Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 73/2018 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012018101119

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1650

Núm. Roj: STSJ GAL 1650/2018

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001211
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000073 /2018
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000304 /2017
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Severino
ABOGADO/A: ELOY JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONCELLO DE VILAMARTIN DE VALDEORRAS (OURENSE) , CM AS PIAS
SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
DELFA LOSA GARCIA ,
PROCURADOR: MARIA LUISA GONZALEZ MASCAREÑAS,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000073 /2018, formalizado por el/la D/Dª ELOY JESUS RODRÍGUEZ
LÓPEZ, Letrado, en nombre y representación de Severino ,contra la sentencia dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION
0000304 /2017, seguidos a instancia de CONCELLO DE VILAMARTIN DE VALDEORRAS (OURENSE)
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , Severino , CM AS PIAS SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES ,siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª CONCELLO DE VILAMARTIN DE VALDEORRAS (OURENSE) presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Severino , CM AS PIAS SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Por resolución de fecha de salida 25 agosto 2016 se impuso al Concello demandante recargo de prestaciones del 30% en las consecuencias del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado el 5 diciembre 2015 (folio 39). Contra dicha resolución presentó el Concello reclamación previa el 3 octubre 2016 (folio 40), que fue desestimada por resolución de fecha de salida 6 marzo 2017 (folio 42).



SEGUNDO.- Obran a los folios 132 y 135 informes de la Inspección de Trabajo fechados el 18 de enero y el 22 de agosto de 2016, del siguiente tenor literal: 'Se inician actuaciones Inspectoras, mediante visita en fecha 18-01-2016 a las 11:10 horas, al domicilio del Ayuntamiento de Vilamartin de Valdeorras, sito en Plaza José Luis Núñez n°1 en Vilamartin de Valdeorras, Ourense, para investigar el accidente de trabajo sufrido por el operario D. Severino con DNI NUM000 , en fecha 05-12-2015 y calificado de grave. La visita se realiza con la Técnico del ISSGA Doña Penélope . Durante la visita se mantiene entrevista con Doña Ana María con DNI NUM001 D, Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento. Quien nos acompaña al lugar del accidente, sito en Estrada de Cernego en el municipio de Vilamartin, donde se encuentra el depósito de las aguas municipales. El trabajador está vinculado a la empresa por un contrato de duración determinada por obra, a jornada completa desde el 27- 01-2011, produciéndose un Anexo posteriormente, en el que se cambia la clasificación profesional de electricista a operario de servicios múltiples. Posteriormente se mantiene entrevista telefónica con el trabajador, quien manifiesta:' Que subió a una escalera metálica, apoyada en una caseta anexa al depósito de agua para hacer una comprobación del mismo. Después de realizar la supervisión y cuando estaba bajando por las escaleras, estando a una altura aproximada de tres metros no sabe por qué resbaló, pudo ser al poner un pie en un escalón que patinó por la helada o porque la escalera se fue lateralmente, cayó en el suelo con la escalera. No llevaba nada en las manos. La longitud de la escalera era la justa para llegar al borde de la cubierta de la caseta. La escalera estaba allí normalmente y estaba asentada en la tierra por lo que era difícil queresbalara la base. No usaba calzado de seguridad, ni arnés, ni 3 casco. Se puede acceder a la parte superior del depósito mediante una escalera que está dentro de la caseta anexa pero no se usó porque el acceso está difícil debido a que después de una avería, todavía no estaba todo colocado en su sitio'. Se cita a la empresa, para que aporte el día 28-01-2016, a la Inspectora actuante, entre otra la siguiente documentación: Evaluación inicial de riesgos, Planificación de la actividad preventiva, Contrato de trabajo del accidentado, Investigación del accidente. En la Evaluación de riesgos del puesto de trabajo de electricista se identifica, el riesgo de caída de personas a distinto nivel y como medida preventiva, propone, entre otras, que las escaleras portátiles se sujeten en la parte posterior si fuese necesario. 1. DESCRIPCION DEL ACCIDENTE El accidentado cayó desde una altura de tres metros aproximadamente cuando bajaba por una escalera metálica simple, apoyada en la pared de una caseta, estando la base de la escalera asentada en la tierra, y la parte superior sin sujeción. 2. DESCRIPCION DEL TRABAJO REALIZADO El trabajador bajaba por una escalera metálica después de hacer una comprobación en el tanque del agua. 3. CAUSA DEL ACCIDENTE Equipo de trabajo inadecuado. Ausencia de fijación de la escalera utilizada. Dificultad de acceso al punto de trabajo. De las actuaciones Inspectoras practicadas, se efectúa REQUERIMIENTO al Ayuntamiento de Vilamartin de Valdeorras. Se propone un recargo de prestaciones de un 30%. En relación con el expediente de referencia, le comunico que se ha emitido el informe que a continuación se transcribe: Se amplía el informe del accidente de trabajo sufrido por D. Severino , cuando prestaba sus servicios para el Ayuntamiento Vilamartin de Valdeorras en Ourense, para el correspondiente recargo de prestaciones. El accidente se produce, cuando el trabajador bajaba por una escalera de tres metros aproximadamente de longitud, estando la base de la escalera en la tierra y la parte superior sin sobrepasar el punto de apoyo y sin sujeción. El trabajador subia por la escalera para medir el nivel del deposito de aguas. Al estar bajando cayó. Se formula requerimiento al Ayuntamiento de Vilamartin de Valdeorras, para que los equipos de trabajo que ponga a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores que los usen. Las escaleras de mano resbalara la base.

No usaba calzado de seguridad, ni arnés, ni 3 casco. Se puede acceder a la parte superior del depósito mediante una escalera que está dentro de la caseta anexa pero no se usó porque el acceso está difícil debido a que después de una avería, todavía no estaba todo colocado en su sitio'. Se cita a la empresa, para que aporte el día 28-01-2016, a la Inspectora actuante, entre otra la siguiente documentación: Evaluación inicial de riesgos, Planificación de la actividad preventiva, Contrato de trabajo del accidentado, Investigación del accidente. En la Evaluación de riesgos del puesto de trabajo de electricista se identifica, el riesgo de caída de personas a distinto nivel y como medida preventiva, propone, entre otras, que las escaleras portátiles se sujeten en la parte posterior si fuese necesario. 1. DESCRIPCION DEL ACCIDENTE El accidentado cayó desde una altura de tres metros aproximadamente cuando bajaba por una escalera metálica simple, apoyada en la pared de una caseta, estando la base de la escalera asentada en la tierra, y la parte superior sin sujeción.

2. DESCRIPCION DEL TRABAJO REALIZADO El trabajador bajaba por una escalera metálica después de hacer una comprobación en el tanque del agua. 3. CAUSA DEL ACCIDENTE Equipo de trabajo inadecuado.

Ausencia de fijación de la escalera utilizada. Dificultad de acceso al punto de trabajo. De las actuaciones Inspectoras practicadas, se efectúa REQUERIMIENTO al Ayuntamiento de Vilamartin de Valdeorras. Se propone un recargo de prestaciones de un 30%. En relación con el expediente de referencia, le comunico que se ha emitido el informe que a continuación se transcribe: Se amplía el informe del accidente de trabajo sufrido por D. Severino , cuando prestaba sus servicios para el Ayuntamiento Vilamartin de Valdeorras en Ourense, para el correspondiente recargo de prestaciones. El accidente se produce, cuando el trabajador bajaba por una escalera de tres metros aproximadamente de longitud, estando la base de la escalera en la tierra y la parte superior sin sobrepasar el punto de apoyo y sin sujeción. El trabajador subia por la escalera para medir el nivel del deposito de aguas. Al estar bajando cayó. Se formula requerimiento al Ayuntamiento de Vilamartin de Valdeorras, para que los equipos de trabajo que ponga a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores que los usen.

Las escaleras de mano deberán ser de longitud necesaria para sobresalir al menos un metro de la zona de trabajo al que se accede. Las escaleras de mano se colocaran de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada La normativa infringida se contempla en los artículo 4.2, texto introducido por el Real Decreto 2177/2004, del Anexo II, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de Julio por el que se establecen Disposiciones Minimas de Seguridad y Salud para la Utilización de los Equipos de Trabajo. De todo ello se informa a los efectos oportunos.'

TERCERO.- A los folios 144 y ss. obra atestado de la Guardia Civil sobre el accidente del trabajador codemandado que se da por reproducido.

CUARTO.- El trabajador codemandado prestaba servicios para el Concello demandado desde el 27 enero 2011, habiendo suscrito el 25 septiembre 2015 acuerdo novatorio en que se acordaba la prestación de servicios como 'operario de servicios múltiples, con categoría de oficial de primera. En lugar de las tareas de electricista que hasta ahora venía desempeñando' (folio 72 vuelto). Hasta entonces, prestaba servicios como oficial de primera electricista desde el 27 enero 2011 (contrato al folio 74 e informe de vida laboral al folio 318).

QUINTO.- Al folio 78 obra diploma del trabajadora en 'curso de formación específica para persoal do sector da construcción: tarxeta profesional da construcción' fechado el 17 octubre 2013.

SEXTO.- A los folios 170 y ss. obra plan de prevención del Concello demandante elaborado por servicio de prevención ajeno, que se da por reproducido. SÉPTIMO.- Como consecuencia del accidente, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total con el cuadro clínico residual de 'secuelas de fractura L1-L2 estallido y acuñamiento anterior. Fijación posterior D11-L4' (folio 403). OCTAVO.- El accidente se produjo cuando el trabajador bajaba de una escalera apoyada en el exterior de una edificación anexa al depósito de agua, desde cuya parte superior se observa el nivel de agua del depósito. A dicha edificación se accede mediante puerta y en su interior existe una escalera acceso a la parte superior, mediante una trampilla, escalera cuyos escalones están empotrados en la pared. Los trabajadores, a su elección, utilizaban indistintamente dicha escalera interior empotrada o la exterior desde la que se cayó el trabajador, sin que el Concello ordenase el uso de la escalera exterior, desconociéndose por qué estaba allí la escalera exterior (testificales y fotos del atestado de la Guardia Civil).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por CONCELLO DE VILAMARTÍN DE VALDEORRAS y en virtud de ello declaro la improcedencia de la imposición del recargo de prestaciones impuesto al Concello demandante y condeno al INSS Y TGSS, D. Severino y CM AS PIAS SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES a estar y pasar por ello con sus efectos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Severino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia de instancia estima la demanda de recargo de prestaciones presentada por el CONCELLO DE VILAMARTIN DE VALDEORRAS contra las codemandadas y declara la improcedencia de la imposición del recargo de prestaciones impuesto al Concello demandante, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento con sus efectos. La sentencia de instancia llega a tal conclusión señalando que si bien rechaza la existencia de una imprudencia temeraria por parte del trabajador, no aprecia 'incumplimiento empresarial pues de lo actuado en modo alguno se infiere que el Concello demandante hubiera dado orden de verificar el nivel de agua del depósito por fuera y con una escalera de mano cuando el método de hacerlo previsto es acceder desde la trampilla por el interior del edificio mediante la escalera encastrada prevista a tal efecto , que tampoco consta estuviera inutilizada pese a las alegaciones efectuadas en el acto de juicio. Se desconoce, por tanto , por qué el trabajador accedía por fuera y mediante la escalera de mano y se desconoce incluso por qué estaba allí dicha escalera de mano , sin que conste que se hubiera llevado por orden empresarial y en consecuencia, habiendo como se ha dicho una escalera encastrada en el interior para la tarea encomendada , no existe tampoco culpa in vigilando empresarial pues no es razonable entender que el alcalde u otro personal jerárquicamente por encima del actor hubiera de desplazarse al depósito de agua cada vez que se procediese a comprobar su nivel para verificar que ello no se hacía por la tan citada escalera encastrada inferior y no por una de mano, colocada por el exterior , sin que conste que el Concello lo hubiera ordenado así, pareciendo más bien que se hacía así por razones de rapidez o comodidad'.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación del trabajador accidentado formulando recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que 'estimando íntegramente el presente recurso de suplicación contra el CONCELLO DE VILAMARTIN DE VALDEORRAS , se revoque la antedicha sentencia , declarando la procedencia del recargo del 30% de las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral ocurrido en fecha 5 de diciembre de 2015 , por las que está afecto el trabajador Severino , recargo impuesto a este Concello de Valdeorras por la Resolución del INSS impugnada, con demás pronunciamientos que en derecho procedan ' . El recurso ha sido impugnado por la representación del Concello demandante.



SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso la recurrente pretende, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , una modificación fáctica, para que en el hecho probado octavo y quede redacto de la siguiente forma: 'El accidente se produjo cuando el trabajador bajaba por una escalera apoyada en el exterior de una edificación anexa al depósito de agua, desde cuya parte superior se observa el nivel de agua del depósito. A dicha edificación se accede mediante puerta y en su interior existe una escalera de acceso a la parte superior, mediante trampilla , escalera cuyos escalones están empotrados en la pared. Los trabajadores, a su elección, utilizaban indistintamente dicha escalera interior empotrada o la exterior desde la que se cayó el trabajador , siendo esta escalera exterior propiedad del Ayuntamiento y estando allí para utilizarse con dicho fin ( testifical del fontanero del Ayuntamiento Ricardo , propuesto por el propio Ayuntamiento demandante y fotos del atestado de la Guardia Civil' Apoya la redacción en los folios 30 a 32 y 39 y 154 que es el atestado de la Guardia Civil, en concreto las fotos 9 a 12 y folio 154 ; folio 104, que son las alegaciones del propio recurrente realizada en el expediente administrativo frente a la reclamación previa presentada por el Concello en relación a la imposición del recargo; y folio 168 , que es un documento suscrito por el Sr. Ricardo .

Según reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas , no siendo prueba hábil al efecto ni el acta de juicio, ni las de la Inspección de trabajo, ni los hechos probados contenidos en otra sentencia.

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando tal doctrina al caso de autos la modificación no prospera ya que: a) las alegaciones del demandante obrante en el folio 104 no son hábiles a efectos revisorios por ser meras manifestaciones de parte; b) que en relación con el atestado de la Guardia Civil acredita que efectivamente la escalera metálica estaba en el exterior del depósito, pero no prueba que fuera propiedad del Concello ni que estuviera allí colocada por orden del referido Ayuntamiento, y las únicas manifestaciones que se recogen en los folios indicados de documento, en relación a cómo pudo ocurrir el accidente son las manifestaciones del propio trabajador accidentado; c) en relación al documento obrante en el folio 168 en el mismo se indica que se realizaron una obras en el depósito de agua, - sin especificar en qué fecha- y que las mismas afectaron a su exterior, en la tubería de captación de agua para la instalación de un contador, y que no afectaron a la prueba de entrada en el depósito. Nada se dice en relación a una escalera y más bien ese documento va en contra de los intereses del recurrente ya que en el acta de la Inspección de Trabajo ( hecho probado segundo) se recoge que no se accedió a la escalera interior porque hubo una avería y no estaba todo colocado en su sitio, y el documento obrante en el folio 168 nos dice que esa avería fue en una tubería de fuera, y no afectó a la puerta; d) finalmente la alegación que hace la recurrente de que se proceda a la modificación en base a la testifical del Sr. Ricardo no es factible ya que tal como hemos indicado con anterioridad la revisión ex art.

193 b) de la LRJS ha de ampararse en prueba documental y/o pericial.

Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.



TERCERO .- A continuación la recurrente formula un segundo motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas o de la jurisprudencia que concreta en los art.164 de la LGSS 8/2015 en relación con el art. 123 de la LGSS 1/1994, así como art. 17 y 19 de la LPRL 31/1995 , citando además STS de 12 de julio de 2007 que sí es jurisprudencia y por lo tanto puede sustentar un motivo de infracción ex art. 193 c) LRJS , y dos sentencias de esta Sala de Suplicación, que no son jurisprudencia y que por lo tanto no pueden sustentar el motivo invocado.

El argumento de la recurrente se centra, en esencia, en que sí existe incumplimiento empresarial, sustentado en la falta de formación del trabajador quien inició su relación laboral como electricista y se ve modificado en el año 2015 pasando a ser operario de usos múltiples sin haber recibido la correspondiente formación ; que la escalera no cumple con los requisitos mínimos establecidos como recoge la propia acta de la Inspección de trabajo, y que la escalera por la que subió era propiedad del Concello y que existían instrucciones precisas de ser utilizada por parte de los trabajadores. El Concello se opone solicitando que se esté a lo resuelto por la sentencia de instancia.

La cuestión planteada obliga a recordar que, en materia de imposición de recargo de prestación por omisión de medidas de seguridad, ha de tenerse en cuenta los siguientes criterios: 1º.- que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta 2º.- Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva , a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993 , 12 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras) 3º .- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien ,no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores .

4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador , conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.

En el presente caso necesariamente hemos de estar a lo resuelto por la sentencia de instancia habida cuenta que: a) En cuanto a la falta de formación específica tras la modificación contractual que alega la recurrente no se puede apreciar, en atención a cómo ocurre el accidente , conexión con el resultado final máxime si tiene en consideración que la formación inicial recibida fue para el personal del sector de la construcción.

b)En cuanto al inidoneidad de la escalera la utilizada por el trabajador es evidente, y a tal efecto basta con remitirnos a lo recogido por el acta de la Inspección de Trabajo y la infracción alegada en relación al art.

4.2 del RD 2177/2004 del Anexo II. Pero una cosa es que la escalera sea inidónea para el trabajo realizado por el recurrente y otra cosa es que se le puede imputar dicha infracción al Concello en su cualidad de empresario por haber sido él quien facilitó dicha escalera a los trabajadores y por haber dado instrucciones de su uso a su personal. Y esto último es lo que no se ha acreditado en el caso de autos a la vista de cómo está redactado el hecho probado octavo ,cuya modificación fáctica además no ha prosperado, por lo que necesariamente debemos concluir, con el Juez a quo, que ninguna infracción se le puede achacar al Concello ( ni la propuesta por la Inspección de Trabajo, ni la sustentada en una eventual culpa in vigilando), y ello porque existe para la realización de la comprobación del nivel de agua , una escalera interna a la cual se puede acceder sin ningún tipo de inconveniente. Por ello que hemos de ratificar en este punto las conclusiones vertidas por el Juzgador de instancia, y que hemos reproducido en el fundamento de derecho primero, y en consecuencia desestimar el recurso presentado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eloy Jesús Rodríguez López, actuando en nombre y representación de D. Severino , contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense , en autos 304/2017 seguidos a instancia del CONCELLO DE VILAMARTIN DE VALDEORRAS , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CM AS PIAS SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORAES y contra el recurrente, sobre recargo de prestaciones, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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