Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2018 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018100904
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1435
Núm. Roj: STSJ GAL 1435/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0002634
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000070 /2018 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000522 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Otilia
ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: MARIA TERESA PITA URGOITI
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A SEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000070 /2018, formalizado por D/Dª Otilia , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000522 /2015,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Otilia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Da. Otilia , figura afiliada a la Seguridad Social en el régimen general con el número NUM000 , siendo su última profesión habitual auxiliar administrativa. Su base reguladora es de 1.253,47 euros.-
SEGUNDO.- Solicitada en el año 2012 incapacidad permanente total le fue denegada, recurriendo judicialmente dictándose sentencia en fecha 8 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense en los autos núm. 306/12 por la que estimando parcialmente la demanda declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente total. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS dictándose por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 23 de septiembre de 2014 por la que estima el recurso interpuesto y revoca la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda presentada.-
TERCERO.- En fecha 5 de enero de 2015 la actora volvió a presentar solicitud ante el INSS solicitud de declaración en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada mediante resolución de fecha 4 de febrero de 2015 a propuesta del E.V.I. de fecha 2 de febrero de 2015, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad.-
CUARTO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada a medio de resolución del INSS de fecha 15 de abril de 2015.-
QUINTO.- Que en su estado clínico residual a fecha de exploración por el EVI (26/1/2015) la actora Da. Otilia presentaba como deficiencias más significativas síndrome fibromiálgico, rizartrosis bilateral. monoartritis de cargo derecho por la que se realizó sinovectomia ampliada y resección de cabeza de cúbito en 2010. Disfunción témporo-mandibular tratada por cirugía artroscópica en 1-2015. Trastorno ansioso depresivo, con las limitaciones orgánicas y funcionales de limitación para abducción de ambos pulgares con pérdida de fuerza en puño y pinza. Algias osteomusculares a otros niveles sin compromiso significativo de balance articular. Objetivándose limitación para tareas de carga intensa o repetida y/o con requerimientos de fuerza en ambas manos'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Otilia , asistida por el letrado D. Cipriano Castreje Martínez contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados y asistidos por el Letrado D. Francisco Requejo Gutiérrey en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que DÑA. Otilia solicitaba ser declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que 'estimando íntegramente el presente recurso, revoque íntegramente la dictada en la instancia la declare NULA por no ser ajustada a Derecho devuelva los autos al Juzgado para que valore la totalidad de la prueba practicada especialmente la pericial y dicte una nueva sentencia conforme a la nueva valoración de la prueba; subsidiariamente, de no estimarse el motivo anterior dicte sentencia estimando el presente recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda declare a mi mandante DOÑA Otilia está afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE en GRADO DE TOTAL , y condene a los demandados al pago de todas las prestaciones a que da lugar dicha situación incapacitante con las revalorizaciones y actualizaciones que procedan a todos los efectos legales.' El recurso ha sido impugnado por el INSS quien solicita su desestimación.
SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso y al amparo del art. 193 a) de la LRJS , solicita la nulidad de la sentencia dictada con reposición de los autos al momento del dictado de la misma alegando que la resolución infringe el art. 24.1 de la CE y art. 14 de la CE , art. 217.2 LEC y art. 92.3 de Ley 36/2011 ,norma esta última que nada tiene que no se refiere a la prueba pericial, sino a la idoneidad de los testigos, por lo que entenderemos que en realidad se refiere al art. 93 LRJS .
Apoya su pretensión en la redacción del fundamento de derecho primero de la sentencia que literalmente dice: 'Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada, consistente en documental valorada en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, especial del expediente administrativo'. Argumenta que de tal contenido se desprende que la Juez a quo no ha valorado la prueba pericial del Dr. Julián cuyo informe fue aportado a los autos, y además ratificado, aclarado y explicado en juicio, sin que ninguna mención se haga al respecto en dicho fundamento.
La petición de nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984 , 48/1986 , 89/1986 , 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
Por lo tanto para resolver la pretensión propuesta ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).
Partiendo de estas premisas es evidente que la nulidad no prospera ya que la Juez a quo ha valorado el informe del Dr. Julián , sin que pueda centrar la parte su argumentación en una 'cláusula de estilo 'como es el fundamento de derecho primero, negando la realidad que se desprende de la lectura de la sentencia; y así en el fundamento de derecho tercero , que ocupa dos carillas, la Juez a quo examina de forma pormenorizada la prueba pericial practicada por el Dr. Julián , reconociendo que el informe aportado ha sido ratificado en juicio, y rechaza sustentar su convicción en el mismo no solo por haber sido realizado dos años después de la fecha del hecho causante, sino porque manifiesta que vio por primera vez a la actora en abril de 2017 y que si bien señala que se trata de patologías presentes desde el 2011 no conoce el estado previo de la paciente y hace referencia a una agravación que se objetiva a través de una gammagrafía ósea realizada en el año 2016 que objetiva lesiones degenerativas que antes no existían. Por lo tanto esta prueba ha sido debidamente valorada y no existe la indefensión alegada ni la nulidad pretendida por este motivo.
Cuestión distinta es que la parte no esté de acuerdo con dicha valoración y que la Juez a quo haya preferido dar mayor credibilidad a los informes del EVI frente al de dicho perito de parte, alegación que tampoco sustentaría una nulidad de la sentencia por incongruente motivación, sino que entraría dentro de las cuestiones examinables al amparo del art. 193 b) de la LRJS lo que nos lleva a entrar a resolver el segundo motivo alegado por al recurrente.
TERCERO .- En su segundo motivo la recurrente solicita, al amparo del art. 193 b) de la LRJS una modificación fáctica, consistente en que el hecho probado quinto quede redactado con el siguiente contenido: ' Que en su estado clínico residual a fecha de exploración por el EVI (26.01.2015) la actora Dª Otilia presentaba como deficiencias más significativas síndrome fibromiálgico, cervicoartrosis, espondilo artrosis lumbar, radiculopatías en MMII, dolor lumbar crónico , artrosis generalizada- último informe de Reumatología marzo 2017- rizartrosis bilateral, gonartrosis. Monoartrosis de cargo derecho por la que se realizó sinovectormía ampliada y resección de cabeza de cúbito en 2010. Operación de Darrach en mano derecha para control de dolor de monoartritis erosiva inflamatoria crónica en noviembre 2011. Disfunción temporo- mandibular tratada por cirugía artroscópica en 1-2015, toma de biopsia en junio 2016 e infiltración de toxina botulínica bajo anestesia local en marzo 2017, ante la mala evolución clínica que presentaba.
Secuelas funcionales en ambas manos. Intervenida de tiroides por adenoma. Intervenida de úlcera duodenal.
Neuropatía cubital bilateral. Radiculopatía C7. Trastorno ansioso depresivo, con las limitaciones orgánicas y funcionales de limitación para abducción de ambos pulgares con pérdida de fuerza en puño y pinza . Algias osteomusculares a otros niveles sin compromiso significativo de balance articular. Objetivándose limitación para tareas de carga intensiva o repetida y/o con requerimiento de fuerza en ambas manos'.
Apoya la redacción en : folio 26 a 29, informes médicos de reumatología y de cirugía maxilofacial del CHUAC ambos del año 2017; folios 31 a 41, informes de radiología, cursos clínico de reumatológica, informe de gammagrafía, informe de intervención quirúrgica, biopsia, todos del año 2016; folios 43 a 67, informes de cirugía maxilofacial de CHUAC, informes de radiología , interconsulta e informe de la Unidad de Salud Mental; folios 69 a 77 informes médicos del año 2014; folios 79 a 98, informes del año 2013 y anteriores; folio 24, certificado de minusvalía del 34%; folios 19 a 23, informe del Dr. Julián ; folios 100 a 135, 164 a 180, informes médicos obrante en el expediente administrativo.
Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de estas premisas la modificación no prospera, y así por un lado la redacción que propone es incongruente ya que no es factible comenzar diciendo que el hecho probado se refiere al estado clínico de la actora en enero de 2015 y sustentar los añadidos a la redacción judicial en informes de los años 2016 y 2017.
Por otro lado pretende una nueva valoración de la prueba aportada, ya que pretende que la Sala examine prácticamente toda la prueba aportadas a las actuaciones.
Finalmente los documentos aportados no evidencian un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora que pueda sustentar la modificación práctica pretendida. Y en este punto hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo en relación al art.
97.2 LPL ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril , doctrina totalmente trasladable a la nueva redacción prevista en el art. 97.2 LRJS , y en las que señalan que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Tal conclusión lleva, en segundo lugar, a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación. Y en tercer lugar hemos de recordar que esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS , que sería la vía correcta para denunciar la cuestión aquí tratada.
Por lo tanto la modificación fáctica no prospera y el relato de hechos probados se mantiene inalterado.
CUARTO - A continuación la recurrente, por el cauce del artículo 193 c) LRJS alega que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en los art 137.4 de la LGSS , señalando que las patologías de la actora la hacen tributaria de una incapacidad permanente total. Para ello se remite de forma genérica a los informes médicos aportados y de forma más específica a la declaración del perito Dr. Julián , reflejando el contenido de su declaración y los minutos concretos de la grabación en que se produce, rechazando, por inadecuada la valoración realizada por el EVI.
La invalidez permanente viene definida en el art. 136.1 LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Asimismo en cuanto al grado de incapacidad que le puede corresponder al trabajador, la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS , y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Por otro lado, y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual, y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009 , la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual -plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.
A la vista de tal doctrina es evidente que el recurso no puede prosperar, y ello porque necesariamente hemos de estar a las dolencias que la Juez a quo ha considerado acreditadas, sin que de nuevo podamos examinar en este motivo la adecuación del informe del EVI o la declaración del perito Dr. Julián . Y en base a tales dolencias, recogidas en el hecho probado quinto, y detalladas en el fundamento de derecho tercero, no podemos admitir que la actora sea tributaria de la IPT pretendida. Y así por un lado la sentencia de instancia explica que la actora ya fue declarada en IPT en el año 2012 por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, la cual fue revocada por esta Sala de Suplicación y en la que se recogía como cuadro clínico residual: cervicoatrosis y espondiloartrosis lumbar asociada a protusiones discales y a radiculopatías, dolor crónico y limitación funcional intensa y permanente, artropatía crónica post-quirúrgica en muñeca derecha y degenerativa izquierda, impotencia funcional severa de la mano derecha moderada de mano izquierda, dolor claudicante con la postura de teclado, síndrome de fibromialgia crónico, dolor muscular, fatiga crónica, insomnio persistente y distimia, trastorno depresivo cronificado y enquistado; y dicho cuadro clínico residual no se ha visto agravado en el año 2015, ni con respecto a las patologías ni con respecto al alcance invalidante de las mismas.
Y así, por otro lado, la sentencia recoge que el EVI, en enero de 2015, en cuanto al aparato locomotor hace constar 'balance articular raquídeo y periférico completo salvo déficit de abducción de ambos pulgares, que presentan semiología artrósica. Conserva puño y pinza a todos los dedos de ambas manos. Limitación antiálgica en últimos grados de flexión de carpo derecho, sin cambios inflamatorios activos. Tampoco se objetivan otros datos de artritis o deformidades articulares. Rots simétricos. La rizoartrosis de la manos deriva de exploración radiográfica de 27/1/2011 con severa osteoporosis en mano derecha, con cambios postquirúrgicos o postraumáticos, sin evidencias radiológicas de artropatía erosiva' En el mismo informe se hace constar los resultado de la RM de las manos derecha e izquierda realizadas en septiembre de 2012, sin que se presente otra prueba posterior y en las afecciones psíquicas se objetiva una psicomotricidad normal, lenguaje sin alteraciones, sin alteración sensoperceptiva o de la ideación. Con un buen nivel de atención y concentración y el juicio crítico y afecto conservado. Indica además la sentencia que la única dolencias novedosa que aparece con respecto al año 2012 es la disfunción temporomandibular tratada por cirugía artroscópica en enero de 2015, pero nada indica en relación a que la misma tenga alcance invalidante, y en todo caso a la fecha del hecho causante tampoco sería definitiva a la vista de los informes a los que nos ha remitido la recurrente. En resumen, y como señala la sentencia de instancia, las únicas limitaciones funcionales que se objetivan en la actora son para tareas de carga intensa o repetida y/o con requerimientos de fuerza en ambas manos, por lo que no presenta limitación para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar administrativa.
En definitiva, y por todo lo dicho hemos de concluir que la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa Pita Urgoiti, actuando en nombre y representación de DÑA. Otilia , asistida del Letrado Sr. Castreje Martínez, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en autos 522/2015 , seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
