989 ( STC 207/1989 ) Tutela judicial efectiva. Aplicación de la cosa juzgada o la 190/1999, Sala Segunda, 25/10/1999 (STC 190/1999 ) Vulneración de la tutela judicial efectiva. Intangibilidad de lo decidido en sentencia firme del orden contencioso administrativo. Vinculación en otro orden jurisdiccional, que la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución Española (29/12/1978) de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es.
Incide en esta cuestión las STC en las que se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre ( STC 109/2008 ), FJ 3).
Destaca nuestra jurisprudencia las interrelaciones entre sentencia firme dictada en litigio sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de AT (en la que se declara que no medió relación de causalidad entre la infracción atribuible a la empresa y el accidente) y la sentencia sobre recargo de prestaciones ex art.
123 Ley General de la Seguridad Social Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, recaída sobre el mismo AT, en la STS/ IV 22-junio-2015 (rcud 853/2014 ) (en ella se hace referencia al supuesto inverso en que se declaración la existencia de responsabilidad empresarial, resuelto en STS/IV 12-julio-2013 -rcud 2294/2012 ) afirmando que ' ...- aunque median diferencias entre las dos instituciones [recargo/indemnización civil] que son objeto de decisión en los respectivos procedimientos, existe «un elemento constitutivo de ambos institutos - recargo e indemnización- que tiene que ser objeto de decisión en las dos controversias: [...] la relación de causalidad entre la infracción de las normas de seguridad y las lesiones derivadas del accidente [...] Las diferencias existen, pero también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer [...]».- Sentencia esta última que precisamente decide -en el sentido referido, aunque inverso al de autos- que la sentencia que declaró la procedencia del recargo tiene efecto positivo sobre la reclamación de responsabilidad adicional por daños y perjuicios, porque «fue una resolución que decidió sobre el recargo, por lo que tuvo que decidir también sobre la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento y las lesiones que constituyen el daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención» '.
Precisamente, sobre esta cuestión y esta materia la STS/IV 13-abril-2016 (rcud 3043/2013 ) analiza el presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS desde la perspectiva de la cosa juzgada, señalando que 'Es importante destacar ... que existe ... en el caso analizado en la sentencia de contraste ...
una decisión previa de la misma Sala de lo Social confirmando la concurrencia en el accidente de una omisión de medidas de seguridad, y esa es la razón por la que aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 192/2009, de 28 de septiembre) y de esta sala de lo Social del Tribunal Supremo Jurisprudencia ( STC 192/2009 ) ( SSTS de 29 de mayo de 2.005 y 28 de abril de 2.006 ), la realidad jurídica que se refiere a esa ausencia de medidas de seguridad como elemento determinante de la causa del accidente había de producir el efecto positivo de la cosa juzgada en la reclamación de daños y perjuicios posterior, sin perjuicio de la moderación de las responsabilidades que pueda llevarse a cabo a través del análisis de otros hechos concurrentes'.
Y en el supuesto analizado, obviamente, no podemos separarnos de unos hechos declarados probados que en el orden laboral se han mantenido, no existiendo, ni habiéndose practicado nuevas pruebas que dieran lugar a nuevos hechos probados ya que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, el 30 de septiembre de 2014 , en el Recurso de Suplicación 2531/2012 , cuyo fallo dispone expresamente: 'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Quindós Lindín, actuando en nombre y representación de DÑA. Mercedes , contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo en autos 460/2011 seguidos a instancia de la trabajadora recurrente contra la empresa TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre recargo de prestaciones revocamos la misma y en su lugar, estimando la demanda interpuesta, imponemos con cargo a la empresa TORRE DE NUÚEZ DE CONTURIZ S.L. el recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por la Sra. López en un porcentaje del 30%, condenando a la referida empresa a estar y pasar por tal declaración y a que capitalice el coste de dicho recargo.' El contenido íntegro de la antedicha sentencia consta a los folios 382 a 392 de las actuaciones.
Y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia el 25 de noviembre de 2015 en el Recurso 899/2015 auto cuya parte dispositiva expresa: 'LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Casas San José, en nombre y representación de TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 0 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2537/12 , interpuesto por Dª Mercedes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de Lugo de fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento n° 460/11 seguido a instancia de Dª Mercedes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L., sobre recargo de prestaciones'. El contenido íntegro del indicado auto consta a los folios 394 a 399 de las actuaciones.
Por todo ello, el motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO : En el segundo motivo de recurso en sede jurídica, se alega por el recurrente vulneración de los artículos 1.101 a 1.107 del Código Civil , así como 1902, de dicho cuerpo legal. Basa dicho motivo de oposición, en la inexistencia de culpa por parte de la empresa. Y de concreta infracción de normas de seguridad. Con cita de diversas sentencias que se dan aquí por reproducidas.
Y en este punto señala en concreto la sentencia de instancia, que entre las partes se ha suscitado controversia en torno a si TORRE DE NÚÑEZ DE CONTURIZ, S.L. infringió o no medidas de seguridad. La parte actora considera producida esa infracción, mientras que ambas demandadas la niegan, defendiendo que el accidente de trabajo fue debido a la culpa exclusiva de la parte actora. Y que la postura de la parte actora debe tener acogida, según lo argumentado en el fundamento jurídico tercero El efecto positivo de la cosa juzgada material previsto por el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide a quien resuelve alcanzar una decisión, sobre la existencia de infracción de medidas de seguridad por la empresa demandada y su vinculación causal con el accidente de trabajo sufrido por la actora y que originó los daños cuya indemnización aquí se reclama, diversa de la que obtuvo firmeza entre actora y empresa codemandada en precedente proceso cuya sentencia posee carácter prejudicial.
En su fundamento jurídico segundo, la sentencia dictada en Recurso de Suplicación 2537/2012 (folios 384 a 386), la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia accede a incorporar al hecho probado tercero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo en los autos 460/2011 en fecha 12/03/2012 el siguiente párrafo: 'Pese a que en la evaluación de riesgos se advertía que el bombo de maceración INJECT STAR carecía de dispositivo distanciador que impida el contacto con el bombo de maceración cuando está funcionando, la empresa demandada no colocó dicho dispositivo. Ello provocó que el brazo izquierdo de la trabajadora quedase atrapado entre las pestañas de enganche de la tapa del bombo. Asimismo el equipo de trabajo carecía de dispositivo de parada de emergencia '.
En el fundamento jurídico tercero de la sentencia de suplicación, el tribunal establece: 'Partiendo de estas premisas la imposición del recargo se estima procedente puesto que al haber accedido a la revisión táctica solicitada necesariamente hemos de concluir, como propone el Inspector actuante, que la empresa infringe dos concretas normas de seguridad: por un lado al carecer el bombo, en el momento del accidente, de un dispositivo distanciador que impidiese el contacto con dicho bombo cuando éste estaba funcionando se incumple la previsión dispuesta en el Anexo I, n° 8 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio en cuanto que prevé que 'cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas'; por otro lado al carecer el bombo, en el momento del accidente de un dispositivo de emergencia, se incumple la previsión dispuesta en el Anexo I, n° 3 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio en cuanto prevé que 'cada equipo deberá estar previsto de un órgano de accionamiento que si fuera necesario en función de los riesgos que presente un equipo de trabajo, deberá estar provisto de un dispositivo de parada de emergencia'.
Por lo tanto hay infracción de medidas de seguridad concreta que son determinantes en el resultado lesivo final, ya que si existiera el dispositivo distanciador no se habría producido el contacto del brazo izquierdo de la actora con los elementos móviles del bombo de maceración; y aun de hacerse producido se habría podido parar el funcionamiento del bombo con el dispositivo de parada de emergencia, que como vimos también era inexistente en el momento del accidente. Y no puede cambiar tales conclusiones las alegaciones de la empresa de que la máquina estaba homologada ya que como consta en la resolución de la Consellería de Traballo por la que se anula la sanción propuesta a la empresa el certificado de verificación de Disposiciones Mínimas de Seguridad en Equipos de Traballo se obtiene el 5 de enero de 2010, esto es, en fecha posterior al accidente, y como ya argumentamos al admitir la revisión táctica pretendida por la parte recurrente, la Sala entiende que en el momento del accidente el bombo de maceración carecía de importantes elementos (dispositivo distanciador y dispositivo de parada de emergencia) que permitiese un uso seguro por parte de los trabajadores.
Constatada la concreta infracción de medidas de seguridad, el recurso no merece ser estimado en este punto. Por cuanto el recurrente se limita a formular una serie de alegaciones en términos jurídicos, pero que no sirven para desvirtuar la apreciación de la juzgadora de instancia, debiendo recordar como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa), o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96 ). ...'
CUARTO : Se alega en su tercer motivo en sede jurídica, vulneración en la aplicación el baremo de la Ley 30/95, con la actualización establecida para el año 2011, fecha en la que la trabajadora alcanzó la sanidad de sus lesiones, (solicitado en la demanda), con amparo en la Sentencia, del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 dictada en interés casacional por el pleno de la Sala de lo Civil. La recurrente muestra su disconformidad en cuanto a la valoración de las secuelas. Admitida la realidad de las secuelas que se valoran, pues así vienen establecidas en el informe forense de sanidad, no está de acuerdo, la recurrente con la valoración que de las mismas, por ser contraria a lo dispuesto en el baremo utilizado y a la jurisprudencia que lo desarrolla.
Así en el baremo capítulo 4, extremidad superior y cintura escapular, se dice: 'La puntuación de una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema en (...) nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparto o sistema.' Y en función de esto la recurrente dice que, se valoran las secuelas que le restan a la lesionada y que afectan a la mano izquierda con una puntuación superior a la establecida para el caso de la amputación de antebrazo que está fijado en el baremo entre 40-45 puntos . Estando valorada la amputación de una mano a la altura del carpo o metacarpo entre 35-40 puntos .
Así, por lo que se refiere a las secuelas funcionales que afectan todas ellas a la mano izquierda, se solicita un total de 46 puntos , por lo tanto resulta ser superior la valoración que si hubiera sufrido la amputación del antebrazo y muy superior a la amputación de una mano.
Sin embargo el planteamiento que contiene el recurso no coincide con lo que se dice en la sentencia recurrida, pues la juzgadora de instancia refleja de forma concreta y precisa que, las secuelas muñeca izquierda dolorosa, limitación de la movilidad de la articulación carpo-metacarpiana del primer dedo de mano izquierda, limitación de la movilidad de la articulación metacarpo-falángica del primer dedo de mano izquierda y parestesias de partes acras de miembros superiores tienen, cada una, asignada en la Tabla VI horquilla de 1 a 5 puntos. Calificadas en el informe forense (folio 109) de importantes debe atribuírsele a cada una puntuación de 4 (siendo 1 levísimo, 2 leve, 3 medio, 4 importante y 5 muy importante). Y que la secuela limitación de movilidad de articulación interfalángica de primer dedo de mano izquierda es valorada en la tabla VI con horquilla de 1-3. Siendo según el informe forense (folio 109) importante, corresponde a la actora puntuación de 2 (siendo 1 levísimo y leve, 2 moderado y 3 importante y muy importante).
Y sostiene asimismo la resolución que es cierto, como indica la aseguradora demandada, que el Capítulo 4 de la Tabla VI (Extremidad superior y cintura escapular) incluye nota qué expresa: 'la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes) nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema'.
Las secuelas físicas de la actora, sin embargo, no afectan sólo a la mano, como defiende la aseguradora demandada, sino también al antebrazo, siendo puntuada la amputación de la primera con horquilla de 35-40 puntos cuando es unilateral y la del segundo (también unilateral) con horquilla de (40-45), por lo que la suma de ambas amputaciones arroja resultado que excede del total a que asciende la puntuación reconocida a la actora por lesiones permanentes.
Además la juzgadora valora el trastorno depresivo reactivo, al que según baremo corresponde puntuación mediante horquilla de 5 a 10 puntos, siendo moderado, que estima debe ser valorado con 8 puntos, al estar este valor en la franja intermedia^' de la horquilla. Y atribuye finalmente un valor de 43 puntos tomando en consideración, también lesión psíquica. Por tanto no son los 46 que se dice en recurso. No dando explicación suficiente de la valoración de 28 puntos que se sostiene en recurso de forma genérica, que no sea otra que la diferencia con la amputación de un miembro, por aplicación del capítulo 4 del Baremo, que ya ha sido tenido en cuenta por la juzgadora de instancia.
En cuanto a la secuela de hombro izquierdo doloroso, la propia sentencia ya dice que, la parte actora incluye una cuya realidad ha sido cuestionada por la aseguradora demandada: 'hombro izquierdo doloroso, importante (1-5)'. En realidad, la referencia a dicha lesión permanente por la actora debe considerarse manifestación de un simple error material manifiesto. En efecto, en el hecho sexto de la demanda se afirma que las secuelas que la actora sufrió a consecuencia del accidente son las reflejadas en el informe de sanidad médico forense de los folios 108 a 109 y, en éste, se reconoce como tal 'Pulso esquerdo doloroso (1-5) importante', por lo que la referencia en la demanda al hombro, en lugar de a la muñeca, constituye una mera equivocación, de lo que es muestra el hecho de que la actora, afirmando fundarse en el informe forense en cuestión, omita la referencia como secuela a la muñeca izquierda dolorosa importante, incluyendo en cambio la inexistente 'hombro izquierdo doloroso, importante'.
Por tanto no procede tener en cuenta la manifestación que en este sentido se contiene en el escrito de formulación de recurso de suplicación. Al haber sido atendido por la juzgadora de instancia tal extremo.
Por lo que se refiere al perjuicio estético, la recurrente muestra disconformidad con la valoración dada por considerarla excesiva. En el informe de sanidad forense se indica: 'cicatriz de 22 cm. Eritematosa e sobreelevada, con un trayecto que va desde la cara anterior externa, tercio medio del antebrazo izquierdo hasta la cara externa del primer dedo de la mano izquierda. Por lo que teniendo en cuenta que dentro del baremo existen distintos - tramos que van desde el ligero, moderado, medio, importante, bastante importante e importantísimo, sostiene el recurrente que la valoración de esa única cicatriz en grado importante y además en su parte superior, resulta excesiva y que no se encuentra objetivada ni responde a la realidad de la prueba practicada al efecto. Encontrando más ajustada que se valorase como moderado o a lo sumo y de considerarse como medio, en su grado mínimo.
Pues bien, así planteado el recurso también merece ser desestimado, la juzgadora de instancia ha valorado el perjuicio estético de moderado, asignándole la puntuación media de la horquilla, atendida la edad de la demandante, lo que sin duda nos hace tener que desestimar la pretensión al haber padecido error en el planteamiento y solicitar lo mismo que ya consta en la sentencia.
Y finalmente en cuanto a la aplicación del factor de corrección, el recurrente hace una serie de consideraciones a lo largo del motivo de recurso, mezclando conceptos y situaciones en torno a las calificaciones de invalidez permanente, que no acierta esta Sala a comprender, pero que en un intento de lograr entender lo que se pretende, parece que se solicita se rebaje la cantidad de 30.000 euros, que la sentencia de instancia ha fijado en concepto de daño moral. Por cuanto considera que de reconocerse la incapacidad permanente total como factor de corrección, lo sea de forma ponderada.
La referida resolución ya dispone que la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014 (RCUD 1257/2013 ) concluye que el factor corrector a que se refiere la tabla VI del baremo atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de incapacidad permanente. En nuestro caso, consta que a la actora le fue reconocida incapacidad permanente total para su profesión habitual de chacinera-charcutera (folio 114) que en baremo es valorada con indemnización de entre 18.141'09 euros y 90.705'42 euros. No procede reconocer a la actora el importe indemnizatorio máximo, en cuanto la resolución del folio 114 no reconoce la incapacidad permanente total a la actora con carácter definitivo (estableciendo fecha para su revisión por mejoría o agravación a partir del 27/08/2011 en la resolución del folio 114, atendido el contenido del dictamen propuesta del folio 115, que advierte que las lesiones se encontraban en evolución), siendo apta, aunque no pueda desarrollar su profesión habitual, para desplegar actividades (laborales o no) que no requieran destreza manual o el empleo de miembro superior izquierdo (que no consta sea su brazo dominante), disponiendo de habilidad para desplazarse con autonomía y no afectando sus limitaciones a región anatómica diversa de la extremidad superior izquierda. No obstante, dado que el informe de sanidad médico forense califica la limitación funcional de la mano izquierda de importante, reconociendo además afección psíquica permanente de grado moderado que no fundó la incapacidad permanente total en vía administrativa (pues no es determinada entre las dolencias integrantes de su cuadro clínico en el folio 115), considerada la joven edad de la actora y, con ello, la prolongación durante largo tiempo de la incidencia de las secuelas sobre su vida diaria, puede reconocerse a la actora, conforme a la tabla VI del baremo, indemnización de 30.000 euros.
A la vista de lo expuesto, procede rechazar igualmente que las anteriores, la pretensión en cuanto a la aplicación del factor de corrección, pues como efectivamente señala la sentencia de instancia, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) Sentencia de 23 junio 2014 . RJ 20144761 dice: '.. b).- El daño moral [cambio de doctrina].- Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender -como se razonará en los dos siguientes fundamentos- que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral.' Así apreciado por la juzgadora de instancia, que asimismo ha ponderado las circunstancias del supuesto concreto, y que ha fijado como cantidad por tal concepto la de 30.000 euros, consideramos ajustada a derecho tal cantidad, no habiendo expuesto en el recurso, circunstancias o factores que incidan de tal manera, que pudiera considerarse una indemnización distinta habiendo ponderado la juzgadora de instancia, los elementos a su alcance, fijando una indemnización en un grado medio.
Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa TORRE DE NÚÑEZ CONTURIZ S.L., contra la sentencia de fecha 27/06/2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo , en autos 1023/14, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

