Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 738/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018102513
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3513
Núm. Roj: STSJ GAL 3513/2018
Resumen:
JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002747
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000738 /2018 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000678 /2017
Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Fructuoso
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000738 /2018, formalizado por la Letrada de la Xunta, en nombre y
representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 637 /2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000678 /2017, seguidos
a instancia de Fructuoso frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Fructuoso presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 637 /2017, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El actor D. Fructuoso , nacido el NUM000 -1934, solicitó en fecha 31-5-2017, pensión de jubilación no contributiva. Por Resolución de la Conselleria de Politica Social de 2-8- 2017, se denegó dicha prestación por superar los recursos de la unidad de convivencia y los recursos económicos del solicitante el límite de acumulación de recurso establecido. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 24-8-2017.
SEGUNDO.-El actor convive con su esposa Dª. Sabina . Ambos cónyuge vinieron percibiendo pensión de vejez con cargo a la S.S. Venezolana. Desde Abril de 2016, dicha pensión no les es abonada..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Fructuoso contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación no contributiva solicitada y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la citada prestación en cuantía de 313,57.-€ mensuales y con efectos de 1- 1-2017, y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan..
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2/03/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18/06/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en la que el actor postulaba que se le reconociese su derecho a percibir una pensión de jubilación no contributiva y la sentencia sustenta el pronunciamiento estimatorio en que la unidad económica de convivencia, formada por el actor y su esposa, no supera el límite de recursos, ya que no se puede computar, a tal efecto la pensión de la que son titulares ambos cónyuges, ya que las mismas no las perciben desde abril de 2016. Por ello argumenta que si bien es cierto que la pensión reconocida por Venezuela tiene la consideración de renta imputable, lo cierto es que su computo, a efectos de fijar el límite de recurso económicos, ha de ser en la cuantía real efectivamente percibida, y dado que nada percibe no existe motivo para denegar la prestación y a tal efecto se remite a jurisprudencia existente sobre esta situación pero en relación a la concesión del complemento a mínimos.
Se alza en suplicación la parte demandada y formula recurso en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia por la que, con absolución a la Consellería de la demanda se desestime la pretensión de la actora. El recurso ha sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.- La letrada de la Xunta de Galicia -recurrente, interpone recurso de suplicación en base a un único motivo de recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en los artículos 363 y 369 de la LGSS 8/2015 en relación con los artículos 11. 1 y 12. 2 del RD 357/1991 de 15 de marzo por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990 de 20 de diciembre.
El argumento de la recurrente es que en el supuesto de autos no concurre el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes a los efectos de poder acceder a la prestación no contributiva solicitada, en la forma prevista en el art. 369 en relación con el art 363 ya que deben computarse la pensión de Venezuela que percibe la esposa del actor por tener condición de renta, ni la que percibe el actor y por no acreditarse que la pensión de ambos hubiera sido extinguida o se hubiera declarado la pérdida del derecho, ya que las mismas constan como activas.
El recurso no prospera, y ello porque a la vista del inmodificado hecho segundo, en donde se hace consta que ambos cónyuges vinieron percibiendo pensión de vejez con cargo a la seguridad social venezolana y desde abril de 2016 dicha pensión no les es abonada y por ello difícilmente se pueden considerar las mismas como rentas computable a los efectos de determinar que la unidad económica de convivencia supera los límites de recursos económicos Y a tenor del relato de hechos probados, y de los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, la Sala entiende que el recurso planteado no puede prosperar. Para ello hemos de partir de cuál es la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, y al respecto el preámbulo de la Ley 26/1990, que estableció las mismas, señala que se orienten no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos. Son -dice la ley- 'prestaciones mínimas' que cubren un 'estado de necesidad'; atienden, por tanto, de manera prioritaria a la protección de las necesidades básicas del beneficiario, entre ellas obviamente a su sustento. Atendiendo a tal postulado la jurisprudencia del TS (entre otras sentencia 29 de septiembre de 2010, recurso 2479/2009 ) ha señalado que en este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme; garantía que pierde su sentido si las necesidades de subsistencia se cubren a través de otros medios, pues entonces la prestación no contributiva carece de sentido y función, debiendo reconsiderarse su otorgamiento en un sistema que se caracteriza por la limitación de recursos, lo que impone que éstos tengan que orientarse selectivamente en orden a la protección de las situaciones reales de necesidad. Por otra parte, la técnica de la protección contributiva se articula a través de lo que la doctrina ha denominado técnica de garantía de mínimos, que rige también en otros campos de la Seguridad Social. Esta técnica consiste en que, salvo excepciones, la cobertura no se establece a través de una prestación de importe fijo, sino mediante una garantía de renta, de forma que, con las excepciones señaladas, cuando el beneficiario tiene ingresos concurrentes la prestación se reduce hasta que computando esos ingresos se alcanza el nivel de garantía.
A la vista de tal postura es evidente que lo fundamental es atender a los recursos de los que puede disponer la unidad económica de convivencia para subvenir sus necesidades de subsistencia, ya que a propósito de los arts. 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social (anterior regulación sobre la materia ) y 11.1 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo , la STS de 25 de septiembre de 2003 (Recud. núm.
2476/2002 ) ha declarado que 'el último de los preceptos se refiere concretamente a bienes o derechos «de que dispongan» los beneficiarios o la unidad económica de convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya'; y en el caso de autos ha de admitirse que tal unidad económica no puede disponer de la cantidad que abona mensualmente en concepto de pensión compensatoria a la anterior esposa En el presente caso la lectura de los hechos probados nos lleva a concluir que la unidad económica no puede disponer de la pensión venezolana porque no se les está abonando ni al actor ni a su esposa, sin que se pueda condicionar el percibo de la prestación no contributiva a que los mismos justifiquen una reclamación infructuosa ante el Estado Venezolano. Así lo hemos declarado ya por esta Sala en la que aplicamos la misma doctrina que aplicamos para reconocer el derecho al complemento a mínimos de las pensiones contributivas, y a tal efecto podemos citar la STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, rec. 2946/2017 en la que resolvimos: Como señala el juzgador de instancia, la solución que hemos de dar al supuesto planteado en autos, es la misma que adoptamos para supuestos similares si bien referidos a la casos en que la renta afectaba al cónyuge del beneficiario, o a supuestos de complementos por mínimos, pero que tienen perfecto encaje en la pretensión actora, debiendo seguir la misma argumentación, en la que expusimos: La cuestión debatida la hemos de resolver en el mismo sentido en que ya lo hicimos en sentencia, STSJ, Social sección 1 del 29 de septiembre de 2017 (ROJ: STSJ GAL 6035/2017 - ECLI:ES:TSJGAL: 2017:6035) Recurso: 1355/2017 en la que dijimos: '.......
TERCERO.- En el motivo segundo, denuncia la infracción de la normativa antes reseñada, argumentando en síntesis que para otorgar el complemento a mínimos en pensiones reconocidas en virtud de Convenios internacionales o bien el Estado extranjero debe haber denegado la pensión (lo que aquí no ha ocurrido) o que la concedida sumada a la pensión española no alcance los mínimos establecidos y que, si el Estado venezolano no le abona la pensión al actor, como se concluye en instancia, su impago no puede ser suplido por la SS española, sino que el demandante debe reclamarlo a aquel país. Como ya señalamos en diversas resoluciones (por todas, SSTSJ Galicia 16/9/2016 R.621/16 , 14/4/2016 R.3349/2015 , 18/9/2015 R.3173/2014 ostenta el derecho al complemento por mínimos quien tiene reconocida pensión por la Seguridad Social de Venezuela, pero no le es efectivamente satisfecha ( SSTS 22/11/05 -rcud 5031/04 21/03/06 -rcud 5090/04 -; y 02/04/07 rcud 5355/. En palabras de TS, «en un estado definido constitucionalmente como social y democrático, el complemento a mínimos debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza. Finalidad que se evidencia en el art. 50, que se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas, y en los mandatos del art. 13.3 de los diferentes RRDD que fijan los incrementos de pensiones para cada año, al aludir a la suma de los importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales». Todo ello sin perjuicio de hacer las regularizaciones procedentes de abonos cuando se abone la pensión venezolana -y, a estos efectos, el beneficiario está obligado a comunicar ese abono, cuando se produzca, a la entidad gestora española. ....' En consecuencia con todo lo argumentado el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada y todo ello sin imposición de costas a la recurrente por actuar en condición de Entidad Gestora y por lo tanto dentro de las exclusiones del art. 235.1 LRJS .
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Ourense en autos 678/2017, seguidos a instancia de D. Fructuoso contra la recurrente, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
